La sentencia, contra la que cabe recurso de apelación, estima que sólo se aplicó el reglamento interno del IES, que es conforme a derecho e igual para todos, y que la alumna y sus padres conocían y aceptaron cuando llegaron al centro.
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N.32
MADRID
Procedimiento:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 180 /2010
ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS
De D/ña.MOHAMMED M. E.
Procurador Sr./a. D./Dña.SARA CARRASCO MACHADO
Contra D/ña. COMUNIDAD DE MADRID
Procurador Sr./a. D./Dña.SIN PROFESIONAL ASIGNADO
DON/DOÑA SECRETARIO JUDICIAL DEL JUZGADO CONTENCIOSO Nº 32
de MADRID, CERTIFICO:
Que en el procedimiento que se sigue en este Juzgado se ha
dictado en el día de hoy sentencia que literalmente dice:
SENTENCIA Nº 35/2.012
En MADRID , a veinticinco de enero de dos mil doce.
El Iltmo. Sr. D. Benito Garrido López-Santacruz, Magistrado-
Juez Sustituto del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 32 de
Madrid y su partido, habiendo visto los presentes autos de
P.O. nº 180/10, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de
una como recurrente D. MOHAMMED M. E. representado y defendido
por el letrado D. Irán Jiménez Aybar y de otra como demandado
COMUNIDAD DE MADRID, representado y defendido por el
Letrado de sus servicios jurídicos contra la resolución
del Viceconsejero de Organización Educativa de la Comunidad
de Madrid de 20-08-10 donde confirma la sanción impuesta por
resolución del 22-04-10 de la Dirección Del Area
Territorial de Madrid-Oeste.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que en fecha 3/11/10, tuvo entrada en este Juzgado
escrito de la parte recurrente interponiendo recurso
contencioso-administrativo contra la resolución de fecha
20/08/10, dictada por el Viceconsejero de Organización
Educativa de la Comunidad de Madrid, expediente 586/10.
SEGUNDO.- Que por Decreto de 25 enero, fue admitido a
trámite el recurso, solicitándose a la Administración, la
remisión del oportuno expediente administrativo, del que se
dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la
demanda, lo cual verificó mediante escrito presentado el
28/03/11 en el que solicitaba, previa alegación de los hechos
y fundamentos de derecho, la revocación de la resolución
recurrida por no ser conforme a derecho.
TERCERO.- Por la parte demandada, y mediante escrito
presentado en fecha 12/05/11, se contestó a la demanda
formulada por la actora, solicitando la desestimación de la
demanda y se declare conforme a derecho la resolución
recurrida.
CUARTO.- Habiéndose solicitado por la parte actora el
recibimiento del pleito a prueba, se practicó la interesada y
declarada pertinente en los plazos prevenidos, y con el
resultado obrante en autos.
QUINTO.– Solicitada la presentación de conclusiones por la
parte demandante, el Juzgado acordó de conformidad con lo
interesado, presentándose los escritos de conclusiones con el
resultado obrante en autos, declarándose los mismos conclusos
y quedando pendientes de dictar esta resolución.
SEXTO.- Que en la tramitación del presente juicio se han
observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la resolución del
Viceconsejero de Organización Educativa de la Comunidad de
Madrid de 20-08-10, donde se confirma la sanción impuesta a la
recurrente por resolución de la Dirección del Area
Territorial de Madrid-Oeste de 22-04-10. Como motivos de
impugnación alega en síntesis, que se ha vulnerado el art.
10.1 y 16 CE y vulneración del procedimiento sancionador.
La Administración demandada se opone al recurso solicitado,
la desestimación del recurso porque la resolución es
conforme a derecho.
