La Sala Primera del Tribunal Supremo condena a pagar 60.000 Euros a cada uno de los presentadores de “Aquí hay tomate” por sobrepasar la libertad de expresión.

El alto Tribunal considera que se vulneró el honor de Norma Duval durante tres años en el programa presentado por Jorge Javier Vazquez y Carmen Alcayde, donde ridiculizaron al personaje en una operación de descredito prolongada en el tiempo. Ambos se extralimitaron en su labor informativa. En dicha decisión el Supremo considera que las libertades reconocidas en el artículo 20 de la Constitución EDL 1978/3879, de expresión e información, se tienen que sopesar con los demás derechos en conflicto. La emisión de apelativos formalmente injuriosos en cualquier contexto, innecesarios para la labor informativa, supone un daño injustificado a la dignidad de las personas, incompatible con los derechos fundamentales proclamados en su artículo 10.1.

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos

SENTENCIA

Sentencia Nº: /2012

Fecha Sentencia: 04/10/2012

CASACIÓN

Recurso Nº: 314/2010

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimando

Votación y Fallo: 19/09/2012

Ponente Excmo. Sr. D.: Juan Antonio Xiol Ríos

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 MADRID

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Alberto Carlos García Vega

Escrito por: RMG/CVS

Nota:

Libertad de expresión y de información y derecho al honor. Persona de

proyección pública. Comentarios y manifestaciones sobre las causas de su

matrimonio y su aspecto físico. Reiteración.

CASACIÓN Num.: 314/2010

Ponente Excmo. Sr. D.: Juan Antonio Xiol Ríos

Votación y Fallo: 19/09/2012

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Alberto Carlos García Vega

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA Nº: /2012

Excmos. Sres.:

D. Juan Antonio Xiol Ríos

D. José Ramón Ferrándiz Gabriel

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Gimeno-Bayón Cobos

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil doce. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 314/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Jorge Javier Vázquez Morales y D.ª Carmen Alcayde Ballesteros, representados por el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González- Carvajal, contra la sentencia de 26 de octubre de 2009, dictada en grado de apelación, rollo n.º 600/2008, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8.ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 461/2007, seguido ante el Juzgado de Primera

Instancia n.º 2 de Alcobendas. Habiendo comparecido en calidad de

parte recurrida la procuradora D.ª Ana M.ª Ariza Colmenarejo, en nombre

y representación de D.ª Purificación Martín Aguilera. Ha sido parte el

Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alcobendas dictó sentencia de 25 de abril de 2008 en el juicio ordinario n.º 461/2007, cuyo fallo dice:

«Fallo

»Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de D.ª Purificación Martín Aguilera contra D. Jorge Javier Vázquez Morales y D.ª Carmen Alcalde Ballesteros, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos y cada uno de los pedimentos de la demanda; debiendo condenar y condenando a la demandante al pago de las costas causadas en esta instancia».

SEGUNDO.- La sentencia contiene los siguientes fundamentos de

Derecho:

«Primero. Planteado el litigio en los términos expuestos, en el que la

acción ejercitada es la solicitud de tutela del Derecho al Honor, ha de

tenerse presente que las demandas en petición de protección a los

Tribunales del derecho del honor han generado un sólido cuerpo de

doctrina jurisprudencial cuyo análisis, a partir de unos principios y

parámetros suficientemente concretados, depara la relevancia del

elemento circunstancial, y así como compendio de dicha doctrina puede

citarse la sentencia de la Sala 1.ª del T.S. de 26-07-2006 y como

pequeña muestra del casuismo que rodea la solución del caso que, por

ejemplo, así como las sentencias de 12-07-04 y de 24-10-03, declaran,

respectivamente, atentarios al honor las expresiones “aprendiz de matón”

y “nazi”, las de 12-05-2000 y la citada de 26-07-06 no consideran como

tales, la primera, la expresión “pandilla de sinvergüenzas” y la segunda

las de “mentiroso, sinvergüenza y caradura”.

»Y dicho esto, seguir por recordar el contenido de la sentencia de 26-

07-06, dice esta resolución:” 1º. Es preciso tener en cuenta que el

concepto al honor es de naturaleza cambiante según los valores e ideas

sociales vigentes en cada momento (SSTC números 185/1989; 223/1992;

170/1994; 76/1995; 139/1995; 176/1995; 180/1999; 112/2000; y 49/2001).

»2°. Consiguientemente, la valoración de cualquier intromisión debe

verificarse al margen de cualquier subjetivismo del afectado, porque toda

esta materia “nos sitúa en el terreno de los demás, que no son sino la

gente, cuya opinión colectiva marca en cualquier lugar y tiempo el nivel

de tolerancia o de rechazo” (STC numero 76/1995).

