El alto Tribunal considera que se vulneró el honor de Norma Duval durante tres años en el programa presentado por Jorge Javier Vazquez y Carmen Alcayde, donde ridiculizaron al personaje en una operación de descredito prolongada en el tiempo. Ambos se extralimitaron en su labor informativa. En dicha decisión el Supremo considera que las libertades reconocidas en el artículo 20 de la Constitución EDL 1978/3879, de expresión e información, se tienen que sopesar con los demás derechos en conflicto. La emisión de apelativos formalmente injuriosos en cualquier contexto, innecesarios para la labor informativa, supone un daño injustificado a la dignidad de las personas, incompatible con los derechos fundamentales proclamados en su artículo 10.1.
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Presidente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos
SENTENCIA
Sentencia Nº: /2012
Fecha Sentencia: 04/10/2012
CASACIÓN
Recurso Nº: 314/2010
Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimando
Votación y Fallo: 19/09/2012
Ponente Excmo. Sr. D.: Juan Antonio Xiol Ríos
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 MADRID
Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Alberto Carlos García Vega
Escrito por: RMG/CVS
Nota:
Libertad de expresión y de información y derecho al honor. Persona de
proyección pública. Comentarios y manifestaciones sobre las causas de su
matrimonio y su aspecto físico. Reiteración.
CASACIÓN Num.: 314/2010
Ponente Excmo. Sr. D.: Juan Antonio Xiol Ríos
Votación y Fallo: 19/09/2012
Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Alberto Carlos García Vega
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
SENTENCIA Nº: /2012
Excmos. Sres.:
D. Juan Antonio Xiol Ríos
D. José Ramón Ferrándiz Gabriel
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Gimeno-Bayón Cobos
En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil doce. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 314/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Jorge Javier Vázquez Morales y D.ª Carmen Alcayde Ballesteros, representados por el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González- Carvajal, contra la sentencia de 26 de octubre de 2009, dictada en grado de apelación, rollo n.º 600/2008, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8.ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 461/2007, seguido ante el Juzgado de Primera
Instancia n.º 2 de Alcobendas. Habiendo comparecido en calidad de
parte recurrida la procuradora D.ª Ana M.ª Ariza Colmenarejo, en nombre
y representación de D.ª Purificación Martín Aguilera. Ha sido parte el
Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alcobendas dictó sentencia de 25 de abril de 2008 en el juicio ordinario n.º 461/2007, cuyo fallo dice:
«Fallo
»Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de D.ª Purificación Martín Aguilera contra D. Jorge Javier Vázquez Morales y D.ª Carmen Alcalde Ballesteros, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos y cada uno de los pedimentos de la demanda; debiendo condenar y condenando a la demandante al pago de las costas causadas en esta instancia».
SEGUNDO.- La sentencia contiene los siguientes fundamentos de
Derecho:
«Primero. Planteado el litigio en los términos expuestos, en el que la
acción ejercitada es la solicitud de tutela del Derecho al Honor, ha de
tenerse presente que las demandas en petición de protección a los
Tribunales del derecho del honor han generado un sólido cuerpo de
doctrina jurisprudencial cuyo análisis, a partir de unos principios y
parámetros suficientemente concretados, depara la relevancia del
elemento circunstancial, y así como compendio de dicha doctrina puede
citarse la sentencia de la Sala 1.ª del T.S. de 26-07-2006 y como
pequeña muestra del casuismo que rodea la solución del caso que, por
ejemplo, así como las sentencias de 12-07-04 y de 24-10-03, declaran,
respectivamente, atentarios al honor las expresiones “aprendiz de matón”
y “nazi”, las de 12-05-2000 y la citada de 26-07-06 no consideran como
tales, la primera, la expresión “pandilla de sinvergüenzas” y la segunda
las de “mentiroso, sinvergüenza y caradura”.
»Y dicho esto, seguir por recordar el contenido de la sentencia de 26-
07-06, dice esta resolución:” 1º. Es preciso tener en cuenta que el
concepto al honor es de naturaleza cambiante según los valores e ideas
sociales vigentes en cada momento (SSTC números 185/1989; 223/1992;
170/1994; 76/1995; 139/1995; 176/1995; 180/1999; 112/2000; y 49/2001).
»2°. Consiguientemente, la valoración de cualquier intromisión debe
verificarse al margen de cualquier subjetivismo del afectado, porque toda
esta materia “nos sitúa en el terreno de los demás, que no son sino la
gente, cuya opinión colectiva marca en cualquier lugar y tiempo el nivel
de tolerancia o de rechazo” (STC numero 76/1995).
»3°. Precisamente, por la necesidad de valorar las intromisiones al
honor de una persona desde esas objetivas perspectivas, es por lo que
los órganos judiciales deben disponer de un cierto margen de apreciación
a la hora de concretar en cada caso que deba tenerse por lesivo del
derecho fundamental que lo protege (SSTC números 180/1999;
112/2000; 49/2001).
»4°. Del mismo modo, ha de valorarse que, en caso de colisión con
otros derechos fundamentales, ninguno de los derechos en conflicto es
absoluto; en el conflicto entre las libertades reconocidas en el artículo 20
de la Constitución EDL 1978/3879, de expresión e información, por un
lado, y otros derechos y bienes jurídicamente protegidos, por otro, no
cabe considerar que sean absolutos los derechos y libertades contenidos
en el Texto fundamental, pero tampoco puede atribuirse ese carácter
absoluto a las limitaciones a que han de someterse esos derechos y
libertades; es evidente que estos dos derechos o libertades no tienen
carácter absoluto, aunque ofrezcan una cierta vocación expansiva; un
primer límite inmanente es su coexistencia con otros derechos
fundamentales, tal y como se configuren constitucionalmente y en las
Leyes que los desarrollen, entre elIos, muy especialmente, a título
enunciativo y nunca “numerus clausus”, los derechos al honor, a la
intimidad y a la propia imagen (SSTC números 179/1986, 231/1998,
197/1991, 214/1991, 223/1992, 336/1993, 170/1994, 78/1995, 173/1995,
176/1995 y 204/1997).
»5°. El análisis para sopesar los derechos en conflicto se hará en
consideración de la clase de las libertades ejercitadas, ya que las
reconocidas en el artículo 20 de la Constitución EDL 1978/3879 (libertad
de expresión y libertad de información) son diferentes, y les corresponde
distinto tratamiento jurídico (SSTC números
6/1981,104/1986,165/1987,107/1988, 105/1990, 223/1992, 42/1995,
76/1995, 78/1995, 176/1995, 204/1997, 144/1998,192/1999 y 297/2000, y
STS de 11 de febrero de 2004).
»No cabe duda de que la emisión de apelativos formalmente
injuriosos en cualquier contexto, innecesarios para la labor informativa o
de formación de opinión, supone un daño injustificado a la dignidad de las
personas o al prestigio de las instituciones, pues la Constitución no
reconoce un pretendido derecho al insulto, que seria incompatible con la
dignidad de la persona proclamada en su artículo 10.1 (SSTC núm.
172/1990; 214/1991; 85/1992; 20/1993; 336/1993; 42/1995; 76/1995;
78/1995; 173/1995; 176/1995; 204/1997; 180/1999; 192/1999; 112/2000;
297/2000; y 42/2001).
»No obstante, es preciso tener en cuenta lo siguiente:
»1°.) Una cosa es el insulto y otra la utilización de expresiones “zafias,
groseras y desprovistas del más mínimo atisbo de elegancia, que
denotan un indudable mal gusto que dicen más en disfavor de su autor
que en demérito de la persona a que se refieren” (STS de 6 de febrero de
2004).
»2°.) En la valoración de la intención “injuriante” es determinante el
ánimo de autor, no solo el “criticandi”, “narrandi”, “joquendi”, sino también
el “retorquendi”, en el cual las palabras utilizadas están en conexión con
una previa ofensa recibida o, como afirma la STS de 2 de julio de 2001,
“responden, en muchas ocasiones, a piques o rivalidades entre autores”.
»3°.) La proyección pública de los sujetos del litigio, mitiga seriamente
el rigor de los calificativos utilizados hasta tal punto que la doctrina del
Tribunal Constitucional ha manifestado que “la personalidad pública debe
optar por un cierto riesgo en la lesión de sus derechos de la
personalidad” (STC número 165/1987).
»4°.) Para la valoración, es determinante el contexto en que se
produjeron las expresiones, hasta tal punto que “no puede llegarse a una
conclusión partiendo solo de las expresiones, pues debe tenerse en
cuenta el contexto en el que las palabras fueron pronunciadas, y
valorarse el conjunto, examinando en todo caso el elemento intencional
de la noticia, tal y como lo declaran la STS de 5 de junio de 1996 y la
STC de 21 de noviembre de 1995 ” (STS de 6 de febrero de
2004).»Segundo. Partiendo de las anteriores premisas, se hace preciso
analizar las pruebas practicadas.
»Se ha sostenido por los demandados su falta de legitimación pasiva
al no ser los mismos los autores de las noticias, sino que se limitan a leer
los guiones que les facilita el equipo de redacción del programa, sin que
los presentadores tengan intervención alguna en la elección de sus
contenidos.
»Los anteriores extremos han resultado probados mediante el
documento n° 3 de la demanda, consistentes en distintos guiones de
diferentes programas; así como por la testifical del Sr. Adrián Madrid,
director del programa, quien declaró que la emisión de imágenes,
contenidos a emitir y guiones de los mismos es materia ajena a los
presentadores; siendo Ia dirección del programa quien marca el tono que
dichos presentadores deben dar en la lectura de los guiones.
»El citado testigo fue objeto de tacha como ha sido expuesto en los
antecedentes fácticos de la presente resolución al haber sido objeto de
una querella por la actora. Si bien ha quedado acreditada la realidad de
dicha circunstancia, no se considera que en base a ella quede
desmerecido el testimonio prestado, por cuanto que dado la condición de
director de un programa polémico como ha sido “Aquí hay Tomate”,
resulta obvio que no será la interpuesta por la hoy demandante la única
que se le haya dirigido; por lo que tal hecho no ha de llevar a considerar
que exista una animadversión que le lleve a faltar a la verdad.
»Ante dichas circunstancias y conforme a lo establecido en la SAP
Madrid de 13-12-05, se ha de llegar a la conclusión de que los
demandados no son los autores de las informaciones o comentarios
aparecidos y por tanto carecen de legitimación pasiva para soportar la
presente demanda; ello con independencia de las acciones que la
demandante pueda ejercitar contra los responsables de aquellas; toda
vez que la demandante no ha probado que los demandados se hayan
extralimitado en sus funciones de meros presentadores, al haber
declarado el testigo Sr. Madrid que las expresiones que se recogen en la
demanda estaban en el guión, además de haber quedado probado
documentalmente (Doc. n° 3 de la Contestación) dicha inclusión respecto
de alguno de los programas objeto del presente procedimiento, por lo que
aun prescindiendo del testimonio del Sr. Madrid, se llegaría al mismo
resultado probatorio en base al método presuntivo consagrado en el art.
386 de la LEC.
»Tercero. Lo anteriormente razonado lleva a la desestimación de la
demanda por la razón examinada en el Fundamento de antecede. Sin
perjuicio de ello y a fin de dar respuesta, ya innecesaria, a todas las
cuestiones que han sido objeto de debate, debe decirse que poniendo en
relación la prueba documental aportada por los demandados con las
informaciones aparecidas en los programas objeto de la demanda,
resulta que la práctica totalidad de las informaciones vertidas en estos, y
en concreto las relativas a las circunstancias de la relación sentimental y
matrimonio de la actora con el Sr. Frade son reflejo de informaciones
aparecidas en otros medios, en algunas ocasiones producto de
entrevistas ofrecidas por la actora. De lo anterior se extrae la
consecuencia de que la información relativa a dichos extremos tiene la
condición de veraz; así es resuelto por la SAP Madrid de 10-11-98 (citada
por los demandados): “Sobre la veracidad y contenido informativo de la
noticia, no cabe tachar de falso o inveraz el reportaje de … haciéndose
eco del publicado anteriormente por otro medio, y reproduciendo su
contenido aunque el texto no sea copia literal pero si bastante próxima
con las diferencias propias del estilo personal del redactor”.
Parafraseando la STS de 20 de marzo de 1997 cabe decir: “el artículo en
cuestión se limita a recoger… las manifestaciones realizadas por
miembros de… con el fin de constatar un estado de opinión que desde
luego no ha sido creado por los autores del reportaje…. “. Por otro lado,
también cumple el requisito de la relevancia pública de la información, por
ser la demandante persona conocida en el mundo artístico y “rosa”.
»El resto de las expresiones realizadas en los programas por virtud de
las cuales se demanda, son relativas a comentarios sobre el aspecto
físico de la actora. Dichas expresiones no se considera que en modo
alguno lesionen el derecho al honor de la misma, tal y como este debe
entenderse según lo consignado en el Fundamento que antecede; sino
que se mueven dentro de los parámetros normales de libertad de critica a
la que la demandante, como persona que vive o ha vivido de sus
cualidades físicas y artísticas, queda sometida; debiendo ser
interpretadas, por otro lado, dentro del tono jocoso e irónico propio del
programa.
»Cuarto. De conformidad con lo establecido en el art. 394 de la LEC y
ante la desestimación de la demanda, las costas causadas en esta
instancia deberán ser impuestas a la actora».
TERCERO.- La Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 26
de octubre de 2009 en el rollo de apelación n.º 600/2008, cuyo fallo dice:
«Fallo.
»Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la
Procuradora Dª Pilar García Más, en nombre y representación de D.ª
Purificación Martín Aguilera contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra.
Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas,
de fecha 25 de abril de 2008, debemos revocar y revocamos la misma,
para en su lugar dictar la siguiente:
»Que estimando la demanda promovida por el Procurador D. Pablo
Domínguez Maestro, en nombre y representación de D.ª Purificación
Martín Aguilera contra D. Jorge Javier Vázquez Morales y D.ª Carmen
Alcayde Ballesteros, declaramos que dichos demandados han vulnerado
el derecho al honor de la demandante, a través del programa “Aquí hay
tomate”, los días referidos en esta resolución y les condenamos:
»–A que paguen a la actora la cantidad de sesenta mil euros cada
uno (60.000 €), en concepto de indemnización.
»–A que difundan a su costa el Fallo de esta sentencia, en el mismo
programa de televisión, o en otro con relevancia semejante y en la misma
franja horaria, sin comentarios ni apostillas.
»–A que en lo sucesivo se abstengan de continuar vulnerando el
derecho al honor de la demandante.
»Las costas de la primera instancia se imponen a los demandados y
no se hace expresa imposición de las causadas en esta alzada a ninguna
de las partes».
CUARTO.- La sentencia contiene los siguientes fundamentos de
Derecho:
«No se aceptan los de la resolución recurrida.
»Primero. El presente recurso trae causa del Juicio ordinario nº
461/2007, tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcobendas,
seguidos a instancias de D.ª Purificación Martín Aguilera contra D. Jorge
Javier Vázquez Morales y D.ª Carmen Alcayde Ballesteros, sobre
intromisión ilegítima al derecho al honor.