SEGUNDO.- Para resolver las cuestiones objeto del debate
debemos señalar que el art. 120.2 de la Ley Orgánica 2/2006,
de 3 de Mayo de Educación establece: “Que los Centros
docentes dispondrán de autonomía para elaborar, aprobar y
ejecutar un proyecto educativo y un proyecto de gestión, así
como las normas de organización y funcionamiento del Centro
En base a esta Ley el IES “Camilo José Cela” de Pozuelo de
Alarcón elaboró un Reglamento de Régimen Interior aprobado
por el Consejo Escolar el 30-10-07, con las modificaciones
de 28-10-08 y 29-10-09. En el capítulo IV artículo 15
“Derechos de los alumnos” figura en el apartado b) a que se
respete su identidad, integridad y dignidad morales y e) a
que se respete su libertad de conciencia, sus convicciones
religiosas y sus convicciones morales, de acuerdo con la
Constitución. También el artículo 16 “Deberes básicos de los
alumnos“ establece en el apartado g) respetar las normas de
organización convivencia y disciplina del Centro educativo. En
el capítulo VI, artículo 32 “Normas de conducta “ se dispone
en el apartado 4) los alumnos deberán acudir a clase
correctamente vestidos, con objeto de evitar distracciones
a sus compañeros. En el interior del edificio no se
permitirá el uso de gorras ni de ninguna otra prenda que cubra
la cabeza. El art. 35 sobre faltas leves y sanciones
establece: Se calificará como falta leve cualquier infracción
a las normas de conducta establecidas en el art. 32, esto
es, el uso de prendas que cubra la cabeza y a las normas
generales de funcionamiento establecidas en el capítulo V,
cuando por su identidad no llegara a tener la consideración
de falta grave ni muy grave. Las faltas leves se
corregirán de forma inmediata de acuerdo con lo dispuesto en
este Reglamento. Las sanciones para corregir las faltas leves
serán las siguientes:
a) La amonestación verbal o por escrito. Las amonestaciones
escritas deberán ser devueltas al Profesor tutor tras ser
firmadas por los padres o tutores del alumno.
El art. 45 dice: “ las faltas leves cuyos hechos y autoría
resulten evidentes podrán ser sancionados de forma inmediata
por el Profesor, que comunicará al profesor tutor y al Jefe
de Estudios la sanción impuesta. El art. 54 establece que
el plazo de prescripción de las sanciones impuestas por faltas
leves y graves prescribirán en el plazo de seis meses.
TERCERO .- Como motivos de impugnación alega en primer lugar,
la vulneración del art 10.1 CE en cuanto a la dignidad de
la persona , a este respecto debemos señalar que el Centro
educativo ha interpretado el Reglamento conforme a derecho y
según dispone el art 120.2 de la Ley Orgánica 2/2006 de
3 de Mayo y el Reglamento de Régimen Interior aprobado el 30-
10-07 pues una vez ha constatado la existencia de una
infracción prevista en el artículo 32 apartado 4 y sancionada
en el art. 35 exige la aplicación concreta y estricta de
la sanción prevista, esto es, la amonestación por escrito
o apercibimiento al infractor.
Por tanto, no cabe hablar de vulneración del principio de
dignidad de la persona, por el mero hecho de prohibirle de
acudir a clase con la cabeza cubierta por ningún tipo de
prenda, sino que se trata de una norma de convivencia en
cuanto a la indumentaria a utilizar por todos los alumnos
con objeto de evitar distracciones a sus compañeros, y para
regular la convivencia en el centro docente mediante la
delimitación de una conducta que todo alumno conoce, con
carácter previo, y está obligado a respetarla y en virtud
de la autonomía para elaborar y aprobar normas de
organización y funcionamiento del centro ( art 120.2 LO
2/2006 de 3 de Mayo ). Además resulta bastante curioso que
la alumna se vistió con normalidad desde el primer curso
de ESO, septiembre de 2005, esto es, cumpliendo las normas
internas del Centro y en el mes de Febrero de 2010, esto es,
más de cuatro años después decidió acudir al Instituto
llevando el velo islámico (sic..), lo cual resulta
bastante incomprensible.
Por todo lo expuesto, no se ha infringido el principio de
dignidad de la persona sino que se ha sancionado una conducta
tipificada como leve, con apercibimiento o amonestación
escrita, en virtud de lo dispuesto en el art 35 del
Reglamento.
Por tanto, el motivo decae
CUARTO.- En cuanto a la vulneración del art 16.1 CE , en
cuanto al derecho a la libertad religiosa, debemos señalar
que el contenido de este precepto ha sido desarrollado a
través de la Ley Orgánica 7 /1980 de 5 de Julio, de
libertad religiosa, donde se recogen algunas
manifestaciones consustanciales al ejercicio de éste
derecho, entre otras, el empleo de símbolos personales de
adscripción religiosa estableciéndose en el art 3.1 de la
citada Ley como límites al ejercicio “La salvaguarda de la
Seguridad ,de la Salud y de la moralidad públicas, elementos
constitutivos del orden publico protegido por la Ley “.