»3°. Precisamente, por la necesidad de valorar las intromisiones al

honor de una persona desde esas objetivas perspectivas, es por lo que

los órganos judiciales deben disponer de un cierto margen de apreciación

a la hora de concretar en cada caso que deba tenerse por lesivo del

derecho fundamental que lo protege (SSTC números 180/1999;

112/2000; 49/2001).

»4°. Del mismo modo, ha de valorarse que, en caso de colisión con

otros derechos fundamentales, ninguno de los derechos en conflicto es

absoluto; en el conflicto entre las libertades reconocidas en el artículo 20

de la Constitución EDL 1978/3879, de expresión e información, por un

lado, y otros derechos y bienes jurídicamente protegidos, por otro, no

cabe considerar que sean absolutos los derechos y libertades contenidos

en el Texto fundamental, pero tampoco puede atribuirse ese carácter

absoluto a las limitaciones a que han de someterse esos derechos y

libertades; es evidente que estos dos derechos o libertades no tienen

carácter absoluto, aunque ofrezcan una cierta vocación expansiva; un

primer límite inmanente es su coexistencia con otros derechos

fundamentales, tal y como se configuren constitucionalmente y en las

Leyes que los desarrollen, entre elIos, muy especialmente, a título

enunciativo y nunca “numerus clausus”, los derechos al honor, a la

intimidad y a la propia imagen (SSTC números 179/1986, 231/1998,

197/1991, 214/1991, 223/1992, 336/1993, 170/1994, 78/1995, 173/1995,

176/1995 y 204/1997).

»5°. El análisis para sopesar los derechos en conflicto se hará en

consideración de la clase de las libertades ejercitadas, ya que las

reconocidas en el artículo 20 de la Constitución EDL 1978/3879 (libertad

de expresión y libertad de información) son diferentes, y les corresponde

distinto tratamiento jurídico (SSTC números

6/1981,104/1986,165/1987,107/1988, 105/1990, 223/1992, 42/1995,

76/1995, 78/1995, 176/1995, 204/1997, 144/1998,192/1999 y 297/2000, y

STS de 11 de febrero de 2004).

»No cabe duda de que la emisión de apelativos formalmente

injuriosos en cualquier contexto, innecesarios para la labor informativa o

de formación de opinión, supone un daño injustificado a la dignidad de las

personas o al prestigio de las instituciones, pues la Constitución no

reconoce un pretendido derecho al insulto, que seria incompatible con la

dignidad de la persona proclamada en su artículo 10.1 (SSTC núm.

172/1990; 214/1991; 85/1992; 20/1993; 336/1993; 42/1995; 76/1995;

78/1995; 173/1995; 176/1995; 204/1997; 180/1999; 192/1999; 112/2000;

297/2000; y 42/2001).

»No obstante, es preciso tener en cuenta lo siguiente:

»1°.) Una cosa es el insulto y otra la utilización de expresiones “zafias,

groseras y desprovistas del más mínimo atisbo de elegancia, que

denotan un indudable mal gusto que dicen más en disfavor de su autor

que en demérito de la persona a que se refieren” (STS de 6 de febrero de

2004).

»2°.) En la valoración de la intención “injuriante” es determinante el

ánimo de autor, no solo el “criticandi”, “narrandi”, “joquendi”, sino también

el “retorquendi”, en el cual las palabras utilizadas están en conexión con

una previa ofensa recibida o, como afirma la STS de 2 de julio de 2001,

“responden, en muchas ocasiones, a piques o rivalidades entre autores”.

»3°.) La proyección pública de los sujetos del litigio, mitiga seriamente

el rigor de los calificativos utilizados hasta tal punto que la doctrina del

Tribunal Constitucional ha manifestado que “la personalidad pública debe

optar por un cierto riesgo en la lesión de sus derechos de la

personalidad” (STC número 165/1987).

»4°.) Para la valoración, es determinante el contexto en que se

produjeron las expresiones, hasta tal punto que “no puede llegarse a una

conclusión partiendo solo de las expresiones, pues debe tenerse en

cuenta el contexto en el que las palabras fueron pronunciadas, y

valorarse el conjunto, examinando en todo caso el elemento intencional

de la noticia, tal y como lo declaran la STS de 5 de junio de 1996 y la

STC de 21 de noviembre de 1995 ” (STS de 6 de febrero de

2004).»Segundo. Partiendo de las anteriores premisas, se hace preciso

analizar las pruebas practicadas.