»La sentencia desestima la demanda, al considerar que los
demandados no son los autores de las noticias y comentarios que refiere
la demanda, sino que se limitan a leer los guiones que les facilitan el
equipo de redacción del programa, sin que los presentadores tengan
intervención alguna en la elección de los contenidos. Así mismo añade
que la práctica totalidad de las informaciones vertidas por los
demandados, son reflejo de informaciones aparecidas en otros medios,
en algunas ocasiones producto de entrevistas ofrecidas por la actora, y
en cuanto a las expresiones relativas a los comentarios sobre el aspecto
físico de la demandante, no pueden considerarse lesivas al derecho al
honor de la misma.
»Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la actora D.ª
Purificación Martín Aguilera que solicita la estimación de su demanda, en
base a lo siguiente:
»– los demandados sí son los autores, en la medida en que son ellos
los que hacen los comentarios y expresiones, en las que se esconde un
constante desprestigio y menoscabo de la estima pública, personal y
profesional de la demandante, a parte de que al ser un programa en
directo ellos eran los que improvisaban esas frases espontáneas.
»–Grave error en la apreciación de la prueba, en concreto del doc nº
3 de la contestación a la demanda y testifical de D. Adrián Madrid. En
cuanto al referido doc, se dice que contiene los guiones de los
programas, pero sólo se refiere a 4 de las 23 emisiones del programa
“Aquí hay tomate”, de lo que cabe deducir que en las 19 emisiones
restantes los comentarios y expresiones litigiosos, recogidos en la
demanda, eran propios e improvisados de los demandados, que no
constaban en ningún guión. Pero es que además esos cuatro días
hicieron comentarios que no están en ese doc. nº 3, y no dijeron todo lo
que está escrito en el guión. Y en cuanto al testigo referido concurre
causa de tacha al ser uno de los querellados en diligencias penales
iniciadas en virtud de querella de la actora, además de su relación laboral
con los demandados, su interés en que sea desestimada la demanda, y
en que tuvo contradicciones.
»–Infracción del art. 218 de la LEC, al no tener en cuenta toda la
prueba obrante en los autos, ni todos los hechos acreditados por dicha
prueba, como el ejemplar nº 1046 de la revista TVMAS, aportada por la
actora; ni la declaración del demandado D. Jorge Javier Vázquez
Morales, hecha el 20-9-2007, en calidad de querellado en las Diligencias
Previas, procedimiento abreviado 3138/2007, unido en la Audiencia
Previa; ni tampoco la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº
50 de Madrid aportada con la demanda.
»Por su parte los demandados se oponen al recurso, y solicitan la
confirmación de la sentencia.
»Segundo. Se plantea en primer lugar si los demandados pueden ser
considerados autores, en la medida en que son ellos los que hacen los
comentarios y expresiones ofensivos, o bien entender, como hace la
sentencia, que se limitan a leer los guiones, que a título de ejemplo se
aportan a los autos como doc. nº 3 de la contestación. Pues bien, no
comparte la Sala las consideraciones de la sentencia recurrida, por
cuanto efectivamente dicho documento no contiene la totalidad de los
guiones de todos los programas. Pero es que además D. Jorge Javier
Vázquez Morales y D. ª Carmen Alcayde Ballesteros no se limitan a leer
de forma neutra, los distintos acontecimientos relativos a la demandante,
sino que imprimen su sello personal, pudiendo improvisar en alguna
ocasión comentarios, como por otro lado no niega el testigo D. Adrián
Madrid, al parecer uno de los directores del programa, pues este se
emitía cada día en directo.
»La Constitución Española garantiza en su art. 18.1 el derecho al
honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Por su parte
el art. 20.1 a) y d) de la misma dice: “Se reconocen y protegen los
derechos:
»a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y
opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de
reproducción.
»d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier
medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia
y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.
»Libertades que a tenor del nº 4 de dicho precepto “tienen su límite en
el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de
las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la
intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la
infancia”.
»Por su parte el art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de
Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y
a la Propia Imagen establece que: “Tendrán la consideración de
intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el art. 2
de esta ley… 7. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de
valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen
la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra
su propia estimación.
»Y el art. 2 de dicha LO dice que:
»1. La protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen
quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al
ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado
para sí misma o su familia.
»2. No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito
protegido cuando estuviere expresamente autorizada por ley o cuando el
titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso.
»Está admitido que “el derecho al honor es, esencialmente, un
derecho derivado de la dignidad humana, consistente en no ser
escarnecido o humillado ante uno mismo o ante los demás, reconocido
como derecho fundamental de la CE, y cuya negación o desconocimiento
se produce, fundamentalmente, a través de cualquier expresión proferida
o cualidad atribuida respecto a determinada persona que, de modo
inexcusable, lo haga desmerecer en su propia estimación o del público
aprecio” (STS 24/Abril/89 EDJ 1989/4323). Aunque su contenido es lábil
y fluido, cambiante y, en definitiva, dependiente de las normas, valores e
ideas sociales vigentes en cada momento, “el denominador común de
todos los ataques o intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección de
este derecho es el desmerecimiento en la consideración ajena, como
consecuencia de expresiones proferidas en descrédito o menosprecio de
alguien o que fueren tenidas en el concepto público por afrentosas” (STC
76/1995 de 22 Mayo EDJ 1995/2165). Más en concreto, la sentencia del
Tribunal Supremo 26/julio/2006 EDJ 2006/109798 sienta las siguientes
premisas sobre la materia: “1ª. Es preciso tener en cuenta que el
concepto al honor es de naturaleza cambiante según los valores e ideas
sociales vigentes en cada momento. 2ª. Consiguientemente, la valoración
de cualquier intromisión debe verificarse al margen de cualquier
subjetivismo del afectado, porque toda esta materia “nos sitúa en el
terreno de los demás, que no son sino la gente, cuya opinión colectiva
marca en cualquier lugar y tiempo el nivel de tolerancia o de rechazo”
(STC número 76/1995). 3ª. Precisamente, por la necesidad de valorar las
intromisiones al honor de una persona desde esas objetivas perspectivas,
es por lo que los órganos judiciales deben disponer de un cierto margen
de apreciación a la hora de concretar en cada caso que deba tenerse por
lesivo del derecho fundamental que lo protege (SSTC números 180/1999
EDJ 1999/29967; 112/2000 EDJ 2000/8890; 49/2001 EDJ 2001/317)”.
»En el presente caso la demandante considera que D. Jorge Javier
Vázquez y D.ª Carmen Alcayde, aprovechando su posición de
presentadores del programa “Aquí hay tomate” emitido de lunes a viernes
por GESTEVISION TELECINCO entre las 15,30 horas y las 17 horas
aproximadamente, han vertido manifestaciones y expresiones, en tono
despectivo y burlesco, que atentan contra el honor de D.ª Purificación
Martín Aguilera, de nombre artístico Norma Duval, causándole daños
psíquicos y morales que deben ser susceptibles de indemnización. Las
manifestaciones y expresiones en cuestión se recogen en el Antecedente
de Hecho Tercero de la sentencia, y abarcan 26 programas emitidos
desde el 16 de abril de 2004 al 3 marzo 2006.
»Efectivamente si se repasa el contenido y se visiona la cinta, se pone
claramente de manifiesto, como ya se ha dicho, que los demandados no
se limitan a leer un texto, de forma “aséptica” o neutral, cual
presentadores de un telediario, sino que el producto que se vende en el
programa es, precisamente, la manera en que aquéllos dan a conocer el
hecho relativo a la vida personal y familiar de la Sra. Martín Aguilera
Sara, pero no sólo con la intención de comunicar o bien opinar al tratarse
de un personaje conocido, no, se trata además de añadir un plus, el de la
burla y el desprecio cuando se habla de sus relaciones afectivas con el
Sr. Frade, constantemente puestas en solfa pues en el trasfondo se
coloca siempre un interés puramente económico, llegando a la
comparación más que evidente con quien comercia con su cuerpo
cuando se calcula cuanto puede costar una noche de pasión con Norma.
No es sólo mal gusto, sino que hay ánimo de vituperar y hacer
desmerecer a la actora en la consideración ajena, lo que es claramente
atentatorio contra su honor.
»Y no se puede decir que estamos ante un reportaje neutral, pues los
demandados no se ciñen a contar los sucesos que han aparecido en
otros medios de comunicación, algunos referentes incluso a entrevistas
concedidas por la propia demandante; sino que dan su versión particular
de los hechos, con una puesta en escena propia y característica, con la
única finalidad de ponerla en ridículo ante los demás.
»Se alega de contrario que se trata del ejercicio de la libertad de
información y de expresión, amparadas en el art. 20 de la CE.
»Las expresiones que recoge la sentencia, y aún asumiendo que los
demandados no eran los primeros en proporcionar los hechos noticiosos,
contienen calificaciones y juicios de valor que permiten inscribir la
conducta tanto en el marco de la libertad de información, en su versión de
reportaje no neutral, como en el de la libertad de expresión, pues no se
limitaban a hacerse eco de los hechos noticiosos, sino que los adornan
con comentarios valorativos y calificaciones. El tono empleado al referirse
a la demandante, siempre claramente burlón como así se hace al
escenificar la frase: ¡Norma, Norma Duval sabemos lo que has hecho
esta noche!”, tanto al expresar comentarios valorativos como al
suministrar información relativa a su vida, es en muchos casos de
desprecio. No hay en tales expresiones muestras de buen humor bien
intencionado, sino todo lo contrario, lo cual, expresado en un medio de
comunicación de gran audiencia supera los márgenes de la libertad de
expresión.
»Sobre esta materia cabe mencionar la sentencia del TC Sala 1ª, de
fecha 18-10-2004, nº 171/2004, (EDJ 2004/152365), que dice:
“Recordábamos en la citada STC 158/2003, de 15 de septiembre, FJ 3
EDJ 2003/89793, que “este Tribunal ha elaborado un cuerpo consolidado
de doctrina en torno a los casos en que exista un conflicto entre el
derecho a la libertad de información y el derecho al honor, coincidente en
lo sustancial con la desarrollada por el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos al interpretar el art. 10.1 del Convenio europeo de derechos
humanos EDL 1979/3822 (STC 144/1998, de 30 de junio, FJ 2 EDJ
1998/8713). Dicha doctrina parte de la posición especial que en nuestro
ordenamiento ocupa la libertad de información, que no sólo protege un
interés individual sino que entraña el reconocimiento y garantía de la
existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al
pluralismo político propio del Estado democrático (STC 21/2000, de 31 de
enero, FJ 4 EDJ 2000/399 y las allí citadas). El valor preferente o
prevalente de este derecho ha sido sin embargo relativizado en nuestra
jurisprudencia, negando su supremacía sobre otros derechos
fundamentales (SSTC 42/1995, de 13 de febrero, FJ 2 EDJ 1995/244;
11/2000, de 17 de enero, FJ 7 EDJ 2000/92). De ahí que hayamos
condicionado la protección constitucional de la libertad de información,
frente al derecho al honor garantizado en el art. 18.1 CE, a que la
información se refiera a hechos con relevancia pública, en el sentido de
noticiables, y a que dicha información sea veraz (SSTC 138/1996, de 16
de septiembre, FJ 3 EDJ 1996/5150; 144/1998, de 30 de junio, FJ 2 EDJ
1998/8713; 21/2000, de 31 de enero, FJ 4 EDJ 2000/399; 112/2000, de 5
de mayo, FJ 6 EDJ 2000/8890; y 76/2002, de 8 de abril, FJ 3 EDJ
2002/8114)”.
»En cuanto a la colisión entre la libertad de expresión y el derecho al
honor, ya declaró el TC Sala 2ª, en su sentencia de fecha 15-10-2001, nº
204/2001, (EDJ 2001/35562) que “si bien es cierto que el Tribunal
Constitucional ha aseverado, de acuerdo con la diferencia que desde la
STC 104/1986, de 17 de julio EDJ 1986/104, hemos establecido entre el
ámbito propio y el canon de enjuiciamiento de los derechos
fundamentales protegidos en los subapartados a) y d) del art. 20.1 CE,
que el derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos –
art. 20.1.a) CE – dispone de un campo de acción que viene sólo
delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin
relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten
innecesarias para su exposición (SSTC 105/1990, de 6 de junio FJ 4 EDJ
1990/5991, y 112/2000, FJ 6 EDJ 2000/8890), no es menos cierto que
también hemos mantenido inequívocamente que la Constitución no
reconoce en modo alguno (ni en ese ni en ningún otro precepto) un
pretendido derecho al insulto. La Constitución no veda, en cualesquiera
circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas,
pero de la protección constitucional que otorga el art. 20.1.a) CE están
excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquellas
que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su
veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten
impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se
trate (SSTC 107/1988, de 8 de junio EDJ 1988/423, 1/1998, de 12 de
enero EDJ 1998/1, 200/1998, de 14 de octubre EDJ 1998/20781,
180/1999, de 11 de octubre EDJ 1999/34718, 192/1999, de 25 de octubre
EDJ 1999/34721, 6/2000, de 17 de enero EDJ 2000/87, 110/2000, de 5
de mayo EDJ 2000/5875, y 49/2001, de 26 de febrero EDJ 2001/317).
»En este caso no se puede decir que las noticias sobre la vida
personal y familiar de la demandante tengan relevancia pública, en tanto
en cuanto no ayudan a conformar una opinión pública libre,
indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado
democrático (STC 21/2000, de 31 de enero). Pertenecen más bien al
campo de la mera curiosidad, que nutre el llamado periodismo rosa o del
corazón, pero ello no justifica la burla constante y gratuita, ni puede en
absoluto prevalecer sobre el derecho fundamental de todo individuo a su
honor. Tampoco se justifica la actuación de los demandados en que se
trata de hechos ya publicados en otros medios, pues siendo esto así en
términos generales, se le añade la salsa (el tomate) del tono ofensivo, la
pose y la escenificación en lo que se dice, y no para ensalzar al
personaje, sino para empequeñecer, desacreditar y ridiculizarlo más allá
de cualquier crítica saludable, que por muy famosa o conocida en el
mundo artístico que sea la demandante, no está obligada a soportar.
»Procede por todo ello, sin que sea preciso entrar en otras
consideraciones, estimar el recurso y apreciar que los demandados han
incurrido en intromisión ilegítima en el derecho al honor de la
demandante, apreciando error valorativo de la prueba en la Juzgadora de
instancia.
»Tercero. Dispone el art. 9.3 de la LO 1/82 que: “La existencia de
perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La
indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a
las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente
producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o
audiencia del medio a través del que se haya producido.
»También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de
la lesión como consecuencia de la misma.” El perjuicio no hay que
probarlo, sino que se presume, por ley, desde el momento en que existe
la intromisión ilegítima. Perjuicio que también según ley se extiende al
daño moral.
»En la demanda se reclama la cantidad de 60.000 € a cada uno de los
demandados, cantidades que se consideran por la Sala adecuadas y
proporcionadas a las circunstancias del caso, esto es por tratarse de un
programa televisivo de ámbito nacional, emitido a diario entre las 15,30
horas y las 17 horas aproximadamente, es decir en horario de máxima
audiencia, y a lo largo de más de veinte emisiones, donde de forma
reiterada se sacan a colación acontecimientos personales de la actora,
siempre en el mismo tono burlesco y despectivo. Y tal reiteración justifica
plenamente la indemnización solicitada para reparar el daño así causado,
que no se aprecia objetivamente desorbitada, o inadaptada a la lesión.