Así, en cuanto a la correcta interpretación del contenido y
limites de los derechos fundamentales y libertades públicas
que en ella se reconocen, la jurisprudencia del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos (T.E.D.H) ha venido reconociendo
de manera pacífica Y reiterada que “ la prohibición del velo
islámico en el ámbito educativo no implica una vulneración
del derecho de libertad religiosa de los alumnos,
siempre y cuando la prohibición se ajuste a las pautas del
art 9 del Convenio “ es decir, que esté prevista por la Ley
y sea necesaria en una sociedad democrática para la protección
y defensa de bienes de naturaleza jurídica, que coincide con
los previstos en el art. 3.1 de nuestra Ley Orgánica 7/1980
de 5 Julio (Sentencias Kervanci y Degru Contra Francia,
ambas de 4-12-2008).
Aplicando estos preceptos al caso que nos ocupa, la
prohibición de emplear el velo islámico en el recinto escolar
estaba previsto en el artículo 32 del Reglamento de
Régimen Interior de 30-10-07, cuando dispone que “ en el
interior del centro no se permitirá el uso de gorras ni
de ninguna prenda que cubra la cabeza precepto que aunque
entraña una injerencia en el derecho de libertad religiosa,
atendiendo a la doctrina citada, dicha injerencia es
admisible cuando sea necesaria en el ámbito de una
sociedad democrática para la salvaguarda de sus intereses (
seguridad, salud, moralidad ) previstos en el art. 9 del
Convenio.
Por tanto, la decisión del centro de prohibir a la alumna
el empleo velo islámico cumple con las exigencias de
protección de los derechos humanos y constituye, al mismo
tiempo, una medida necesaria para salvaguardar los derechos
fundamentales de los demás y del orden público.
Por otra parte, en cuanto a la protección de los derechos
fundamentales de los demás, indicar que en el año 2004, en
Francia se aprobó una Ley por la que se prohibía el empleo
de símbolos religiosos establecidos en el ámbito educativo
entre los que se incluía el velo islámico, lo que evidencia
que es conforme al Convenio Europeo de Derechos Humanos pues
se orienta a defender la laicidad y libertad religiosa de
los distintos miembros de la Comunidad educativa.
En cuanto a la protección del orden público, es evidente que
la laicidad constituye un valor constitucional que se vincula
con la protección de los valores democráticos y de los
principios de libertad de religión y de igualdad,
reconocidos en el art. 16 CE cuando establece: “ninguna
confesión tendrá carácter estatal “ orientada a proteger
al individuo no sólo contra las injerencias arbitrarias del
Estado sino también contra las presiones exteriores, de
modo que la libertad de manifestar la religión puede ser
restringida con el fin de preservar estos valores.
En consecuencia, dado que la laicidad es un principio
constitucional cuya defensa es primordial particularmente
en los centros públicos, cualquier actitud que no
respete este principio, no puede ser admitida como parte de
la libertad de manifestar su religión, no beneficiándose de
la protección que garantiza el art 9 del Convenio, en
concordancia con el art. 16 de la Constitución ,
siguiendo la doctrina del Tribunal de Estrasburgo.
Por todo ello, y a la vista de la situación existente en
otros paises europeos y ante la falta de una ley que
regule con carácter específico esta materia y dada la
autonomía organizativa y normativa que tienen los centros
educativos que les confiere el art 120.2 de la Ley
Orgánica 2/2006 de 3 de Mayo , es legítimo y conforme a
derecho que prohíban el uso, en su interior, del velo
islámico, de conformidad con la doctrina fijada por el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( caso Dahlab contra
Suiza de 15-02-2001 ) teniendo en cuenta que la alumna y sus
padres aceptaron las normas de convivencia ya en septiembre de
2005 y que la Administración debe garantizar el derecho a
la educación de quienes se ven afectados por tales normas.
Por todo ello el motivo se desestima.