»Se ha sostenido por los demandados su falta de legitimación pasiva

al no ser los mismos los autores de las noticias, sino que se limitan a leer

los guiones que les facilita el equipo de redacción del programa, sin que

los presentadores tengan intervención alguna en la elección de sus

contenidos.

»Los anteriores extremos han resultado probados mediante el

documento n° 3 de la demanda, consistentes en distintos guiones de

diferentes programas; así como por la testifical del Sr. Adrián Madrid,

director del programa, quien declaró que la emisión de imágenes,

contenidos a emitir y guiones de los mismos es materia ajena a los

presentadores; siendo Ia dirección del programa quien marca el tono que

dichos presentadores deben dar en la lectura de los guiones.

»El citado testigo fue objeto de tacha como ha sido expuesto en los

antecedentes fácticos de la presente resolución al haber sido objeto de

una querella por la actora. Si bien ha quedado acreditada la realidad de

dicha circunstancia, no se considera que en base a ella quede

desmerecido el testimonio prestado, por cuanto que dado la condición de

director de un programa polémico como ha sido “Aquí hay Tomate”,

resulta obvio que no será la interpuesta por la hoy demandante la única

que se le haya dirigido; por lo que tal hecho no ha de llevar a considerar

que exista una animadversión que le lleve a faltar a la verdad.

»Ante dichas circunstancias y conforme a lo establecido en la SAP

Madrid de 13-12-05, se ha de llegar a la conclusión de que los

demandados no son los autores de las informaciones o comentarios

aparecidos y por tanto carecen de legitimación pasiva para soportar la

presente demanda; ello con independencia de las acciones que la

demandante pueda ejercitar contra los responsables de aquellas; toda

vez que la demandante no ha probado que los demandados se hayan

extralimitado en sus funciones de meros presentadores, al haber

declarado el testigo Sr. Madrid que las expresiones que se recogen en la

demanda estaban en el guión, además de haber quedado probado

documentalmente (Doc. n° 3 de la Contestación) dicha inclusión respecto

de alguno de los programas objeto del presente procedimiento, por lo que

aun prescindiendo del testimonio del Sr. Madrid, se llegaría al mismo

resultado probatorio en base al método presuntivo consagrado en el art.

386 de la LEC.

»Tercero. Lo anteriormente razonado lleva a la desestimación de la

demanda por la razón examinada en el Fundamento de antecede. Sin

perjuicio de ello y a fin de dar respuesta, ya innecesaria, a todas las

cuestiones que han sido objeto de debate, debe decirse que poniendo en

relación la prueba documental aportada por los demandados con las

informaciones aparecidas en los programas objeto de la demanda,

resulta que la práctica totalidad de las informaciones vertidas en estos, y

en concreto las relativas a las circunstancias de la relación sentimental y

matrimonio de la actora con el Sr. Frade son reflejo de informaciones

aparecidas en otros medios, en algunas ocasiones producto de

entrevistas ofrecidas por la actora. De lo anterior se extrae la

consecuencia de que la información relativa a dichos extremos tiene la

condición de veraz; así es resuelto por la SAP Madrid de 10-11-98 (citada

por los demandados): “Sobre la veracidad y contenido informativo de la

noticia, no cabe tachar de falso o inveraz el reportaje de … haciéndose

eco del publicado anteriormente por otro medio, y reproduciendo su

contenido aunque el texto no sea copia literal pero si bastante próxima

con las diferencias propias del estilo personal del redactor”.

Parafraseando la STS de 20 de marzo de 1997 cabe decir: “el artículo en

cuestión se limita a recoger… las manifestaciones realizadas por

miembros de… con el fin de constatar un estado de opinión que desde

luego no ha sido creado por los autores del reportaje…. “. Por otro lado,

también cumple el requisito de la relevancia pública de la información, por

ser la demandante persona conocida en el mundo artístico y “rosa”.

»El resto de las expresiones realizadas en los programas por virtud de

las cuales se demanda, son relativas a comentarios sobre el aspecto

físico de la actora. Dichas expresiones no se considera que en modo

alguno lesionen el derecho al honor de la misma, tal y como este debe

entenderse según lo consignado en el Fundamento que antecede; sino

que se mueven dentro de los parámetros normales de libertad de critica a

la que la demandante, como persona que vive o ha vivido de sus

cualidades físicas y artísticas, queda sometida; debiendo ser

interpretadas, por otro lado, dentro del tono jocoso e irónico propio del

programa.

»Cuarto. De conformidad con lo establecido en el art. 394 de la LEC y

ante la desestimación de la demanda, las costas causadas en esta

instancia deberán ser impuestas a la actora».