»Por último en cuanto a la difusión del Fallo de la sentencia, el art. 9
de la LO 1/82 habla de “difusión de la sentencia”, como una de las
medidas que el juez puede adoptar para que tenga realidad la tutela
judicial efectiva. Luego se considera ajustada a derecho la publicidad que
se solicita del Fallo de la sentencia a cargo de los demandados, en el
mismo espacio televisivo u otro con relevancia semejante y en la misma
franja horaria, sin comentarios ni apostillas.
»Cuarto. Las costas de la primera instancia, al resultar estimada la
demanda, se imponen a los demandados y no se hace expresa condena
de las causadas en esta alzada, en aplicación de los arts. 394.1 y 398.2
de la LEC».
QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso presentado por la
representación procesal de D. Jorge Javier Vázquez Morales y D.ª
Carmen Alcayde Ballesteros, se formula, en primer lugar, un recurso
extraordinario por infracción procesal basado en los siguientes motivos:
Motivo primero. «AI amparo del artículo 469.1.2. º de la Ley 1/2000,
de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas procesales
reguladoras de las sentencias, en concreto el artículo 218.2 de la LEC, al
haber realizado una valoración ilógica y arbitraria de las pruebas
practicadas. En concreto, al revisar los principios probatorios más básicos
(inmediación, presunción o sana crítica) aplicados por el Juzgado de
instancia».
Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:
Vulneración del principio de inmediación de la prueba testifical
practicada ante el Juzgado de Primera Instancia de Alcobendas.
La inmediación supone un conocimiento directo y una percepción por
el Juzgador de los medios de prueba que ante él se desarrollan, aprecia
las reacciones de los testigos y sus manifestaciones dándoles la
credibilidad que estime oportuno conforme a las reglas de la sana crítica.
Que es, lo que hizo el Juzgado de Primera Instancia de Alcobendas.
Valoraciones que no pueden ser revisadas por el Tribunal Superior a no
ser que las mismas sean ilógicas, arbitrarias o inmotivadas.
Cita la STC de 24 de marzo de 2003 y SSTS de 29 de octubre de
2004 y 21 de mayo de 2007.
Cuando la cuestión debatida por vía del recurso de apelación es la
valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo sobre la base de
la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio,
de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada
por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio en el que adquieren
plena efectividad los principios de inmediación, contradicción,
concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y
exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y
apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y
conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la
razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece
el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia,
exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte
informático, pues no tiene la posibilidad de intervenir.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre
apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el
juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone
adecuadamente en la sentencia (SSTC de 17 de diciembre de 1985, 23
de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre
de 1992 y 3 de octubre de 1994), únicamente deba ser rectificado, bien
cuando sea ficticio o cuando un ponderado examen de las actuaciones
ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador “a quo” de tal
magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, una
modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
La revisión jurisdiccional se incardina en una infracción de las normas
que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones
que sirvan de base a la impugnación de la sentencia (artículo 458.1 LEC).
En definitiva, habida cuenta la abundante jurisprudencia sobre la
prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos
judiciales, así como sobre la valoración de la prueba testifical conforme al
antiguo art. 659 LEC (actual art. 376) que es de libre valoración por el
Juez dado el principio de inmediación, apreciándola según las reglas de
la sana crítica (STS 7-7-93) el alcance del control que se realiza en 2ª
instancia, debe quedar limitado a la legalidad de la producción de las
pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga, pero no
debe extenderse a la credibilidad de los testigos que es una cuestión
directamente relacionada con la inmediación del órgano judicial de 1.ª
Instancia.
Las pruebas están sujetas a una ponderación, en concordancia con
los demás medios de prueba (STS 25-1-93) en valoración conjunta (STS
30-3-88) con el predominio de la libre apreciación de la prueba que es
potestad de los Tribunales de instancia.
Y para destruir las conclusiones del Juez de instancia la sentencia de
la Audiencia Provincial debería haber demostrado, cosa que no hizo, que
el Juez de instancia ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un
camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana crítica
(SSTS 5-11-81 y 11-2-84).
La Audiencia Provincial, sin justificación alguna, ha reinterpretado la
testifical de D. Adrián Madrid (director del programa) que con afirmó ante
el Juzgado de instancia y fue valorado por el mismo, que:
1. La emisión de las imágenes, contenidos y guiones es materia ajena
a los presentadores.
2. Que es la dirección del programa quien marca el tono, que dichos
presentadores deben dar a la lectura de los guiones.
3. Que las expresiones que se recogen en la demanda estaban en el
guión.
Conclusiones del Juzgado que sin tacharlas de irracionales, ilógicas o
ficticias la sentencia recurrida vulnerando el principio de inmediación,
altera notablemente, al afirmar contrariamente a lo manifestado por el
testigo, que los presentadores imprimen su sello personal e improvisan
comentarios.
Vulneración del principio de presunción aplicado por el Juzgado de
Primera Instancia que analizando y valorando conjuntamente la prueba
practicada -testifical y documental nº 3- donde se recogían a título de
ejemplo los guiones completos de 4 de los programas controvertidosconcluyó
que los presentadores no tenían responsabilidad en los
comentarios supuestamente vulneradores del honor, ya que se limitaron,
con el tono marcado por el programa y la dirección, a leer los guiones.
Lo que manifestó el testigo Sr. Madrid quedó probado
documentalmente respecto de alguno de los programas, objeto del
presente procedimiento, por lo que aun prescindiendo de su testimonio,
se llegaría al mismo resultado probatorio en base al método presuntivo
del art. 386 LEC. Presunción sobre la que la parte contraria no solicitó
prueba en contrario como prevé el artículo 386.2 LEC.
En buena lógica se aportaron a título de ejemplo (por su gran tamaño)
4o guiones completos correspondientes a 4 de los programas
controvertidos. Una vez probado que todas y cada una de las
expresiones recogidas en la demanda correspondientes a dichos
programas se encontraban en los guiones, y valorando las declaraciones
del testigo en el mismo sentido, el Juzgado aplicó correctamente el
método presuntivo del art. 386 LEC. Enlace mas que evidente, cuando se
ha acreditado que los presentadores se limitaban a exponer los guiones
previamente fijados por el programa con el tono marcado por el mismo; lo
que se extiende- habida cuenta igualmente de lo declarado por el testigoal
resto de programas que siguen la misma línea y filosofía.
Conclusión que se deduce de la lógica y de las reglas del criterio
humano. Siendo, arbitrarias las conclusiones de la sentencia recurrida al
afirmar sin más, obviando el método presuntivo igualmente probatorio,
que no se habían aportado la totalidad de los guiones. Al igual que obvió
las declaraciones del testigo.
(1) Existe un hecho base o indicio alegado: que los presentadores se
limitan a leer los guiones elaborados por el equipo de redacción del
programa. Hecho que ha sido probado por dos medios de prueba
diferentes: (a) testifical del director del programa; (b) aportación a titulo de
ejemplo de 4 guiones completos correspondientes a 4 programas.
(2) Existe un hecho presumido que en todos los programas los
presentadores se limitan a leer los guiones.
(3) Existe un nexo o enlace lógico entre los dos hechos que es
apreciado conforme a las reglas de la lógica y de la razón por el Juez de
Instancia. Y ello, una vez probado (testifical y documental) que los
presentadores se limitan a leer los guiones; existiendo un enlace preciso
y directo entre todos los programas controvertidos que siguen la misma
dinámica. ¿Por qué si se ha demostrado que los presentadores leen los
guiones de los 4 programas aportados no deberían hacer lo mismo en el
resto? Cuando, además, así lo ha declarado con rotundidad el único
testigo propuesto por las partes.
Motivo segundo. «Al amparo del artículo 469.1.2.º de la Ley 1/2000,
de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas procesales
reguladoras de las sentencias, en concreto el artículo 218.2 de la LEC, al
carecer de la más mínima motivación exigible en Derecho y ser arbitraria
la cuantificación de la indemnización concedida a los actores».
Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:
La sentencia recurrida (FJ 3.º) incurre en una evidente falta de
motivación en relación con la indemnización concedida a la demandante
de 120 000 € sin razonar las circunstancias del caso que resultan más
relevantes. Por otra parte, dichas bases no fueron fijadas por la
demandante de conformidad con el art. 9.3 LPDH. Se limitó a solicitar,
como reconoce la sentencia recurrida, que la indemnización se fijase por
el Juzgado.
La sentencia recurrida no valora esos criterios, ni analiza
circunstancias tan relevantes como las siguientes:
La circunstancia de que el 7 de mayo de 2005 o el 15 de octubre de
2006 eran domingo y los recurrentes no presentaron ningún programa al
ser presentadores entre semana (de lunes a viernes) o no emitirse en
domingo en aquellas fechas. Buena muestra de la falta de motivación y
arbitrariedad de la sentencia.
El horario de máxima audiencia de una cadena nunca es a medio día
sino precisamente en prime time (a partir de las 22.00 h).
Por otra parte, obvia circunstancias probadas, determinantes y
recogidas en la sentencia como que: (1) los comentarios se refieren en la
mayoría de los casos a entrevistas concedidas por la demandante (2) los
demandados no eran los primeros, por tanto, en proporcionar los hechos
noticiosos.
No se condena por ninguna expresión atentatoria al honor, ni formal ni
manifiesta, sino por el tono empleado.
Según la jurisprudencia son recurribles las cuantificaciones del daño
moral cuando su ponderación resulta poco lógica o desproporcionada
(SSTS de 25 de noviembre de 2002 y de 15 de julio de 1995), pues la
Audiencia Provincial de Madrid, solventa una cuestión tan trascendental
como es la indemnización con una argumentación voluntarista, arbitraria
e infundada cuando la motivación de las sentencias es una exigencia
constitucional (art. 120.3 CE) y de legalidad ordinaria (artículos 248.2 y 3
LOPJ y 218.2 LEC).
A propósito de la motivación de las sentencias cita la STC 57/2003, de
24 de marzo y las SSTS de 29 de marzo de 2006 y 23 de septiembre de
1997.
La sentencia recurrida carece de motivación en relación a la
indemnización. No puede, sin más, acordarse una indemnización de 120
000 € sin la más mínima justificación y menos aun amparándose en unos
datos que desconoce como la audiencia o beneficio del programa que
deduce sin prueba alguna.
La evidente falta de motivación de la sentencia impugnada que no
razona tan sustancial indemnización quebranta el artículo 24 CE (STC
186/92, de 16 de noviembre) procediendo su revocación.
Termina solicitando de la Sala «[…] que, teniendo por presentado este
escrito, y admitiéndolo, se sirva tener por interpuestos recurso
extraordinario por infracción procesal y de casación frente a la sentencia
de fecha 26 de octubre de 2009 recaída en el recurso de apelación
600/2008, dimanante del P.O. 461/2007; y, en su virtud, de conformidad
con el art. 482 de la LEC, los remita, junto con los autos, a la Sala de lo
Civil del Tribunal Supremo, de la que vengo a suplicar que, previos los
trámites de Ley, se sirva en su día dictar sentencia por la que, estimando
los presentes recursos, case y anule la sentencia recurrida, dictando otra
en su lugar por la que desestime íntegramente las pretensiones en su día
formuladas en la demanda interpuesta por D.ª Purificación Martín
Aguilera; con lo demás que en Derecho proceda».
SEXTO.- En el escrito de interposición del recurso presentado por la
representación procesal de D. Jorge Javier Vázquez Morales y D.ª
Carmen Alcayde Ballesteros, se formula, en segundo lugar, un recurso de
casación basado en los siguientes motivos:
Motivo primero. «Al amparo del artículo 477.1.1.º LEC, por infracción
del artículo 20 a) y d) de la Constitución en relación con el artículo 18; al
prevalecer el derecho a libertad de expresión de mis representados en el
caso de autos. La doctrina de los actos propios (artículo 2.1 LO 1/1982), y
la no vulneración del artículo 7.7 LO 1/1982».
Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:
La sentencia recurrida vulnera los artículos 20.1.a) y d) CE relativos al
derecho a la libertad de expresión y al derecho de información, así como
del artículo 20.4 al haber respetado los recurrentes el derecho al honor
de la demandante garantizado en el artículo 18.1 CE. Dichos derechos,
puestos en relación con los artículos 2.1. y 7.7 LPDH y la jurisprudencia
que interpreta el balance que debe efectuarse entre los derechos
proclamados en el artículo 18 CE con los derechos fundamentales del
artículo 20 CE.
El Tribunal Constitucional tiene proclamado que los que han optado
libremente por ser personas de proyección pública como la Sra. Norma
Duval y así lo reconocen ambas sentencias, deben soportar cierto riesgo
de una lesión de sus derechos de la personalidad pues aquella condición
determina la disminución de la protección del derecho al honor, a la
intimidad y a la imagen (SSTC 165/1987, de 27 de octubre y 471/2000,
de 12 de mayo).
Tanto la sentencia de Primera Instancia como la sentencia de la
Audiencia Provincial, valorando la prueba practicada, llegan a la misma
conclusión: que por los actos propios de la demandante y de su familia se
ha fomentado el interés en la persona de la Sra. Norma Duval, con la
venta de exclusivas y concesión de diversas entrevistas comentando
precisamente los hechos controvertidos (entrevistas concedidas por la
propia demandante).
En estos términos, resultaba plenamente aplicable al caso, la
jurisprudencia sobre los actos propios obviada por la sentencia recurrida
en relación con la pretendida vulneración del derecho al honor.
Cita la STS de 18 de abril de 1989 (FJ 4.º).
Cita las SSTS de 11 de abril de 1992 y de 16 de junio de 1990.
La Audiencia Provincial de Madrid reprocha a los recurrentes haber
empleado tonos y formas innecesarias aunque los hechos narrados eran
veraces y habían sido divulgados por la demandante y por su entorno. No
se les imputan expresiones formalmente injuriosas sino meramente su
“tono” irónico o burlesco que afirma puede ser deshonroso para la Sra.
Norma Duval.
Se trataba, por ello, de un ejercicio de la libertad de información y de
expresión que reunía todas las notas que le dotan de un valor preferente
sobre el derecho al honor, a su vez, limitado por los derechos
fundamentales a opinar e informar libremente. Por ello cabe la
posibilidad, según las circunstancias del caso, de que la reputación ajena
tenga que soportar restricciones cuando lo requiera la relevancia pública
de aquello sobre lo que se informa o se opina (SSTC 171/1990, de 12 de
noviembre y 200/1998, de 14 de octubre).
Según el Tribunal Constitucional los denominados personajes
públicos o que poseen notoriedad pública (como es el caso y así lo
reconoce la SAP) pueden ver limitado su derecho al honor con mayor
intensidad que los restantes individuos como consecuencia, justamente,
de la publicidad de su figura (SSTC 134/1999, de 15 de julio, F. 7, y
192/1999, de 25 de octubre, F. 7).
En el presente supuesto, y respetando el relato fáctico de la sentencia
de la Audiencia Provincial la única expresión que se recoge como
susceptible de vulnerar el honor de la actora es “Norma, Norma Duval
sabemos lo que has hecho esta noche”; lo que no cabe calificar en modo
alguno como expresión injuriosa o vejatoria.