QUINTO.- De otra parte, en cuanto a las pruebas practicadas
debemos señalar que tanto la testifical ni el dictamen
aportado con la demanda pueden desvirtuar la doctrina citada
pues el uso del velo, según el Tribunal de Estrasburgo de
15-02-01 “ es un símbolo religioso fuerte, capaz de
ejercer un efecto proselitista impropio y como elemento
difícil de conciliar con el principio de igualdad de género
“. Además, el centro docente ha interpretado y aplicado
la Ley de acuerdo con la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de Mayo
según hemos visto y dada la autonomía que en cuanto a
organización y funcionamiento tiene, aplicando el Reglamento
de Régimen Interior aprobado , del 30-10-07, por el Consejo
Escolar que es el Organo superior del Instituto y a cuyas
normas se comprometieron a cumplir tanto los padres como la
alumna en septiembre 2005 y que finalmente cumplieron hasta
febrero de 2010 (…), por lo que no se ha vulnerado , en modo
alguno, ni la dignidad de la persona ni la libertad
religiosa, ni tampoco puede ser comparable el uso del
velo islámico, con el hecho de que una cruz presida
las aulas de una escuela (…) porque dicha comparación es
antagónica, pues la cuestión a dilucidar en esta litis es
si el uso del velo, ha infringido o no las normas del
Instituto y que debemos concluir que si se han infringido
al prohibirlo taxativamente el art. 32.4 del Reglamento, y
determina desestimar el motivo.
SEXTO.-En cuanto a la vulneración del procedimiento
sancionador debemos señalar que dado que se trata de una
infracción leve, los art 35 y 45 del Reglamento disponen que
“ podrán ser sancionados de forma inmediata por el Profesor,
quien comunicará al profesor tutor y al Jefe de Estudios la
sanción impuesta” aplicándose el procedimiento ordinario
dado que resulta evidente la autoría y los hechos
cometidos, por lo que resulta innecesario el
esclarecimiento de los mismos.
Además dicha decisión se adoptó por el Consejo Escolar,
Organo superior del Instituto – con la oposición de uno de
sus miembros – que decidió aplicar en su literalidad el art
32.4 del Reglamento en el uso de sus competencias de
organización y funcionamiento, y no se vulneró el derecho
de audiencia ni defensa de la alumna al no tener la
condición de miembro de dicho consejo, y al no estar previsto
el trámite de audiencia en dicho procedimiento.
Por todo lo expuesto, se desestima el motivo y también el
recurso.
SEPTIMO.– No procede hacer especial declaración en cuanto a
las costas procesales causadas (art 139 LRJCA)
OCTAVO. Contra esta sentencia cabe recurso de apelación
(art 81 LJ)
FALLO
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso
administrativo interpuesto por el Letrado D. Iván Jiménez
Aybar en nombre y representación de D. MOHAMMED M. E. contra
la resolución de 20/08/10 del Viceconsejero de Organización
Educativa de la Comunidad de Madrid en la que se confirma la
sanción impuesta por resolución de 22-04-10 de la Dirección
del Area Territorial de Madrid- Oeste debiendo confirmar y
confirmo en su integridad dicha resolución por ser conforme
a derecho. Sin declaración en cuanto a las costas causadas.
Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de
APELACIÓN que habrá de ser interpuesto ante este mismo Juzgado
de lo Contencioso, por escrito, en el que necesariamente
habrán de constar las causas o motivos que justifiquen la
impugnación, en los quince días siguientes al de la
notificación de esta resolución, y del que conocerá la Sala de
lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, debiendo de consignarse, en su caso el
depósito de 50 euros previsto en la Disposición Adicional
decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la
redacción operada por virtud de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de
noviembre complementaria de la ley de Reforma de la
Legislación Procesal para la implantación de la nueva oficina
Judicial por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985 de 1
de julio de 1985, del Poder Judicial, depósito que deberá ser
consignado en la cuenta de consignaciones de este Juzgado
nº 4864-0000-93-180-10, entidad 0030, sucursal 1010, y al que
además se acompañará, igualmente en su caso, modelo de
autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad
jurisdiccional previsto en el artículo 35 de la Ley 53/2002.
de 30 de diciembre ( BOE 31 de diciembre de 2002), al que se
refieren la Orden de HAC/661/2003, de 24 de marzo ( BOE DE 26
de marzo de 2003) y resolución de 8 de noviembre de 2003, del
Secretario de Estado de Justicia ( BOE 5 de diciembre de
2003). Asimismo, se hace constar que si el recurrente fuera
beneficiario de Justicia Gratuita, deberá aportar copia de
la Resolución en la que se le reconoce tal beneficio.
PUBLICACIÓN.- En MADRID, Leída y publicada en el día de la
fecha ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que
la dictó, en audiencia pública. Doy fe.
Y en cumplimiento de lo acordado, expido la presente en MADRID
a siete de febrero de dos mil doce. Doy fe.
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Abogado Francesco Noto- Bufete de Abogados – Italia – Cosenza.