TERCERO.- La Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 26

de octubre de 2009 en el rollo de apelación n.º 600/2008, cuyo fallo dice:

«Fallo.

»Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la

Procuradora Dª Pilar García Más, en nombre y representación de D.ª

Purificación Martín Aguilera contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra.

Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas,

de fecha 25 de abril de 2008, debemos revocar y revocamos la misma,

para en su lugar dictar la siguiente:

»Que estimando la demanda promovida por el Procurador D. Pablo

Domínguez Maestro, en nombre y representación de D.ª Purificación

Martín Aguilera contra D. Jorge Javier Vázquez Morales y D.ª Carmen

Alcayde Ballesteros, declaramos que dichos demandados han vulnerado

el derecho al honor de la demandante, a través del programa “Aquí hay

tomate”, los días referidos en esta resolución y les condenamos:

»–A que paguen a la actora la cantidad de sesenta mil euros cada

uno (60.000 €), en concepto de indemnización.

»–A que difundan a su costa el Fallo de esta sentencia, en el mismo

programa de televisión, o en otro con relevancia semejante y en la misma

franja horaria, sin comentarios ni apostillas.

»–A que en lo sucesivo se abstengan de continuar vulnerando el

derecho al honor de la demandante.

»Las costas de la primera instancia se imponen a los demandados y

no se hace expresa imposición de las causadas en esta alzada a ninguna

de las partes».

CUARTO.- La sentencia contiene los siguientes fundamentos de

Derecho:

«No se aceptan los de la resolución recurrida.

»Primero. El presente recurso trae causa del Juicio ordinario nº

461/2007, tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcobendas,

seguidos a instancias de D.ª Purificación Martín Aguilera contra D. Jorge

Javier Vázquez Morales y D.ª Carmen Alcayde Ballesteros, sobre

intromisión ilegítima al derecho al honor.

»La sentencia desestima la demanda, al considerar que los

demandados no son los autores de las noticias y comentarios que refiere

la demanda, sino que se limitan a leer los guiones que les facilitan el

equipo de redacción del programa, sin que los presentadores tengan

intervención alguna en la elección de los contenidos. Así mismo añade

que la práctica totalidad de las informaciones vertidas por los

demandados, son reflejo de informaciones aparecidas en otros medios,

en algunas ocasiones producto de entrevistas ofrecidas por la actora, y

en cuanto a las expresiones relativas a los comentarios sobre el aspecto

físico de la demandante, no pueden considerarse lesivas al derecho al

honor de la misma.

»Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la actora D.ª

Purificación Martín Aguilera que solicita la estimación de su demanda, en

base a lo siguiente:

»– los demandados sí son los autores, en la medida en que son ellos

los que hacen los comentarios y expresiones, en las que se esconde un

constante desprestigio y menoscabo de la estima pública, personal y

profesional de la demandante, a parte de que al ser un programa en

directo ellos eran los que improvisaban esas frases espontáneas.

»–Grave error en la apreciación de la prueba, en concreto del doc nº

3 de la contestación a la demanda y testifical de D. Adrián Madrid. En

cuanto al referido doc, se dice que contiene los guiones de los

programas, pero sólo se refiere a 4 de las 23 emisiones del programa

“Aquí hay tomate”, de lo que cabe deducir que en las 19 emisiones

restantes los comentarios y expresiones litigiosos, recogidos en la

demanda, eran propios e improvisados de los demandados, que no

constaban en ningún guión. Pero es que además esos cuatro días

hicieron comentarios que no están en ese doc. nº 3, y no dijeron todo lo

que está escrito en el guión. Y en cuanto al testigo referido concurre

causa de tacha al ser uno de los querellados en diligencias penales

iniciadas en virtud de querella de la actora, además de su relación laboral

con los demandados, su interés en que sea desestimada la demanda, y

en que tuvo contradicciones.

»–Infracción del art. 218 de la LEC, al no tener en cuenta toda la

prueba obrante en los autos, ni todos los hechos acreditados por dicha

prueba, como el ejemplar nº 1046 de la revista TVMAS, aportada por la

actora; ni la declaración del demandado D. Jorge Javier Vázquez

Morales, hecha el 20-9-2007, en calidad de querellado en las Diligencias

Previas, procedimiento abreviado 3138/2007, unido en la Audiencia

Previa; ni tampoco la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº

50 de Madrid aportada con la demanda.

»Por su parte los demandados se oponen al recurso, y solicitan la

confirmación de la sentencia.