Según la sentencia recurrida los comentarios e informaciones sobre
Norma Duval no tenían relevancia pública ni interés informativo.
Obviando la más reciente jurisprudencia sobre el género más frívolo del
mundo del corazón fomentado por la demandante a través de múltiples
entrevistas y declaraciones sobre su vida privada (separación, divorcio,
relaciones, etc.).
Cita la STS de 18 de noviembre de 2008, RC n.º 1669/03 en relación
con el interés informativo protegible.
En este mismo sentido, cita la STS de 25 de febrero de 2009, RC n.º
2150/2006.
La circunstancia de que Norma Duval narrase con todo tipo de
detalles su relación con el Sr. Frade, concediendo varias exclusivas sobre
su vida privada, determina que no haya existido intromisión alguna en los
derechos invocados de contrario. El derecho fundamental al honor no
carece de límites, sobre todo en las libertades de expresión e
información, como recuerda, entre otras, la STC 49/2001.
Y siendo públicos y notorios los diversos sucesos que han
acompañado a la relación entre el Sr. Frade y la Sra. Duval en los últimos
años (como reconocen ambas sentencias) nada se ha afirmado que haga
desmerecer a la Sra. Norma Duval ni que hubiera sido ya objeto de
comentario público a raíz de las portadas de la revista Hola, en las que,
posando, realiza declaraciones sobre su relación con su ya ex marido.
Motivo segundo. «Al amparo del artículo 477.1.1.º LEC, por infracción
del artículo 20 a) y d) de la Constitución en relación con el artículo 9.2 de
la Ley Orgánica 1/1982».
Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:
La sentencia que se recurre vulnera el artículo 20 CE en relación con
el artículo 9.2 LPDH al condenar a los recurrentes a que en lo sucesivo
se abstengan de continuar vulnerando el derecho al honor de la
demandante [párrafo 5º del fallo de la sentencia de la Audiencia
Provincial]. Y ello sin tan siquiera fundamentarlo.
Condena de futuro que además de indeterminada y genérica
supondría una censura previa -vulnerando el artículo 20 CE- de todo
comentario o manifestación que se efectuase sobre un personaje público
y famoso como es la Sra. Norma Duval.
Según el artículo 9.2 LPDH las medidas que pueden adoptarse son:
(i) las cautelares encaminadas al cese inmediato de la intromisión
ilegítima; (ii) el reconocimiento del derecho a replicar; (iii) la difusión de la
sentencia: y (iv) la condena a indemnizar daños y perjuicios.
A este respecto ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo
manifestando que no cabe este tipo de condenas tan genéricas e
indeterminadas; debiendo, en todo caso, si el demandado entiende que
se han vulnerado sus derechos, acudir al correspondiente procedimiento
ordinario y cita la STS de 11 febrero de 2005 (FJ 4. º).
Motivo tercero. «Al amparo del artículo 477.1.1. º LEC, por infracción
del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de protección al honor a la
intimidad y a la propia imagen (artículo 18 CE), al no aplicar los criterios
legales establecidos para fijar, en su caso, la indemnización».
Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:
La sentencia de la Audiencia Provincial (FJ 3.º) vulnera la doctrina del
Tribunal Supremo en relación con las indemnizaciones que corresponden
en caso de vulneración de los derechos fundamentales del artículo 18 CE
en relación con el artículo 9.3 LPDH.
La sentencia recurrida debería haber valorado, cosa que no hizo, las
circunstancias del caso concreto; la naturaleza de las manifestaciones y
el resto de parámetros previstos en el artículo 9.3 LPDH y no imponer, sin
más, una indemnización a tanto alzado y desproporcionada (de 120 000
€) y sin justificación alguna.
En estas circunstancias, cuando se realiza una ponderación ilógica y
arbitraria del daño moral, cabe su revisión casacional (SSTS de 25 de
noviembre de 2002 y de 15 de julio de 1995).
Indemnización superior a los 20 millones de las antiguas pesetas que
resulta desproporcionada cuando se condena únicamente por el “tono”
empleado y no por expresiones formal o manifiestamente injuriosas o
vejatorias. El interés en la persona de la Sra. Norma Duval ha sido
fomentado por ella misma en innumerables exclusivas concedidas a la
prensa rosa – como reconocen las sentencias-; al ser un personaje
famoso que está más que acostumbrado a este tipo de críticas y
opiniones que contrariamente a lo afirmado por la SAP no siempre tienen
que ser favorables.
Termina solicitando de la Sala «[…] que, teniendo por presentado este
escrito, y admitiéndolo, se sirva tener por interpuestos recurso
extraordinario por infracción procesal y de casación frente a la sentencia
de fecha 26 de octubre de 2009 recaída en el recurso de apelación
600/2008, dimanante del P.O. 461/2007; y, en su virtud, de conformidad
con el art. 482 de la LEC, los remita, junto con los autos, a la Sala de lo
Civil del Tribunal Supremo, de la que vengo a suplicar que, previos los
trámites de Ley, se sirva en su día dictar sentencia por la que, estimando
los presentes recursos, case y anule la sentencia recurrida, dictando otra
en su lugar por la que desestime íntegramente las pretensiones en su día
formuladas en la demanda interpuesta por D.ª Purificación Martín
Aguilera; con lo demás que en Derecho proceda».
SÉPTIMO.- Por ATS de 28 de septiembre de 2010 se admitió el
recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos
D. Jorge Javier Vázquez Morales y D.ª Carmen Alcayde Ballesteros.
OCTAVO.- En el escrito de impugnación del recurso presentado por la
representación procesal de D.ª Purificación Martín Aguilera, se formulan,
en síntesis, las siguientes alegaciones:
Al recurso extraordinario por infracción procesal
En los dos motivos de este recurso los recurrentes plantean
cuestiones propias del recurso de casación por ser de carácter sustantivo
y no procesal (STS de 31-10-2006).
Al motivo primero.
Según los recurrentes no se la ha dado fuerza probatoria a un
documento y según el FJ 2 de la sentencia de la AP es un hecho probado
que se ha demandado por palabras y expresiones en directo de los
presentadores en 23 programas de Aquí hay Tomate.
Lo más significativo era el tono y expresión de los demandados,
gestos de asombro, de complicidad poniendo de manifiesto el chiste soez
y la burla en claro desprestigio y menoscabo de la estima pública,
personal y profesional de Norma Duval.
Ha quedado acreditado por la prueba testifical que los presentadores
improvisaban en las conexiones con frases espontáneas que partían de
los demandados.
No se ha vulnerado el principio de inmediación, pues las pruebas
practicadas son documentales.
Están legitimados pasivamente los presentadores del programa con
independencia de la solidaridad aplicable, de acuerdo con el art. 65 de la
Ley de Prensa e Imprenta (SSTS 1 de junio de 1989 y 22 de abril de
1992).
Además, según la sentencia recurrida, ha quedado acreditado que la
autoría de las expresiones les corresponden a los demandados, por
tanto, son responsables directos de su contenido.
El Juzgado de primera instancia apreció la falta de legitimación pasiva
en base al doc. nº 3 de la contestación a la demanda consistente en 4
guiones del programa y en la testifical de su director D. Adrián Madrid y
en esto discrepa la AP, pues los presentadores hacían comentarios que
no figuraban en los guiones y también se cuestiona la dudosa
imparcialidad del testigo, pues la recurrida interpuso una querella contra
él, incurrió en contradicciones y reconoció que los presentadores
improvisaban.
Al segundo motivo. Inexistencia de falta de motivación y arbitrariedad
respecto a la cuantía de la indemnización.
Se trata más de un motivo de casación y en todo caso la AP (FJ 3.º)
motiva y justifica la indemnización
Cita las SSTS de 28 de febrero de 1964 y 22 de abril de 1983.
Al recurso de casación.
Al motivo primero.
Este motivo es inadmisible por interposición defectuosa art. 482.2.º
LEC en relación con los arts. 477.1.º y 481.1.º LEC, pues no respeta la
base fáctica de la sentencia recurrida (STS de 9 de mayo de 2006).
No obstante, la AP aborda todos los aspectos, pues las expresiones
transcritas hablan por sí solas. Se infringe el art. 7.7 y 3 LPDH.
La divulgación se produjo en el programa y también se dio la
difamación, en el sentido de un atentado al honor íntimo de una persona
que le supone un descrédito en la estima de los demás.
Se trata de una responsabilidad objetiva (arts. 7 y 9.3 LPDH).
En la confrontación entre el derecho al honor y el derecho a la
información y la libertad de expresión prevalece el primero, pues se
trasgredió el límite del art. 20.4 CE.
Cita la STS de 6 de noviembre de 2003 a propósito de los usos
sociales. A los motivos segundo y tercero.
La sentencia recurrida justifica la indemnización concedida y, además,
conforme al art. 9 LPDH la existencia de perjuicio se presumirá siempre
que se acredite la intromisión ilegítima y la indemnización se extenderá al
daño moral y, en este caso, la lesión producida ha sido gravísima.
En relación a la parte dispositiva de la sentencia que condena a los
demandados a que en lo sucesivo de abstengan de continuar vulnerando
el derecho al honor de la demandante. Se alega por los recurrentes que
se trata de una condena de futuro, indeterminada y genérica y que
supondría una censura previa y para rechazar este argumento basta lo
dispuesto en el último párrafo del art. 9.2 LPDH.
Termina solicitando de la Sala «que […] se tengan por impugnados el
recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación
interpuesto de contrario y, tras los trámites procesales oportunos, se dicte
sentencia por la que se declare no haber lugar a los mismos,
desestimando íntegramente los motivos invocados y confirmando la
sentencia recurrida de 26 de octubre de 2009, y todo ello con expresa
imposición de costas».
NOVENO.- El Ministerio Fiscal informa, en resumen, lo siguiente:
Conviene, en principio, señalar una breve sinopsis del desarrollo de
los hechos que han llegado a este momento procesal
Los recurrentes, que trabajaban en un programa de televisión
dedicado a lo que se ha dado en denominar “prensa rosa” o “prensa del
corazón”, y durante una serie de días se manifestaron en relación con la
demandante, hoy recurrida, una persona conocida en esos medios por
sus actuaciones, tanto profesionales (como actriz o vedette), como
personales; la cual entendió que se había vulnerado, en ese medio, su
derecho al honor, por lo que demandó a los locutores (no sabemos si
periodistas); pero su pretensión fue desatendida en el Juzgado.
Recurrida la sentencia en apelación, la Audiencia Provincial, revocó la
de 1.ª Instancia y atendió sus pretensiones.
Ahora son los condenados los que recurren en el marco de sendos
recursos: el de casación y el extraordinario por infracción procesal.
Este Ministerio Público se va a oponer a la propuesta hecha por los
recurrentes en el recurso extraordinario por infracción procesal, y va a
apoyar el recurso de casación interpuesto, para que sea estimado por la
Sala.
Recurso extraordinario por infracción procesal.
Entiende el Fiscal que debe ser desestimado por la Sala. Hay que
tener en cuenta que el recurrente utiliza dos caminos, a saber: la
vulneración del principio de inmediación, y la vulneración del principio de
presunción, ambos, achacados a la sentencia de apelación recurrida.
Pretende el recurrente que la inmediación ha de ser el denominador
común imprescindible, tanto en la primera instancia como en la apelación.
Entiende, a nuestro modo de ver erróneamente, que el tribunal de
apelación “necesariamente” ha de volver a practicar las pruebas de la
instancia para que estas tengan el concepto de autenticidad; ignorando
que las facultades del tribunal de apelación han de quedar a su libre
arbitrio, siempre que considere innecesaria la repetición de la práctica, ya
que, con lo actuado, puede formar un criterio apto para la resolución que
se va a dictar, aun cuando esta difiera (como en el caso que se
contempla) de la resolución de la instancia. Sobre todo si, como en este
caso concreto, la Audiencia Provincial lleva a cabo una fundamentación y
una motivación razonadas y razonables, siempre según su criterio.
Podrá cuestionarse, pues, el acierto del tribunal de apelación, pero no
se podrá cuestionar la calidad de la motivación; admitir lo contrario seria
conceder una carta blanca en todas las discrepancias entre los tribunales
de instancia y los de apelación.
Siguiendo con el orden de exposición llevado a cabo por el recurrente,
nos acercamos a valorar su apreciación sobre el principio de presunción.
En este apartado la pretensión del recurrente resulta excesivamente
maximalista, y por lo tanto, a nuestro modo de ver, desafortunada.
Si lo que se pretende demostrar es que 14 programaciones fueron
iguales, y la igualdad se apoya en la realidad de los guiones que
soportaron las emisiones, mientras que solo existen aportados 4 guiones
que apoyan la tesis del recurrente, no podemos presumir que los otros 10
sean iguales a los que constan; si así se hiciera, se estaría ofreciendo
una figura espuria del concepto de la realidad. La única verdad valorable
e interpretable es aquella que se apoya en los elementos formales o
soportes que figuran ante un tribunal; el tribunal no puede llegar a más,
porque si así lo hiciera podría incidir en una indeseable arbitrariedad.
Una vez más, en este caso, no se puede cuestionar a través de este
mecanismo del recurso la fortuna o certeza de la resolución, si esta
resulta motivada y razonada. Y este es el caso que ahora contemplamos.
Por las razones aportadas en este apartado, es por lo que el Fiscal
ratifica su petición de que sea desestimado el recurso extraordinario por
infracción procesal.
Recurso de casación.
En este apartado el Fiscal apoya totalmente el primero de los motivos
alegados, y en cuanto al segundo lo dejara al criterio de esa Excma.
Sala.
La demandante, hoy recurrida, pretendía que su honor había sido
vulnerado por los demandados, hoy recurrentes; y su pretensión es
atendida por la Audiencia Provincial a través de escasos y pocos
consistentes razonamientos.
En el Fundamento Jurídico segundo (Págs. 6 y 7 de la sentencia) se
hacen las siguientes aseveraciones:
“Han vertido manifestaciones y expresiones, el tono despectivo y
burlesco, que atentan contra el honor de D.ª Purificación Martín Aguilera,
de nombre artístico Norma Duval… “.
“Que los demandados no se limitan a leer un texto, de forma aséptica
o neutral, cual presentadores de un telediario, sino que el producto que
se vende en el programa es, precisamente, la manera en que aquellos
dan a conocer el hecho relativo a la vida personal y familiar de la Sra.
Martín Aguilera, pero no solo con la intención de comunicar o bien opinar
al tratarse de un personaje conocido, no (sic), se trata además de añadir
un plus, el de burla y el desprecio cuando se trata de sus relaciones
afectivas con el Sr. Frade… “.
“El tono empleado al referirse a la demandante, siempre claramente
burlón como así se hace al escenificar la frase: ¡Norma, Norma Duval
sabemos lo que has hecho esta noche!… ”
Hemos dejado sentados, pues, los únicos datos objetivables
expuestos por la Sala como constitutivos de un atentado al honor, y
hemos dejado, igualmente, la valoración que, acerca de los mismos,
realiza la Audiencia, incluyendo la interpretación que la misma hace del
tono utilizado por los presentadores.