»Segundo. Se plantea en primer lugar si los demandados pueden ser

considerados autores, en la medida en que son ellos los que hacen los

comentarios y expresiones ofensivos, o bien entender, como hace la

sentencia, que se limitan a leer los guiones, que a título de ejemplo se

aportan a los autos como doc. nº 3 de la contestación. Pues bien, no

comparte la Sala las consideraciones de la sentencia recurrida, por

cuanto efectivamente dicho documento no contiene la totalidad de los

guiones de todos los programas. Pero es que además D. Jorge Javier

Vázquez Morales y D. ª Carmen Alcayde Ballesteros no se limitan a leer

de forma neutra, los distintos acontecimientos relativos a la demandante,

sino que imprimen su sello personal, pudiendo improvisar en alguna

ocasión comentarios, como por otro lado no niega el testigo D. Adrián

Madrid, al parecer uno de los directores del programa, pues este se

emitía cada día en directo.

»La Constitución Española garantiza en su art. 18.1 el derecho al

honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Por su parte

el art. 20.1 a) y d) de la misma dice: “Se reconocen y protegen los

derechos:

»a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y

opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de

reproducción.

»d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier

medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia

y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.

»Libertades que a tenor del nº 4 de dicho precepto “tienen su límite en

el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de

las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la

intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la

infancia”.

»Por su parte el art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de

Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y

a la Propia Imagen establece que: “Tendrán la consideración de

intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el art. 2

de esta ley… 7. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de

valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen

la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra

su propia estimación.

»Y el art. 2 de dicha LO dice que:

»1. La protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen

quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al

ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado

para sí misma o su familia.

»2. No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito

protegido cuando estuviere expresamente autorizada por ley o cuando el

titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso.

»Está admitido que “el derecho al honor es, esencialmente, un

derecho derivado de la dignidad humana, consistente en no ser

escarnecido o humillado ante uno mismo o ante los demás, reconocido

como derecho fundamental de la CE, y cuya negación o desconocimiento

se produce, fundamentalmente, a través de cualquier expresión proferida

o cualidad atribuida respecto a determinada persona que, de modo

inexcusable, lo haga desmerecer en su propia estimación o del público

aprecio” (STS 24/Abril/89 EDJ 1989/4323). Aunque su contenido es lábil

y fluido, cambiante y, en definitiva, dependiente de las normas, valores e

ideas sociales vigentes en cada momento, “el denominador común de

todos los ataques o intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección de

este derecho es el desmerecimiento en la consideración ajena, como

consecuencia de expresiones proferidas en descrédito o menosprecio de

alguien o que fueren tenidas en el concepto público por afrentosas” (STC

76/1995 de 22 Mayo EDJ 1995/2165). Más en concreto, la sentencia del

Tribunal Supremo 26/julio/2006 EDJ 2006/109798 sienta las siguientes

premisas sobre la materia: “1ª. Es preciso tener en cuenta que el

concepto al honor es de naturaleza cambiante según los valores e ideas

sociales vigentes en cada momento. 2ª. Consiguientemente, la valoración

de cualquier intromisión debe verificarse al margen de cualquier

subjetivismo del afectado, porque toda esta materia “nos sitúa en el

terreno de los demás, que no son sino la gente, cuya opinión colectiva

marca en cualquier lugar y tiempo el nivel de tolerancia o de rechazo”

(STC número 76/1995). 3ª. Precisamente, por la necesidad de valorar las

intromisiones al honor de una persona desde esas objetivas perspectivas,

es por lo que los órganos judiciales deben disponer de un cierto margen

de apreciación a la hora de concretar en cada caso que deba tenerse por

lesivo del derecho fundamental que lo protege (SSTC números 180/1999

EDJ 1999/29967; 112/2000 EDJ 2000/8890; 49/2001 EDJ 2001/317)”.

»En el presente caso la demandante considera que D. Jorge Javier

Vázquez y D.ª Carmen Alcayde, aprovechando su posición de

presentadores del programa “Aquí hay tomate” emitido de lunes a viernes

por GESTEVISION TELECINCO entre las 15,30 horas y las 17 horas

aproximadamente, han vertido manifestaciones y expresiones, en tono

despectivo y burlesco, que atentan contra el honor de D.ª Purificación

Martín Aguilera, de nombre artístico Norma Duval, causándole daños

psíquicos y morales que deben ser susceptibles de indemnización. Las

manifestaciones y expresiones en cuestión se recogen en el Antecedente

de Hecho Tercero de la sentencia, y abarcan 26 programas emitidos

desde el 16 de abril de 2004 al 3 marzo 2006.

»Efectivamente si se repasa el contenido y se visiona la cinta, se pone

claramente de manifiesto, como ya se ha dicho, que los demandados no

se limitan a leer un texto, de forma “aséptica” o neutral, cual

presentadores de un telediario, sino que el producto que se vende en el

programa es, precisamente, la manera en que aquéllos dan a conocer el

hecho relativo a la vida personal y familiar de la Sra. Martín Aguilera

Sara, pero no sólo con la intención de comunicar o bien opinar al tratarse

de un personaje conocido, no, se trata además de añadir un plus, el de la

burla y el desprecio cuando se habla de sus relaciones afectivas con el

Sr. Frade, constantemente puestas en solfa pues en el trasfondo se

coloca siempre un interés puramente económico, llegando a la

comparación más que evidente con quien comercia con su cuerpo

cuando se calcula cuanto puede costar una noche de pasión con Norma.

No es sólo mal gusto, sino que hay ánimo de vituperar y hacer

desmerecer a la actora en la consideración ajena, lo que es claramente

atentatorio contra su honor.

»Y no se puede decir que estamos ante un reportaje neutral, pues los

demandados no se ciñen a contar los sucesos que han aparecido en

otros medios de comunicación, algunos referentes incluso a entrevistas

concedidas por la propia demandante; sino que dan su versión particular

de los hechos, con una puesta en escena propia y característica, con la

única finalidad de ponerla en ridículo ante los demás.

»Se alega de contrario que se trata del ejercicio de la libertad de

información y de expresión, amparadas en el art. 20 de la CE.

»Las expresiones que recoge la sentencia, y aún asumiendo que los

demandados no eran los primeros en proporcionar los hechos noticiosos,

contienen calificaciones y juicios de valor que permiten inscribir la

conducta tanto en el marco de la libertad de información, en su versión de

reportaje no neutral, como en el de la libertad de expresión, pues no se

limitaban a hacerse eco de los hechos noticiosos, sino que los adornan

con comentarios valorativos y calificaciones. El tono empleado al referirse

a la demandante, siempre claramente burlón como así se hace al

escenificar la frase: ¡Norma, Norma Duval sabemos lo que has hecho

esta noche!”, tanto al expresar comentarios valorativos como al

suministrar información relativa a su vida, es en muchos casos de

desprecio. No hay en tales expresiones muestras de buen humor bien

intencionado, sino todo lo contrario, lo cual, expresado en un medio de

comunicación de gran audiencia supera los márgenes de la libertad de

expresión.

»Sobre esta materia cabe mencionar la sentencia del TC Sala 1ª, de

fecha 18-10-2004, nº 171/2004, (EDJ 2004/152365), que dice:

“Recordábamos en la citada STC 158/2003, de 15 de septiembre, FJ 3

EDJ 2003/89793, que “este Tribunal ha elaborado un cuerpo consolidado

de doctrina en torno a los casos en que exista un conflicto entre el

derecho a la libertad de información y el derecho al honor, coincidente en

lo sustancial con la desarrollada por el Tribunal Europeo de Derechos

Humanos al interpretar el art. 10.1 del Convenio europeo de derechos

humanos EDL 1979/3822 (STC 144/1998, de 30 de junio, FJ 2 EDJ

1998/8713). Dicha doctrina parte de la posición especial que en nuestro

ordenamiento ocupa la libertad de información, que no sólo protege un

interés individual sino que entraña el reconocimiento y garantía de la

existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al

pluralismo político propio del Estado democrático (STC 21/2000, de 31 de

enero, FJ 4 EDJ 2000/399 y las allí citadas). El valor preferente o

prevalente de este derecho ha sido sin embargo relativizado en nuestra

jurisprudencia, negando su supremacía sobre otros derechos

fundamentales (SSTC 42/1995, de 13 de febrero, FJ 2 EDJ 1995/244;

11/2000, de 17 de enero, FJ 7 EDJ 2000/92). De ahí que hayamos

condicionado la protección constitucional de la libertad de información,

frente al derecho al honor garantizado en el art. 18.1 CE, a que la

información se refiera a hechos con relevancia pública, en el sentido de

noticiables, y a que dicha información sea veraz (SSTC 138/1996, de 16

de septiembre, FJ 3 EDJ 1996/5150; 144/1998, de 30 de junio, FJ 2 EDJ

1998/8713; 21/2000, de 31 de enero, FJ 4 EDJ 2000/399; 112/2000, de 5

de mayo, FJ 6 EDJ 2000/8890; y 76/2002, de 8 de abril, FJ 3 EDJ

2002/8114)”.