Esto ultimo, en principio, podría considerarse como inabordable a
través de un recurso de casación, pues este impide la nueva valoración
de los hechos. Sin embargo, la Sala Primera del Tribunal Supremo
mantiene el criterio de que, en determinados casos, es posible en sede
de casación, revisar la prueba practicada por la Audiencia. Así, la
sentencia de 2 de junio de 2009 (RC n.º 2622/2005) deja expresado: […].
La postura mantenida por esta clarividente jurisprudencia, es la que
en este caso concreto, mantiene el Ministerio Fiscal. Deseamos una
valoración nueva de la interpretación que hace la Sala de apelación.
La primera cuestión que surge en los razonamientos de este apartado
se refiere a la dificultad de resolución del problema que engendra la
convergencia entre el derecho a la libertad de expresión y la de
información, por un lado, y el derecho al honor, por otro. Cuestión esta,
harto tratada y resuelta por la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo,
como del Tribunal Constitucional, existiendo una absoluta coincidencia
entre ambos tribunales en el sentido de que cuando surge la colisión
entre los citados derechos, hay que decantarse por el seguimiento de las
siguientes directrices:
– Que la delimitación entre la colisión de tales derechos ha de hacerse
de una manera casuística, es decir, caso por caso, sin que sea correcto
fijar apriorísticamente los límites entre las órbitas de tales derechos.
– Que la tarea de ponderación ha de levarse a cabo teniendo en
cuenta una posición prevalente, pero no jerárquica o absoluta, que sobre
los denominados derechos de la personalidad, señalados en el artículo
18 CE ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información.
Ha sido ardua la labor llevada a cabo por la jurisprudencia de nuestros
más Altos Tribunales para definir, dentro de lo posible, el concepto de
“Honor”, comúnmente aceptado y referido al concepto de dignidad. No
obstante, la jurisprudencia de nuestros Tribunales ha partido siempre de
la idea reflejada expresamente en el artículo 7.7 LPDH, cuya idea
procede, sin duda, de la que figura en el apartado correspondiente del
Código Penal vigente de 1995.
Hay que apresurarse a decir que el concepto de honor no es un
concepto subjetivo puro, pues ello daría lugar a la denominada “mismidad
del honor”, es decir, que cada persona tenga una idea distinta del mismo,
dependiendo de su propia susceptibilidad; tampoco el concepto de honor
es puramente objetivo, pues nos llevaría a exigir parámetros abstractos a
los que preceptivamente deberían de adaptarse las situaciones humanas.
En todo caso, conviene destacar las más importantes matizaciones
que, con respecto al honor, se han marcado por la jurisprudencia:
– En primer lugar, que para valorar las expresiones posiblemente
injuriosas, hay que darle extraordinaria importancia la valoración del
medio en que se vierten así como todo tipo de elocuentes circunstancias
que lo rodean.
– En segundo lugar, resulta preeminente perfilar la proyección pública
de la persona que se siente ofendida, la cual, según el Tribunal
Constitucional (STC 165/1987), ha optado libremente por tal condición,
por lo tanto, debe de soportar un cierto riesgo de lesión de sus derechos
de la personalidad, pues, como también ha dicho la jurisprudencia, en las
personas o actividades de proyección y trascendencia pública, la
protección del derecho al honor disminuye, la de la intimidad se diluye, y
la de la imagen se excluye.
– En tercer lugar, hay que calibrar, minuciosamente, la gravedad de
las expresiones vertidas, lo que ha de hacerse con una consideración
objetiva; es decir, que sin ser meramente intrascendentes, tampoco
lleguen a incluirse en el ámbito penal.
– Finalmente, hay que dejar marcado que la opinión incluida en la
libertad de expresión, y la manifestación objeto del derecho a la
información deben de ser veraces y han de poseer un mínimo interés
publico o general, no cupiendo en ningún caso la vejación, los epítetos
injuriantes, los afrentosos; y ofensivos.
Pues bien, si contemplamos la terminología que han usado los
recurrentes en los diversos programas realizados por ellos, y que ha sido
utilizada por la sentencia recurrida; y todo ello lo ponemos en contacto
con nuestras reflexiones acerca del honor que acabamos de señalar,
hemos de concluir que, teniendo en cuenta la extensión formal de los
términos, la personalidad de la presunta víctima, el ambiente mediático
en que todos ellos se mueven y la propia valoración que todo ello
merece, nos lleva a concluir, solicitando de la Sala que estime el recurso
de casación interpuesto por el Sr. Vázquez y la Sra. Alcayde.
DÉCIMO.- Para la deliberación y fallo del recurso se fijo el día 19 de
septiembre de 2012, en que tuvo lugar.
UNDECIMO.- En los fundamentos de esta resolución se han utilizado
las siguientes siglas jurídicas:
AH, antecedente de hecho.
AP, Audiencia Provincial.
ATS, auto del Tribunal Supremo.
CE, Constitución Española.
FJ, fundamento jurídico.
LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del
Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia
Imagen.
RC, recurso de casación.
SAP, sentencia de la Audiencia Provincial.
SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.
SSTEDH, sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica
otra cosa).
STC, sentencia del Tribunal Constitucional.
STEDH, sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica
otra cosa).
TC, Tribunal Constitucional.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS,
que expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.– Resumen de antecedentes.
1. Se interpuso por D.ª Purificación Martín Aguilera (conocida
artísticamente como Norma Duval) demanda de protección del derecho
fundamental al honor contra D. Jorge Javier Vázquez Morales y D.ª
Carmen Alcayde Ballesteros, por la difusión durante 26 días, en el
programa «Aquí hay tomate», de comentarios y expresiones que
menoscabaron su dignidad, reputación, buen nombre y estima pública. Y
solicitó una indemnización de 60 000 € a cada uno de los demandados
por los daños morales causados; la condena de los demandados a
difundir a su costa el fallo de la sentencia que en su día se dicte en el
programa «Aquí hay tomate» y, por último, que se condene a los
demandados a que en lo sucesivo se abstengan de continuar vulnerando
el derecho al honor de la demandante.
2. Según el AH tercero de la sentencia de primera instancia, los
comentarios y expresiones que atentan contra el honor de la demandante
se concretan en los siguientes:
«Viernes 16-04-2004, en el que dando paso a un video elaborado por
el equipo del programa, se burlaron y mofaron de la relación sentimental
que atribuían a la demandante: ¡Norma, Norma Duval sabemos lo que
has hecho esta última noche, Norma, Norma Duval tenemos que decir
que te hemos pillado!, sabemos que sigues viéndote con ese joven
empresario, guapo, dulce, cariñoso, romántico, que se llama José Frade.
Y ahora si, nos ponemos serios, porque a raíz de estas imágenes se ha
vuelto a especular con que la relación entre Norma Duval y el atractivo
empresario José Frade nunca se acabó y que simularon una agria
ruptura para no entorpecer el proceso de divorcio de José Frade con su
mujer.
»Martes 20-04-2004: No puedes decir que José Frade es un atractivo
empresario, vamos a ver es rico, tiene influencias, es un personaje
importante, pero no es atractivo, hombre no podemos ser hipócritas….
Bueno, vale, tranquilo, ya lo se, vale, no es atractivo, todo el mundo lo
sabe, pero era para dar un tono rosa a la noticia, no se, que parezca una
historia de amor de verdad, de corazón; la pasión ha sacudido las almas
de la vedette por antonomasia Norma Duval y el atractivo empresario
José Frade, un amor tan sincero y desinteresado que ha cambiado hasta
la cara de los personajes y se les ve más jóvenes, más guapos e incluso
más simpáticos ¿qué no se lo creen?.
»07-05-2005: Afirmaron que la madre de la demandante no veía con
buenos ojos esa madura relación, e incluso dijeron que la demandante
tenia que elegir entre su madre y su pareja sentimental.
»28-06-2006: Afirmaron que la demandante era capaz de permanecer
indiferente mientras un empleado suyo era agredido por un tercero, lo
que era incierto por cuanto que el agredido no tenía relación laboral
alguna con la actora: ¿Será que la relación de Norma Duval con el
atractivo empresario tiene más tensión sexual no resuelta que la de
Mónica la Virgen con David granos?.
»30-09-2004: Ayer Norma Duval era la viva estampa de la mujer
realizada, por fin cumplió su gran sueño casarse con el atractivo
empresario y uno de los plays boys de oro, José Frade. Desde que
Marina Castaño se casó con Camilo José Cela nunca habíamos tenido
una historia de amor tan bonita. Atención, querida pareja, porque vamos
a llamar a vuestras puertas para felicitaros. Os aviso por si acaso estáis
con la siesta… y os pillamos en plena faena.
»Se insinuó que la boda había sido en secreto por haber concedido
una exclusiva sobre la misma, lo que era falso.
»Se dice que al enlace fueron solo 5 o 10 personas, no asistiendo la
hermana de la demandante, haciendo creer que entre ambas hermanas
existía polémica.
»A continuación dijeron: En esta bonita historia de amor hay alguien
que no lo está pasando muy bien, y ese es Marco Ostarcevic, pero desde
aquí te queremos decir una cosa ¡ tranquilo, siempre tendrás el consuelo
de pensar que tu exmujer no te ha cambiado por un jovencito!.
»01-10-2004: Acusan falsamente a la demandante de ser una mujer
capaz de no invitar a su hermana a la boda para que la segunda no se
fuera de la lengua.
»04-10-2004: El presentador dice que había motivos ocultos muy
poderosos para que José Frade hubiera aceptado casarse con la musa
del Folie Begere, la presentadora precisa que la causa podía haber sido
un supuesto embarazo. También se dijo:... teniendo en cuenta que el Sr.
Frade tiene 66 años muy mal llevados y que todavía puede vivir otros 30
años más, si dividimos los 20 millones que tiene que pagar por el divorcio
por treinta años que le quedan por vivir, le saldrían a 20 000 pesetas la
noche de pasión con Norma Duval, ¿Y quien no se acostaría con Norma
Duval por 20 000 pesetas la noche?. En conversación telefónica con un
tercero, el demandado le pregunta ¿creemos en el amor o Norma se ha
casado por motivos expúreos [espurios] como se dice? El interlocutor
responde estar seguro de que el matrimonio había sido por amor,
dudando la presentadora de la respuesta con su gesto y expresión:
¡uhhhhhhhhhh!.
»06-10-2004: Se dice que la demandante no convivía con su esposo.
EI demandado dijo:¿alguien don de Norma… ha cogido las de villa
Diego»; ¿es esto un matrimonio normal? ¿a que espera el arzobispado
para tomar medidas? Norma, tienes que cumplir con tus deberes
matrimoniales, además sabemos que vas a hacer muy bien estos
deberes.
»11-10-2004 (fecha modificada en el acto de la audiencia previa, ya
que por error se hizo figurar en la demanda 11-1-06) C.A.: Norma Duval y
su atractivo empresario José Frade podrían estar pasando su luna de
miel en Alaska. JJV: «Claro, para que luego digan que Norma no quiere a
José Frade, claro que le quiere, se le lleva a un sitio que hace 40° bajo
cero para que le dure, que le dure, porque el frió conserva; sino lo
hubiera querido se lo hubiera llevado a las islas Seichelles o a las
Mauricio, incluso. CA: pero…Alaska no es precisamente un sitio muy
romántico para los enamorados; además el frío no es el mejor aliado para
una luna de miel; todo el mundo sabe que el calor expande y el frío
encoge. JJV: así Frade tiene una excusa, puede decir, no soy yo, es el
tiempo.
»13-10-2004: desde que está con José Frade la ven siempre
enfadada; no tiene motivos para no ser feliz porque es joven, guapa, no
tiene celulitis y tiene un atractivo empresario a su lado.
»15-10-2004 (fecha igualmente modificada en el acto de la audiencia
previa) si quieres ver a Norma completamente desnuda… solo tienes que
meterte en la pág. www.telecinco.aquihaytomate.es o ¡nooooooo! Frade,
que es broma.
»18-10-2004: Noticia bomba de ultima hora; ¿quieres ver de nuevo a
Norma Duval besándose en la boca con Marco Ostarcevi? Solo tienen
que entrar en nuestra pág. Web…; acto seguido el presentador dice que
es broma.
»05-11-2004: Imagínate ahora Carmen, si el matrimonio se separa,
vamos a ver ¿Con quien se queda D. ª Puri? Porque te digo una cosa,
Frade la ha cogido tanto cariño que seguro que pide la potestad, no la
patria potestad se llama ¿no? la custodia compartida?.
»19-11-2004: CA: Según el semanal digital Norma Duval ha vetado a
la presentación de su libro a todos los medios menos a uno. Según esta
misma fuente es tal el poder de Norma Duval que ha logrado parar una
entrevista a Adriana Rotlander que no la dejaba en muy buen lugar. JJV:
Norma Duval, no desprecien el poder de esta mujer, recuerden que ella
llevo al PP al gobierno de esta nación española.
»21-12-2004: Comentaron en tono jocoso que la demandante podía
estar embarazada porque según decían acudió al ginecólogo.
»17-03-2005: Sacando de contexto un acto tan insignificante como el
efecto óptico de la mano de Norma Duval al hacerse una foto con un fan,
dicen: Norma vuelve a sonreír, a estar alegre y a poner los cuernos.
»04-04-2005: Al coincidir con el cumpleaños de la demandante,
afirman que si su marido no sabía que regalarle, podía conseguir a través
de la pág. Web o del teléfono del programa un pack de películas de
Esteso o regalarle un visón como siempre.
»07-06-2005: Al comentar la presencia de la demandante en un
tanatorio, afirman CA: hace mucho que no la veían, ha sido casarse y ala,
a vivir del cuento… tú y yo lo que deberíamos hacer es vivir tres años del
tomate y a partir de ahí buscar a alguien que nos jubile. JJV: Tú no te
preocupes. EI público sabe perfectamente a quien tiene que jubilar
cuando le llega la hora.... CA: Lo dices por Norma. JJV: si, claro.
»07-06-2005: Vamos a hablar de una mujer que hace mucho tiempo
que no veíamos Norma Duval… Y a la que tampoco echábamos de
menos por otra parte; Norma Duval puede que no sea una gran actriz,
que no lo es, pero tampoco está hecha un trillo; ay Norma rural, Norma
rural, la profesión te agradece el esfuerzo que estás haciendo de no
trabajar; y está encantada de que quieras llevar a buen término tu papel
de discreta enamorada.
»14-07-2005: Manifiestan haber visto a la demandante semidesnuda,
y lo que habían visto les ha puesto los pelos de punta. ¿Cuánto pagarían
por ver a Norma Duval en bikini, 5 €, 20 €, los más rumbosos 30 €
quizás? No, no es necesario que saquen la cartera en Aquí hay tomate
se las vamos a poner gratis. Una de las tres gracias de Rubens, sólo para
sus ojos.
»20-09-2005: Con motivo de emitir un video de una estancia de la
pareja en un hotel del Ampurdán, manifiestan: podrían haber gastado 2
120 € diarios, espera que la haya servido para relajarse de su estresante
vida; Norma y su atractivo empresario se habían encerrado en ese lujoso
hotel a cal y canto… los recién casados no quieren ver más que techo.
»24-11-2005: Con reproducción de un video en el que se muestra a
Norma Duval en compañía de otros famosos en una campaña de
prevención de la presión arterial: JJV: Pregúntale si es tan feliz que no
piensa volver a trabajar; CA:¿Como está con Frade?; JJV: Bueno se
conoce que tiene mucha vida interior Norma Duval; CA: Está muy guapa.