»En cuanto a la colisión entre la libertad de expresión y el derecho al

honor, ya declaró el TC Sala 2ª, en su sentencia de fecha 15-10-2001, nº

204/2001, (EDJ 2001/35562) que “si bien es cierto que el Tribunal

Constitucional ha aseverado, de acuerdo con la diferencia que desde la

STC 104/1986, de 17 de julio EDJ 1986/104, hemos establecido entre el

ámbito propio y el canon de enjuiciamiento de los derechos

fundamentales protegidos en los subapartados a) y d) del art. 20.1 CE,

que el derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos –

art. 20.1.a) CE – dispone de un campo de acción que viene sólo

delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin

relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten

innecesarias para su exposición (SSTC 105/1990, de 6 de junio FJ 4 EDJ

1990/5991, y 112/2000, FJ 6 EDJ 2000/8890), no es menos cierto que

también hemos mantenido inequívocamente que la Constitución no

reconoce en modo alguno (ni en ese ni en ningún otro precepto) un

pretendido derecho al insulto. La Constitución no veda, en cualesquiera

circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas,

pero de la protección constitucional que otorga el art. 20.1.a) CE están

excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquellas

que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su

veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten

impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se

trate (SSTC 107/1988, de 8 de junio EDJ 1988/423, 1/1998, de 12 de

enero EDJ 1998/1, 200/1998, de 14 de octubre EDJ 1998/20781,

180/1999, de 11 de octubre EDJ 1999/34718, 192/1999, de 25 de octubre

EDJ 1999/34721, 6/2000, de 17 de enero EDJ 2000/87, 110/2000, de 5

de mayo EDJ 2000/5875, y 49/2001, de 26 de febrero EDJ 2001/317).

»En este caso no se puede decir que las noticias sobre la vida

personal y familiar de la demandante tengan relevancia pública, en tanto

en cuanto no ayudan a conformar una opinión pública libre,

indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado

democrático (STC 21/2000, de 31 de enero). Pertenecen más bien al

campo de la mera curiosidad, que nutre el llamado periodismo rosa o del

corazón, pero ello no justifica la burla constante y gratuita, ni puede en

absoluto prevalecer sobre el derecho fundamental de todo individuo a su

honor. Tampoco se justifica la actuación de los demandados en que se

trata de hechos ya publicados en otros medios, pues siendo esto así en

términos generales, se le añade la salsa (el tomate) del tono ofensivo, la

pose y la escenificación en lo que se dice, y no para ensalzar al

personaje, sino para empequeñecer, desacreditar y ridiculizarlo más allá

de cualquier crítica saludable, que por muy famosa o conocida en el

mundo artístico que sea la demandante, no está obligada a soportar.

»Procede por todo ello, sin que sea preciso entrar en otras

consideraciones, estimar el recurso y apreciar que los demandados han

incurrido en intromisión ilegítima en el derecho al honor de la

demandante, apreciando error valorativo de la prueba en la Juzgadora de

instancia.

»Tercero. Dispone el art. 9.3 de la LO 1/82 que: “La existencia de

perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La

indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a

las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente

producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o

audiencia del medio a través del que se haya producido.

»También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de

la lesión como consecuencia de la misma.” El perjuicio no hay que

probarlo, sino que se presume, por ley, desde el momento en que existe

la intromisión ilegítima. Perjuicio que también según ley se extiende al

daño moral.

»En la demanda se reclama la cantidad de 60.000 € a cada uno de los

demandados, cantidades que se consideran por la Sala adecuadas y

proporcionadas a las circunstancias del caso, esto es por tratarse de un

programa televisivo de ámbito nacional, emitido a diario entre las 15,30

horas y las 17 horas aproximadamente, es decir en horario de máxima

audiencia, y a lo largo de más de veinte emisiones, donde de forma

reiterada se sacan a colación acontecimientos personales de la actora,

siempre en el mismo tono burlesco y despectivo. Y tal reiteración justifica

plenamente la indemnización solicitada para reparar el daño así causado,

que no se aprecia objetivamente desorbitada, o inadaptada a la lesión.

»Por último en cuanto a la difusión del Fallo de la sentencia, el art. 9

de la LO 1/82 habla de “difusión de la sentencia”, como una de las

medidas que el juez puede adoptar para que tenga realidad la tutela

judicial efectiva. Luego se considera ajustada a derecho la publicidad que

se solicita del Fallo de la sentencia a cargo de los demandados, en el

mismo espacio televisivo u otro con relevancia semejante y en la misma

franja horaria, sin comentarios ni apostillas.

»Cuarto. Las costas de la primera instancia, al resultar estimada la

demanda, se imponen a los demandados y no se hace expresa condena

de las causadas en esta alzada, en aplicación de los arts. 394.1 y 398.2

de la LEC».