»13-01-2006: JJV: La han llegado dos proyectos, hacer una toscaza
en el circo chileno de la Manolita Chen, o seguir de Norma casta en su
casa.
»17-01-2006: Con la emisión de un video en el que por un 3.° se
decía que cuando ganó el concurso de Mis Madrid en 1993 tenía las
manos y pies muy grandes y que era muy alta y grandona para las
misses de aquella época, JJV dijo: Te imaginas que Norma Duval nos
hubiese engañado toda la vida y en realidad fuese un tío; CA: ¿ A que
eso no se lo dices a la cara?; JJV: Bueno no, te digo una cosa, si Norma
Duval fuera un tío tendría una pluma… por lo del Folie Bergere.
»18-01-2006: CA:¿Quien es esa famosa vedette que tiene los pies y
las manos grandes y que según Amparo Muñoz parece un hombre 5
letras… Norma, Norma.
»03-03-2006: Atención, hoy también es fiesta en casa de Norma
Duval, enhorabuena…, de Isabel Pantoja y de todas y cada una de las
folklóricas lesbianas de España; porque hoy Telecinco cumple 16 años,
¡muchísimas gracias, porque gracias a ustedes seguimos trabajando de
manera más o menos digna! y sobre todo, a saber en que programa de
reinserción hubiéramos acabado si no».
3. El Juzgado de 1.ª Instancia desestimó la demanda fundándose, en
síntesis, en que: (a) ha resultado probada la excepción de falta de
legitimación pasiva de los demandados al no ser ellos, los autores de las
noticias, sino que se limitan a leer los guiones que les facilita el equipo de
redacción del programa de acuerdo con el documento n.° 3 de la
contestación a la demanda, consistente en distintos guiones de algunos
de los programas y por la testifical de D. Adrián Madrid, director del
programa, que declaró que la emisión de imágenes, contenidos y guiones
de los programas es materia ajena a los presentadores y es la dirección
del programa quien marca el tono que dichos presentadores deben dar
en la lectura de los guiones; (b) dicho testigo fue objeto de tacha, pues
contra él interpuso una querella la demandante, pero no se considera que
por la existencia de la querella quede desmerecido su testimonio, pues al
ser el director de un programa polémico como «Aquí hay tomate» es
obvio que no será la única querella interpuesta y, por tanto, no existe una
animadversión que le lleve a faltar a la verdad; (c) los demandados
carecen de legitimación pasiva, pues la demandante no ha probado que
los demandados se hayan extralimitado en sus funciones de meros
presentadores según ha declarado el testigo e, incluso, prescindiendo del
testimonio del Sr. Madrid se llegaría al mismo resultado probatorio en
base al artículo 386 LEC.
4. Contra la sentencia del Juzgado de 1.ª Instancia interpuso recurso
de apelación D.ª Purificación Martín Aguilera fundándose, en síntesis, en
que: (a) los demandados son los autores de los comentarios y
expresiones y al ser un programa en directo improvisaban las frases
espontáneas; (b) grave error en la apreciación de la prueba por lo que
respecta al documento n.º 3 acompañado con la contestación a la
demanda y a la testifical D. Adrián Madrid; (c) infracción del artículo 218
LEC, al no tener en cuenta todas las pruebas y todos los hechos
acreditados.
5. La Audiencia Provincial de Madrid estimó el recurso de apelación
de D.ª Purificación Martín Aguilera y declaró la existencia de una
intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante y condenó
a los demandados al pago de 60 000 € cada uno, a la lectura del fallo de
la sentencia en el programa y que los demandados se abstengan en lo
sucesivo de vulnerar el derecho al honor de la demandante, fundándose,
en síntesis en que: (a) por lo que respecta a la autoría de los comentarios
y expresiones no comparte la AP las consideraciones de la sentencia
recurrida, pues el documento n.º 3 aportado con la contestación a la
demanda, no contiene los guiones de todos los programas que se emitían
en directo y, además, D. Jorge Javier Vázquez Morales y D.ª Carmen
Alcayde Ballesteros no se limitan a leer de forma neutra los guiones sino
que imprimen su sello personal, improvisan comentarios, como, por otra
parte, no negó D. Adrián Madrid, uno de los directores del programa; (b)
del visionado de la cinta resulta que los demandados no se limitaban a
leer un texto, de forma aséptica o neutral, sino que el producto que vende
el programa es, precisamente, la manera en que aquellos daban a
conocer los hechos relativos a la vida personal y familiar de la Sra. Martín
Aguilera, pero no solo con la intención de comunicar o de opinar al
tratarse de un personaje conocido, pues se añade la burla y el desprecio
cuando hablaban de sus relaciones afectivas con el Sr. Frade y en el
trasfondo se coloca siempre un interés puramente económico cuando
calculan cuanto puede costar una noche de pasión con Norma; (c) el tono
empleado al referirse a la demandante es siempre burlón como al
escenificar la frase: ¡Norma, Norma Duval sabemos lo que has hecho
esta noche!, y de desprecio y no hay en tales expresiones muestras de
buen humor bien intencionado, sino todo lo contrario, lo cual, en un medio
de comunicación de gran audiencia supera los márgenes de la libertad de
expresión; (d) las noticias sobre la vida personal y familiar de la
demandante no tienen relevancia pública, no ayudan a conformar una
opinión pública libre, pertenecen al campo de la mera curiosidad que
nutre el periodismo del corazón, pero ello no justifica la burla constante y
gratuita; (e) tampoco se justifica la actuación de los demandados al
tratarse de hechos ya publicados en otros medios o, incluso, en
entrevistas concedidas por la demandante, pues siendo así en términos
generales, se le añade la salsa (el tomate), el tono ofensivo, la
escenificación para desacreditar y ridiculizar a la demandante más allá de
cualquier crítica saludable y por muy famosa o conocida en el mundo
artístico que sea la demandante, no está obligada a soportarlo; (f) al
apreciar que los demandados han incurrido en intromisión ilegítima en el
derecho al honor de la demandante, el perjuicio se presume por ley; (g)
en la demanda se solicitó la condena a cada uno de los demandados al
pago de 60 000 € y esta cifra se considera adecuada y proporcionada a
las circunstancias del caso, ya que: (i) es un programa televisivo de
ámbito nacional emitido a diario entre las 15:30 horas y las 17:00 horas,
aproximadamente, es decir, en horario de máxima audiencia; y, (ii) en
más de 20 emisiones del programa de forma reiterada se sacan a
colación acontecimientos personales siempre en el mismo tono burlesco
y despectivo y tal reiteración justifica la indemnización solicitada; (h) es
ajustada a derecho la publicidad del fallo de la sentencia a cargo de los
demandados, en el mismo espacio televisivo u otro con relevancia
semejante y en la misma franja horaria, sin comentarios ni apostillas.
7. Contra esta sentencia interpusieron recurso extraordinario por
infracción procesal y recurso de casación la representación procesal de
D. Jorge Javier Vázquez Morales y D.ª Carmen Alcayde Ballesteros, que
fueron admitidos al amparo del artículo 477.2.1.º LEC, por referirse el
procedimiento a derechos fundamentales.
8. El Ministerio Fiscal ha solicitado la desestimación del recurso
extraordinario por infracción procesal, la estimación del motivo primero
del recurso de casación y deja el segundo motivo del recurso de casación
a criterio de esta Sala.
Recurso extraordinario por infracción procesal.
SEGUNDO.- Enunciación de los motivos primero y segundo.
Se introduce con la siguiente fórmula:
«AI amparo del artículo 469.1.2.º de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento
Civil, por infracción de las normas procesales reguladoras de las
sentencias, en concreto el artículo 218.2 de la LEC, al haber realizado
una valoración ilógica y arbitraria de las pruebas practicadas. En
concreto, al revisar los principios probatorios más básicos (inmediación,
presunción o sana crítica) aplicados por el Juzgado de instancia».
Dicho motivo se funda, en síntesis, en que: (a) la sentencia recurrida
incurre en falta de motivación al haber realizado una valoración ilógica y
arbitraria de las pruebas practicadas, en concreto, de la prueba testifical
de D. Adrián Madrid, director del programa, al haber vulnerado la
sentencia recurrida el principio de inmediación; (b) vulneración de la
presunción aplicada por el Juzgado de Primera Instancia en relación al
documento n.º 3 aportado con la contestación a la demanda y sobre tal
presunción la demandante no solicitó prueba en contrario como prevé el
artículo 386 LEC.
El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:
«Al amparo del artículo 469.1.2.º de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento
Civil, por infracción de las normas procesales reguladoras de las
sentencias, en concreto el artículo 218.2 de la LEC, al carecer de la más
mínima motivación exigible en Derecho y ser arbitraria la cuantificación
de la indemnización concedida a los actores».
Dicho motivo se funda, en síntesis, en que (a) la sentencia recurrida
incurre en falta de motivación y es arbitraria al fijar la indemnización
concedida a la demandante, pues no ha valorado la sentencia recurrida
que: (i) dos de los programas por los que se reclama del 7 de mayo de
2005 y 15 de octubre de 2006, los demandados no presentaron ningún
programa porque era domingo; (ii) el horario de máxima audiencia no es
a medio día; (iii) los comentarios se refieren a entrevistas concedidas por
la propia demandante; (iv) no se condena por expresiones que atenten al
honor sino por el tono empleado.
Los motivos de casación guardan relación entre sí, por lo que serán
examinados conjuntamente.
Los motivos deben ser desestimados.
TERCERO.- Motivación de la sentencia y valoración de la prueba
A) La denuncia de vulneración del artículo 218.2 LEC, sobre el
requisito de motivación de las sentencias, no es precepto adecuado para
sustentar, como hace la recurrente, la revisión de la valoración probatoria
(SSTS de 15 de junio de 2009, RC n.º 1623/2004, 2 de julio de 2009, RC
n.º 767/2005, 30 de septiembre de 2009, RC n.º 636/2005, 6 de
noviembre de 2009, RC n.º 1051/2005 y 10 de octubre de 2011, RC n.º
1849/2008) y, aunque es posible denunciar una falta de motivación de la
valoración probatoria, o una mera apariencia de motivación que la vicie
de arbitrariedad (STS de 8 de julio de 2009, RC 693/2005), no es esto lo
que se plantea por la parte recurrente en sus dos motivos por infracción
procesal en los que se ataca fundamentalmente la ilógica y arbitraria
valoración de la prueba testifical y la motivación de la indemnización
concedida en la sentencia recurrida.
Los errores en la valoración de la prueba no pueden además ser
canalizados por la vía del artículo 469.1.2.º LEC. Este motivo de
infracción procesal está reservado, en lo que aquí interesa, al examen del
cumplimiento de «las normas procesales reguladoras de la sentencia».
Estas normas comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el
contenido de la sentencia y los requisitos internos de ella, pero no con
carácter general las reglas y principios que deben observarse en la
valoración de los distintos medios de prueba, las cuales constituyen
premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que
debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la
resolución del asunto planteado.
La valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso a
la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error
patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba (SSTS de 20 de
junio de 2006 y 17 de julio de 2006), bien la infracción de una norma
tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador
(SSTS de 16 de marzo de 2001, 21 de abril de 2005 y 9 de mayo de
2005, entre otras) y, en tales casos, habrá de hacerse al amparo del
artículo 469.1.4.º LEC, por cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o
ilógica la valoración de la prueba no supera, conforme a la doctrina
constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible
para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en
artículo 24 CE (SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/2003, 30 de
junio de 2009, RC n.º 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, RC n.º
1417/2005), y esta vía de valoración no ha sido utilizada por los
recurrentes.
B) El hecho de que no se tomen en consideración determinados
elementos de prueba, relevantes a juicio de la parte recurrente, carece de
trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación
de la sentencia, pues es suficiente para una debida argumentación que el
tribunal razone sobre aquellos elementos relevantes a partir de los cuales
obtiene sus conclusiones sin necesidad de que se refiera de manera
exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos (STS de 8
de julio de 2009, RC n.º 13/2004).
Las razones expuestas determinan que la motivación contenida en la
sentencia deba considerarse suficiente, pues, como declara la STS de 19
de diciembre de 2008, RC n.º 2519/2002, el Tribunal Constitucional ha
manifestado en numerosas ocasiones que la exigencia constitucional de
motivación no impone «una respuesta pormenorizada, punto por punto, a
cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial
esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por
las partes a debate» (STC numero 101/92, de 25 de junio), de manera
que «solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o
extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución»
(STC número 186/92, de 16 de noviembre)». Lo que no sucede en el
caso que nos ocupa.
C) La sentencia impugnada cumple las exigencias de motivación,
pues: (i) resolvió el recurso de apelación planteado por la demandante
dando respuesta motivada a las cuestiones planteadas; (ii) la apreciación
por la AP de un error en la valoración de la prueba efectuada por la
sentencia de primera instancia supone la estimación de los argumentos
de la apelante dirigidos a desvirtuar la eficacia probatoria de la prueba
testifical y documental presentada por la parte demandada; (iii) la
denuncia de vulneración del artículo 218 LEC, sobre el requisito de
motivación de las sentencias, no es precepto adecuado para sustentar,
como implícitamente hace el recurrente, la revisión de la valoración
probatoria (SSTS de 15 junio de 2009 RC n.º 1623/2004, 2 de julio de
2009, RC n.º 767/2005, 30 de septiembre de 2009 RC n.º 636/2005 y 6
de noviembre de 2009 RC n.º 1051/2005) y, aunque es posible denunciar
una falta de motivación de la valoración probatoria, o una mera
apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad (STS de 8 de julio
de 2009, RC 693/2005), no es esto lo que se plantea por el recurrente en
sus dos motivos por infracción procesal en los que se ataca
fundamentalmente la ilógica y arbitraria valoración de la prueba testifical y
la motivación de la indemnización concedida en la sentencia recurrida;
(iv) como establece el artículo 376 LEC, los tribunales deben valorar la
fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las
reglas de la sana crítica, su apreciación está atribuida a los órganos de
instancia y no puede ser planteada en el recurso extraordinario por
infracción procesal salvo que se haya incurrido en error patente o
arbitrariedad (SSTS 28 de enero de 2009, RC. n.º 2497/2003, 15 de junio
de 2009, RC. n.º 2317/2004, 13 de noviembre de 2009, RC n.º
611/2005); (v) cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos
mediante una apreciación conjunta de la prueba -como es el caso de la
sentencia impugnada- no es posible articular un motivo para
desarticularla (SSTS 22 de julio de 2003, RC n.º 3845/1997, 25 de
noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999), ni plantear cuestiones que
implican la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la
Audiencia Provincial, lo que es impropio de la naturaleza y función del
recurso extraordinario por infracción procesal, pues se convertiría en una
tercera instancia (STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005);
(vi) la conclusión de la Audiencia Provincial -al apreciar la existencia de
intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante- no es
ilógica, arbitraria o manifiestamente errónea, vistas las premisas fácticas
que la preceden y teniendo en consideración el resultado de los
elementos de prueba obrantes en los autos y tiene como fundamento una
apreciación realizada en el plano jurídico de los diversos elementos
probatorios existentes, en la que se toman en consideración aquellos que
el tribunal de apelación considera mas relevantes para la ponderación.
Esto no significa omitir de manera arbitraria aquellos otros elementos
que, en consonancia implícita con su argumentación, puede estimarse
que, a juicio del tribunal, carecen de trascendencia para la conclusión
obtenida.
En definitiva, el recurso plantea la disconformidad de la parte
recurrente con las conclusiones jurídicas de la sentencia recurrida, lo que
carece de relación con el deber de motivación de la sentencias que se
cumple cuando la resolución contiene los elementos y razones de juicio
que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que
fundamentan la decisión. Y en este caso, la sentencia recurrida, ha
valorado los actos propios de la demandante, ha identificado mediante
remisión a la sentencia de primera instancia las expresiones enjuiciadas y
ha justificado la cuantía de la indemnización.
CUARTO.- Desestimación del recurso.
No considerándose procedente los motivos en que se funda el recurso
extraordinario por infracción procesal, procede entrar en el examen del
recurso de casación, con arreglo a la DF 16.ª, LEC con imposición de
costas a la parte recurrente, por imponerlo así el artículo 398 LEC.
Recurso de casación.
QUINTO.- Enunciación del motivo primero.
Se introduce con la siguiente fórmula:
«Al amparo del artículo 477.1.1.º LEC, por infracción del artículo 20 a)
y d) de la Constitución en relación con el artículo 18; al prevalecer el
derecho a libertad de expresión de mis representados en el caso de
autos. La doctrina de los actos propios (artículo 2.1 LO 1/1982), y la no
vulneración del artículo 7.7 LO 1/1982».
Dicho motivo se funda, en síntesis, en que debe prevalecer el derecho
a la libertad de expresión de los demandados frente al derecho al honor
de la demandante, pues los que han optado libremente por ser personas
de proyección pública como es el caso de Norma Duval, deben soportar
cierto riesgo de una lesión de sus derechos de la personalidad y de
acuerdo con el artículo 2.1 LPDH, se ha de valorar la circunstancia de
que la propia demandante, narrase con todo tipo de detalles su relación
con el Sr. Frade, concediendo exclusivas sobre su vida privada, lo que
determina que no haya ninguna intromisión ilegítima.
SEXTO.- Alegación de no admisibilidad del motivo primero.
Facultades del Tribunal de casación para valorar los hechos.
La parte recurrida D. ª Purificación Martín Aguilera interesa la no
admisión de este motivo, pues pretende variar la base fáctica de la
sentencia recurrida.
Cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos
fundamentales, como ocurre en el caso examinado con el derecho al
honor y la libertad de información y expresión, esta Sala no puede partir
de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias
obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar,
asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los
hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible
infracción de los derechos fundamentales alegados, sin limitarse a
considerar, como ocurre cuando el recurso de casación se desenvuelve
en el plano de la legalidad ordinaria, si las conclusiones de facto [sobre
los hechos] obtenidas por el tribunal de instancia, además de no infringir
las normas que integran el régimen de la prueba, simplemente soportan
la aplicación de un test de racionabilidad (SSTS, entre otras, de 7 de
diciembre de 2005, 27 de febrero de 2007, 25 de febrero de 2008, RC n.º
395/2001, 2 de junio de 2009, RC n.º 2622/2005 y 29 de julio de 2011,
RC n.º 1545/2009).
Este criterio es el seguido, entre otras resoluciones, por la STC
100/2009, de 27 de abril de 2009, la cual, anulando el ATS de 24 de
mayo de 2005, por medio del cual no se admitió el recurso de casación
originariamente interpuesto contra la sentencia recurrida, declara (FJ 6),
entre otros extremos, que «la falta de veracidad de la información (en el
sentido que corresponde a este término, cuando se enjuicia la
constitucionalidad del ejercicio del derecho de información) y el carácter
vejatorio o no de las opiniones emitidas por el autor de los artículos
periodísticos son cuestiones de estricto carácter jurídico, vinculadas a la
ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en conflicto».
En consonancia con ello esta Sala tendrá en consideración como
elementos probatorios relevantes obrantes en el proceso, entre otros,
aquellos a los que se hace referencia en el recurso extraordinario por
infracción procesal que ha sido desestimado.
SÉPTIMO.- La ponderación entre la libertad de información, la libertad
de expresión y el derecho al honor.
A) El artículo 20.1.a) y d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE,
reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante
los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y
difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la
palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho
comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de
difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el
derecho al honor.
La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE, tiene un
campo de acción más amplio que la libertad de información (SSTC
104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio), porque no
comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de
juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y
subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de
hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como
titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del
periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos,
ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de
la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la
libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos
necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos, y a la inversa
(SSTC 29/2009, de 26 de enero, FJ 277/2009, de 23 de marzo, FJ 3).
El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación
personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de
una persona, independientemente de sus deseos (STC 14/2003, de 28
de enero, FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes
insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen
objetivamente el descrédito de aquella (STC 216/2006, de 3 de julio, FJ
7).
La STS 17 de mayo de 1990 ha destacado la permisividad social con
el género satírico, en su manifestación de humor gráfico, normativamente
reflejada en el art. 8.2 b) LPDH. Por su parte, la STS 14 de abril de 2000,
RC n.º 2039/1995, ha declarado que, por consustancial que sean al
género satírico tanto la ridiculización del personaje y el tono jocoso o
burlón como la brevedad y rotundidad del mensaje, acudir a ese género
no borra ni elimina los límites que impone la protección del derecho
fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia
imagen. El TC aprecia intromisión ilegítima a través de un texto, historieta
o cómic pese a su tono jocoso o burlón cuando el llamado animus iocandi
[intención de bromear] se utiliza «precisamente como instrumento del
escarnio» (STC 176/1995).
El derecho al honor según reiterada jurisprudencia, se encuentra
limitado por las libertades de expresión e información.
La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e
información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos
derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación
constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (SSTS de
13 de enero de 1999, 29 de julio de 2005, 21 de julio de 2008, RC n.º
3633/2001, 2 de septiembre de 2004, RC n.º 3875/2000, 22 de julio de
2008, 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005, 19 de septiembre de
2008, RC n.º 2582/2002, 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005, 19 de
febrero de 2009, RC n.º 2625/2003, 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006,
4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 y 5 de noviembre de 2011, RC n.º
951/2009). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la
existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y
trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de
elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la
resolución del caso mediante su subsunción en ella.
B) Centrándonos en el derecho a la libertad de expresión y de
información, que son los invocados en este proceso, la técnica de
ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los
respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.
Desde este punto de vista, la ponderación (i) debe respetar la posición
prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información y expresión
sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la
formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo
político que exige el principio democrático (STS 11 de marzo de 2009,
RC n.º 1457/2006); (ii) debe tener en cuenta que la libertad de expresión
comprende la critica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y
pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige
(SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4; y
204/2001, de 15 de octubre, F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la
tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad
democrática» (SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42,
y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 43).
C) La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el
peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en
colisión.
Desde esta perspectiva:
(i) La ponderación debe tener en cuenta si la información tiene
relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que
ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección
pública o se trata, simplemente, de satisfacer la curiosidad humana por
conocer la vida de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales
funciones (SSTEDH 1991/51, Observer y Guardian, 2004/36, Plon, Von
Hannover y Alemania, SSTC 115/2000 y 143/1999 y SSTS de 5 de abril
de 1994, 7 de diciembre de 1995, 29 de diciembre de 1995, 8 de julio de
2004, 21 de abril de 2005) o si la crítica se proyecta sobre estas
personas, pues entonces el peso de la libertad de información en el
primer caso y el de la libertad de expresión en el segundo, es más
intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH en relación con el
derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse
también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de
diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de
2002) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por
razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación
con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la
relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública
o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda
hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información
cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden
en descrédito del afectado.
(ii) La libertad de información, dado su objeto de puesta en
conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que
redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre
el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la
veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que
protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el
resultado de una razonable diligencia por parte del informador para
contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a
las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso
del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada
(SSTC 139/2007, 29/2009, de 26 de enero, FJ 5). El requisito de la
veracidad no empece que la total exactitud de la noticia pueda ser
controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la
esencia de lo informado (SSTC 6/1988, de 21 de enero, 105/1990, de 6
de junio, 171/1990, de 12 de noviembre, 172/1990, de 12 de noviembre,
40/1992, de 30 de marzo, 232/1992, de 14 de diciembre, 240/1992, de 21
de diciembre, 15/1993, de 18 de enero, 178/1993, de 31 de mayo,
320/1994, de 28 de noviembre, 76/1995, de 22 de mayo, 6/1996, de 16
de enero, 28/1996, de 26 de febrero, 3/1997, de 13 de enero, 144/1998,
de 30 de junio, 134/1999, de 15 de julio, 192/1999, de 25 de octubre,
53/2006, de 27 de febrero, FJ 6). Cabe el denominado reportaje neutral
(STC 76/2002 de 8 de abril), el cual exige que el objeto de la noticia
estuviese constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos del
honor, pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales
declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas
determinadas responsables de ellas (SSTC 41/1994, de 15 de febrero, FJ
4, y 52/1996, de 26 de marzo, FJ 5). De modo que se excluye el reportaje
neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones (STC
190/1996, de 25 de noviembre, FJ 4 b). El medio informativo ha de ser
mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar
la importancia que tengan en el conjunto de la noticia (STC 41/1994, de
15 de febrero, FJ 4). De modo que si se reelabora la noticia no hay
reportaje neutral (STC 144/1998, de 30 de junio, FJ 5) y tampoco lo hay
cuando es el medio el que provoca la noticia, esto es, en el llamado
periodismo de investigación (STC 6/1996, de 16 de enero), sino que ha
de limitarse a reproducir algo que ya sea, de algún modo, conocido. En
los casos de reportaje neutral propio la veracidad exigible se limita a la
verdad objetiva de la existencia de la declaración, quedando el medio
exonerado de responsabilidad respecto de su contenido (SSTS de 11 de
octubre de 2004 y 21 de abril de 2010). Consecuentemente, la mayor o
menor proximidad al reportaje neutral propio modula la responsabilidad
por el contenido de las declaraciones (STS de 22 de junio de 2005).
(iii) La transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin
informativo que se pretende dándole un carácter injurioso, denigrante o
desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no
reconoce un hipotético derecho al insulto (SSTC 112/2000, 99/2002,
181/2006, 9/2007, 39/2007, 56/2008 de 14 de abril; SSTS 18 de febrero
de 2009, RC n.º 1803/04, 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/06).
OCTAVO.- Prevalencia del derecho al honor sobre la libertad de
información y de expresión en el caso enjuiciado.
La aplicación de la doctrina constitucional que se ha expuesto en el
anterior FD al caso examinado conduce a la conclusión de que atendidas
las circunstancias del caso no puede prevalecer el derecho a la libertad
de información y de expresión frente al derecho al honor de la
demandante y, en consecuencia, se aprecia la existencia de una
vulneración del derecho al honor.
A) La sentencia recurrida se pronuncia sobre determinados
comentarios y expresiones realizados por D. Jorge Javier Vázquez
Morales y D. ª Carmen Alcayde Ballesteros en 26 programas de «Aquí
hay tomate» que la demandante D. ª Purificación Martín Aguilera estimó
lesivas de su honor. Estamos, en consecuencia, ante un supuesto de
colisión entre el derecho al honor, por una parte y, por otra, la libertad de
información, en la medida en que se ponen en conocimiento de los
espectadores determinados hechos, y la libertad de expresión, en la
medida en que se emiten opiniones, insinuaciones y comentarios y, en
consecuencia, se observa que predomina el ejercicio de la libertad de
expresión frente a la libertad de información.
B) Desde el punto de vista abstracto, dado que estamos en presencia
del ejercicio de la libertad de expresión e información, (i) debe partirse de
la prevalencia de estos derechos frente al derecho al honor de la
demandante y (ii) no es suficiente para considerar que se ha lesionado el
derecho al honor que las expresiones utilizadas en relación a la
demandante tiendan a menoscabar su reputación, ni siquiera que puedan
resultar desabridas, sino que es menester aplicar la técnica de la
ponderación para inferir si, atendidas las circunstancias del caso, la
colisión con el derecho al honor de la demandante puede invertir la
posición prevalente que las libertades de información y de expresión
ostentan en abstracto en una sociedad democrática.
La ponderación entre los derechos fundamentales comporta la
delimitación recíproca de sus respectivos ámbitos y por ello una
jurisprudencia constitucional ya inveterada admite que la ponderación
entre la libertad de información y de expresión y el derecho al honor
comporta la existencia de límites para los primeros, pero también para el
segundo, cifrado, entre otros aspectos, en el deber de los personajes
públicos de soportar los aspectos negativos de la crítica y divulgación de
sus actividades que cumplan con los requisitos necesarios para apoyarse
legítimamente en el ejercicio de la libertad de expresión y de información,
entre ellos, el de la proporcionalidad.
C) En el examen del peso relativo de los derechos en colisión hay que
examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, esta
prevalencia abstracta del derecho a la libertad de información y de
expresión puede hacerse valer frente al derecho al honor de D.ª
Purificación Martín Aguilera. Este examen nos depara las siguientes
conclusiones:
(i) La relevancia pública de la demandante D. ª Purificación Martín
Aguilera, conocida artísticamente como Norma Duval, es un hecho que
no ha sido discutido. Desde este planteamiento, hay que decir que en
abstracto no se puede descartar en los denominados «programas del
corazón» la posición prevalente de la libertad de información ejercida en
medios de difusión pública, por cuanto la valoración acerca de la
naturaleza y del contenido de los programas o publicaciones o de su
calidad televisiva no puede excluir a priori su trascendencia para la
formación de la opinión pública libre, que no solo depende de programas
o publicaciones en los que se aborde directamente información sobre
temas políticos o se promueva la expresión de opiniones sobre estos,
sino de todos aquellos que, cualquiera que sea su objeto o su formato,
sean susceptibles de influir sobre la opinión pública, en este sentido, a
propósito de la misma demandante las SSTS de 10 de octubre de 2010,
RC n.º 1849/2008, de 9 de diciembre de 2010, RC n.º 1195/2008.
En el caso concreto relativo a Norma Duval, el conocimiento del
público en general de esta persona se extiende no solo a sus actividades
artísticas como conocida vedette, sino también al ámbito de la «prensa
rosa», del que también participa la recurrente a través de la concesión de
exclusivas. El debate suscitado en torno a la motivación de su matrimonio
debe enmarcarse en la crítica sobre la actividad de un personaje público.
No es una crítica de su actividad profesional sino de su vida personal, en
un programa de entretenimiento, por lo que desde la perspectiva del
interés público del asunto, el grado de afectación de la libertad de
información y de expresión es débil frente a la protección del derecho al
honor.
(ii) Como ha quedado expuesto debe distinguirse la libertad de
expresión y la libertad de información a efectos de la veracidad.
Corresponde a esta Sala no el examen de la prueba llevada a cabo en
la instancia sino la valoración de si el contenido de las manifestaciones
de los presentadores demandados en relación con los hechos declarados
probados por la Audiencia Provincial que conforman el sustrato fáctico de
la misma, se ajustan a los requisitos del concepto jurídico de veracidad. Y
desde este punto de vista, hay que coincidir con la sentencia recurrida en
que en principio se informa a los teleespectadores sobre hechos que ya
eran conocidos, incluso, porque la demandante había concedido
entrevistas hablando de ellos, se trataba de datos que tenían una base
real: separación, relación posterior con un empresario, embarazo y boda
con el empresario. Sin embargo, como así se indica por la Audiencia
Provincial, el medio informativo no se limitó a difundir estos hechos, pues
dado el propio formato del programa «Aquí hay tomate» (cuyo contenido
en cuanto interesa se recoge en el FJ 1.º de esta resolución), la
intervención de los presentadores no puede considerarse neutral, pues
utilizan expresiones con un doble sentido y dan su particular opinión y,
por tanto, se excluye el supuesto de reportaje neutral (SSTS 3 de
noviembre de 2010 RC n.º 1040/2007 y 27 de octubre de 2011, RC n.º
1933/2009), pues las noticias relativas a la demandante fueron
reelaboradas en los programas objeto de la demanda.
Por otra parte, la cuestión planteada no radica en la veracidad de los
hechos que sirven como fundamento a la crítica, sino que en el caso
enjuiciado predomina el ejercicio de la libertad de expresión, al amparo
de la cual los demandados exponen a la opinión pública sus impresiones
y apreciaciones personales sobre los acontecimientos sucedidos en la
vida de la demandante.
De lo expuesto resulta que las consecuencias jurídicas de los
programas objeto de la demanda deben calibrarse, principalmente, en
torno al alcance de la libertad de expresión.
(iii) Proporcionalidad de las expresiones utilizadas. La ponderación del
carácter vejatorio y desproporcionado de las expresiones utilizadas nos
lleva a considerar de mayor relevancia en este caso el derecho al honor
sobre la libertad de expresión. El límite a las manifestaciones protegidas
por la libertad de expresión e información radica únicamente en el
menosprecio personal, la vejación injustificada y el insulto.
La sentencia de la Audiencia Provincial, objeto de este recurso,
revocó la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 2 de
Alcobendas en el sentido las declaraciones y manifestaciones de los
presentadores del programa «Aquí hay tomate» menosprecian y
desprestigian a la demandante y afectan a su honor, sin que pueda
entenderse que tales expresiones a la vista del contenido de dichos
programas entren dentro del ámbito de la libertad de expresión sino que
por el contrario hacen vejación y menosprecio del demandante.
El tratamiento humorístico o sarcástico de los acontecimientos que
interesan a la sociedad constituye una forma de comunicación y crítica de
los mismos que está ligada al ejercicio del derecho a la libertad de
expresión, como forma de comunicación de ideas u opiniones e incluso a
la libertad de información, en la medida en que el tratamiento humorístico
puede constituir una forma de transmitir el conocimiento de determinados
acontecimientos llamando la atención sobre los aspectos susceptibles de
ser destacados mediante la ironía, el sarcasmo o la burla. Sin embargo
no se vislumbra otro propósito que la ridiculización del personaje
afectando a su honorabilidad, suponen insinuaciones insidiosas,
vejatorias y gratuitas que agravian innecesariamente la dignidad o el
prestigio de la demandante y son desproporcionadas con la información
que se transmite como es su nueva pareja y posterior boda, con
afirmaciones de carácter sexual explícito calculando en atención a lo
pagado por el empresario para obtener el divorcio de su primera esposa y
los años que tiene y los que restan por vivir, cuanto le cuesta una noche
de pasión con Norma Duval o la referencia al cumplimiento por parte de
la demandante de sus deberes maritales o la forma en que lo hace. O las
referencias al aspecto físico de la demandante si tenía las manos y los
pies muy grandes para ser una mujer o la comparación que efectúan con
una de tres las Gracias de Rubens. Y aunque dichas expresiones
respondan a la personal y discutible opinión de quien ejerce el derecho a
la libertad de expresión y tienen estrecha relación con la idea que se
trataba de transmitir, en el contexto de crítica a su actuación no se
pueden considerar amparadas por la libertad de expresión.
Por otra parte, el enjuiciamiento desde el enfoque del derecho al
honor exige un análisis particularmente contextualizado de las
circunstancias de cada caso. Y, en este supuesto esta Sala considera
que debe tenerse en cuenta el dato fundamental destacado por la AP en
el sentido de que a lo largo de más de 20 emisiones del programa se hizo
referencia con reiteración a acontecimientos de la vida personal de la
demandante utilizando la descalificación y el menosprecio.
En definitiva, puede afirmarse que se trató de una operación de
descrédito por su repetición en el tiempo que agravió innecesariamente la
dignidad o el prestigio del demandante y atentaron contra su buena fama.
Y, en este sentido, es aplicable la STS de 18 de noviembre de 2009, RC
n.º 2057/2006, que apreció la existencia de una intromisión ilegítima en el
derecho al honor, pues las reiteradas expresiones en diferentes
programas de televisión implican un desmerecimiento de la persona sin
que las reiteradas declaraciones tuvieran interés público o general.
De acuerdo con la disciplina constitucional de la materia, esta Sala
considera que la transmisión de las noticias y comentarios por reiteración
exhaustiva le acaba proporcionando un matiz injurioso, pues al dar a
conocer de forma sucesiva y simultáneamente comentarios y al destacar
reiterativamente aspectos de su vida personal y familiar, se provoca en
los espectadores una imagen distorsionada, con capacidad de ser
susceptible de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de la
demandante.
Por otra parte, las expresiones utilizadas de carácter sexual explícito o
relativas a su aspecto físico no aparecen autorizadas por los usos
sociales y provocan un desmerecimiento en la consideración ajena y
redundan en su descrédito atentando contra su propia estimación. En
definitiva, se lesionó la dignidad de la demandante como prevé el artículo
7.7 LPDH.
Por último, en este motivo del recurso de casación se alega por los
recurrentes la aplicación de la doctrina de los actos propios de la
demandante y debe tenerse en cuenta que el goce de notoriedad pública
y el hecho que se hubiera podido consentir en ocasiones determinadas la
revelación de aspectos concretos propios de su vida personal no privan al
afectado de la protección de estos derechos fuera de aquellos aspectos a
los que se refiera su consentimiento y solo tiene trascendencia para la
ponderación en el caso de que se trate de actos de sustancia y
continuidad suficientes para revelar que el interesado no mantiene un
determinado ámbito de su vida reservado para sí mismo o su familia
(artículo 2 LPDH).
Otra cosa es si es posible la crítica de la vida personal de una
persona famosa, más allá de su ámbito profesional, y en este punto
resulta de especial relevancia toda la actividad llevada a cabo por la
recurrida en su relación con este tipo de prensa, pues aunque la recurrida
ha permitido la inmisión en su vida privada a través de la concesión de
entrevistas y exclusivas en relación con su vida amorosa y familiar, con
su comportamiento ha permitido que se hable y opine sobre su vida, debe
tenerse en cuenta que en este supuesto concreto el peso del derecho al
honor es mayor que la libertad de expresión, pues el contenido y el tono
empleados por los presentadores en las referencias a la recurrida
sobrepasaron los límites que el artículo 20.4 CE impone respecto a la
libertad de expresión.
De todo ello, puede concluirse, coincidiendo con la sentencia
recurrida, que pese al carácter prevalente que tienen la libertad de
información y de expresión, en este caso, del examen del peso relativo
de los derechos en colisión se extrae que el interés público de la noticia
es bajo mientras que la afectación del derecho al honor es muy elevada
por lo que la prevalencia debe ser del derecho al honor del demandante
sobre la libertad de información y de expresión de la parte recurrente. No
se advierte, pues, que la sentencia recurrida, cuya valoración es
totalmente acorde con todo lo aquí razonado, incurra en la infracción que
se le reprocha.
NOVENO.- Enunciación del motivo segundo.
Se introduce con la siguiente fórmula:
«Al amparo del artículo 477.1.1.º LEC, por infracción del artículo 20 a)
y d) de la Constitución en relación con el artículo 9.2 de la Ley Orgánica
1/1982».
Dicho motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia recurrida
vulnera los artículos citados al condenar a los recurrentes a que en lo
sucesivo se abstengan de continuar vulnerando el derecho al honor de la
demandante [párrafo 5.º del fallo de la sentencia de la Audiencia
Provincial]. Y esta condena de futuro además de indeterminada y
genérica supondría una censura previa -vulnerando el artículo 20 CE- de
todo comentario o manifestación que se efectuase sobre un personaje
público y famoso como es Norma Duval.
Dicho motivo deber desestimado.
DÉCIMO.- Condena de futuro.
El artículo 9.2 LPDH comprende una tutela reparadora y una tutela
inhibitoria como acción de cesación y abstención, es decir, la prohibición
del demandado de repetir en el futuro una conducta idéntica o análoga.
La petición de que en lo sucesivo se abstengan de vulnerar el derecho al
honor de D.ª Purificación Martín Aguilera, a fin de evitar intromisiones
ulteriores se encuadra en la denominada tutela de abstención.
Según la STS de 11 de febrero de 2005, RC n.º 351/2001, las
medidas preventivas a que se refiere el articulo 9 LPDH forman parte de
la tutela cautelar, de naturaleza provisional, a lo que podría sumarse que
la imposición del respeto a la ley y a los derechos fundamentales en
particular dimana directamente de la norma jurídica, y constituye un
imperativo del deber de respeto a la ley, y no nace, salvo casos
excepcionales, de un fallo judicial.
La sentencia recurrida en su fallo condeno a los demandados a que
en lo sucesivo se abstengan de efectuar una vulneración del derecho al
honor de la demandante.
Esta medida fue acordada por la AP precisamente por lo expuesto en
el FJ anterior de esta resolución en el sentido de que se trataba de una
campaña de descrédito y menosprecio hacia el demandante y el
requerimiento a los demandados para que se abstengan en lo sucesivo
de una nueva y distinta intromisión en el honor intentaba, en definitiva,
romper la cadena de descrédito iniciada al repetir los mismos o parecidos
comentarios en los 26 programas a los que se refiere la demanda.
UNDECIMO.- Enunciación del motivo tercero.
Se introduce con la siguiente fórmula:
«Al amparo del artículo 477.1.1.º LEC, por infracción del artículo 9.3
de la Ley Orgánica 1/1982, de protección al honor a la intimidad y a la
propia imagen (artículo 18 CE), al no aplicar los criterios legales
establecidos para fijar, en su caso, la indemnización».
Dicho motivo se funda, en síntesis, en que: (a) se infringe el artículo
9.3 LPDH, pues resulta desproporcionada la indemnización cuando la
condena se basó tan solo en el tono empleado y no por expresiones
injuriosas o vejatorias; (b) el interés en la persona de Norma Duval ha
sido fomentado por ella misma en numerosas exclusivas y es un
personaje famoso que está acostumbrada a este tipo de críticas y
opiniones.
Dicho motivo deber desestimado.
DUODECIMO.- Cuantía de la indemnización.
Esta Sala viene reiterando que la fijación de la cuantía de las
indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por
compensación de daños morales no tiene acceso a la casación, pues
corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre
apreciación de la prueba (SSTS de 19 de octubre de 1990, 18 de julio de
1996, 14 de julio de 2000, 15 de marzo de 2001), solo susceptible de
revisión por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria
desproporción (SSTS de 20 de octubre de 1988, 19 de febrero de 1990,
19 de diciembre de 1991, 25 de febrero de 1992, 15 de diciembre de
1994, 24 de marzo de 1998, 23 de noviembre de 1999, 5 de diciembre de
2000, 31 de enero de 2001, 25 de enero de 2002, 10 de junio de 2002, 3
de febrero de 2004, 28 de marzo de 2005, recurso de casación núm.
4185/989 de junio de 2005, 21 de abril de 2005, 17 de enero de 2006, 27
de febrero de 2006, 5 de abril de 2006, 9 de junio de 2006, 13 de junio de
2006, 16 de noviembre de 2006) o se comete una infracción del
Ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la
determinación del quantum [cuantía] (SSTS de 15 de febrero de 1994, 18
de mayo de 1994, 21 de diciembre de 2006).
La sentencia recurrida concede una indemnización de 60 000 € que
deberá abonar D. Francisco Javier Vázquez Morales y otros 60 000 € que
serán satisfechos por D.ª Carmen Alcayde Ballesteros.
Esta Sala considera que la fundamentación de este motivo de
casación es insuficiente para desvirtuar las apreciaciones de la sentencia
recurrida, pues no se aportan datos objetivos o precedentes que, en
aplicación de los criterios previstos en la LPDH, sean suficientes para
justificar el incumplimiento o la defectuosa aplicación de los criterios
establecidos en la LPDH, la notoria desproporción de la indemnización
concedida, o su falta de equidad o desigualdad en relación con casos
similares.
En suma, esta Sala considera ajustada y ponderada la cantidad
recogida en la resolución recurrida, pues responde a una valoración
objetivamente razonada y correcta de las circunstancias concurrentes en
el caso enjuiciado, sin que se aprecie un proceder irreflexivo o no acorde
a las reglas de la lógica que imponga su modificación o reducción.
DECIMOTERCERO.- Desestimación del recurso.
La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de
confirmar la sentencia impugnada y de acuerdo con el artículo 487 LEC y
de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
F A L L A M O S
1. Se desestiman el recurso extraordinario por infracción procesal
y el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.
Jorge Javier Vázquez Morales y D.ª Carmen Alcayde Ballesteros, contra
la sentencia de 26 de octubre de 2009 dictada por la Sección 8.ª de la
Audiencia Provincial de Madrid en rollo de apelación n.º 600/2008, cuyo
fallo dice:
«Fallo.
»Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la
Procuradora Dª Pilar García Más, en nombre y representación de D.ª
Purificación Martín Aguilera contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra.
Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas,
de fecha 25 de abril de 2008, debemos revocar y revocamos la misma,
para en su lugar dictar la siguiente:
»Que estimando la demanda promovida por el Procurador D.
Pablo Domínguez Maestro, en nombre y representación de D.ª
Purificación Martín Aguilera contra D. Jorge Javier Vázquez Morales y D.ª
Carmen Alcayde Ballesteros, declaramos que dichos demandados han
vulnerado el derecho al honor de la demandante, a través del programa
“Aquí hay tomate”, los días referidos en esta resolución y les
condenamos:
»A que paguen a la actora la cantidad de sesenta mil euros cada
uno (60.000 €), en concepto de indemnización.
»A que difundan a su costa el Fallo de esta sentencia, en el
mismo programa de televisión, o en otro con relevancia semejante y en la
misma franja horaria, sin comentarios ni apostillas.
»A que en lo sucesivo se abstengan de continuar vulnerando el
derecho al honor de la demandante.
»Las costas de la primera instancia se imponen a los demandados
y no se hace expresa imposición de las causadas en esta alzada a
ninguna de las partes».
2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia
recurrida, que resulta confirmada con este alcance.
3. Se imponen las costas del recurso extraordinario por infracción
procesal y el recurso de casación a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la
COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias,
lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el
EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, ponente que ha sido en el
trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la
Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como
secretario de la misma, certifico.
____________________________________________________
Francesco Noto – Bufete de Abogados – Italia – Cosenza