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso presentado por la

representación procesal de D. Jorge Javier Vázquez Morales y D.ª

Carmen Alcayde Ballesteros, se formula, en primer lugar, un recurso

extraordinario por infracción procesal basado en los siguientes motivos:

Motivo primero. «AI amparo del artículo 469.1.2. º de la Ley 1/2000,

de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas procesales

reguladoras de las sentencias, en concreto el artículo 218.2 de la LEC, al

haber realizado una valoración ilógica y arbitraria de las pruebas

practicadas. En concreto, al revisar los principios probatorios más básicos

(inmediación, presunción o sana crítica) aplicados por el Juzgado de

instancia».

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Vulneración del principio de inmediación de la prueba testifical

practicada ante el Juzgado de Primera Instancia de Alcobendas.

La inmediación supone un conocimiento directo y una percepción por

el Juzgador de los medios de prueba que ante él se desarrollan, aprecia

las reacciones de los testigos y sus manifestaciones dándoles la

credibilidad que estime oportuno conforme a las reglas de la sana crítica.

Que es, lo que hizo el Juzgado de Primera Instancia de Alcobendas.

Valoraciones que no pueden ser revisadas por el Tribunal Superior a no

ser que las mismas sean ilógicas, arbitrarias o inmotivadas.

Cita la STC de 24 de marzo de 2003 y SSTS de 29 de octubre de

2004 y 21 de mayo de 2007.

Cuando la cuestión debatida por vía del recurso de apelación es la

valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo sobre la base de

la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio,

de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada

por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio en el que adquieren

plena efectividad los principios de inmediación, contradicción,

concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y

exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y

apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y

conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la

razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece

el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia,

exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte

informático, pues no tiene la posibilidad de intervenir.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre

apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el

juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone

adecuadamente en la sentencia (SSTC de 17 de diciembre de 1985, 23

de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre

de 1992 y 3 de octubre de 1994), únicamente deba ser rectificado, bien

cuando sea ficticio o cuando un ponderado examen de las actuaciones

ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador “a quo” de tal

magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, una

modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La revisión jurisdiccional se incardina en una infracción de las normas

que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones

que sirvan de base a la impugnación de la sentencia (artículo 458.1 LEC).

En definitiva, habida cuenta la abundante jurisprudencia sobre la

prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos

judiciales, así como sobre la valoración de la prueba testifical conforme al

antiguo art. 659 LEC (actual art. 376) que es de libre valoración por el

Juez dado el principio de inmediación, apreciándola según las reglas de

la sana crítica (STS 7-7-93) el alcance del control que se realiza en 2ª

instancia, debe quedar limitado a la legalidad de la producción de las

pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga, pero no

debe extenderse a la credibilidad de los testigos que es una cuestión

directamente relacionada con la inmediación del órgano judicial de 1.ª

Instancia.

Las pruebas están sujetas a una ponderación, en concordancia con

los demás medios de prueba (STS 25-1-93) en valoración conjunta (STS

30-3-88) con el predominio de la libre apreciación de la prueba que es

potestad de los Tribunales de instancia.

Y para destruir las conclusiones del Juez de instancia la sentencia de

la Audiencia Provincial debería haber demostrado, cosa que no hizo, que

el Juez de instancia ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un

camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana crítica

(SSTS 5-11-81 y 11-2-84).

La Audiencia Provincial, sin justificación alguna, ha reinterpretado la

testifical de D. Adrián Madrid (director del programa) que con afirmó ante

el Juzgado de instancia y fue valorado por el mismo, que:

1. La emisión de las imágenes, contenidos y guiones es materia ajena

a los presentadores.

2. Que es la dirección del programa quien marca el tono, que dichos

presentadores deben dar a la lectura de los guiones.

3. Que las expresiones que se recogen en la demanda estaban en el

guión.

Conclusiones del Juzgado que sin tacharlas de irracionales, ilógicas o

ficticias la sentencia recurrida vulnerando el principio de inmediación,

altera notablemente, al afirmar contrariamente a lo manifestado por el

testigo, que los presentadores imprimen su sello personal e improvisan

comentarios.

Vulneración del principio de presunción aplicado por el Juzgado de

Primera Instancia que analizando y valorando conjuntamente la prueba

practicada -testifical y documental nº 3- donde se recogían a título de

ejemplo los guiones completos de 4 de los programas controvertidosconcluyó

que los presentadores no tenían responsabilidad en los

comentarios supuestamente vulneradores del honor, ya que se limitaron,

con el tono marcado por el programa y la dirección, a leer los guiones.

Lo que manifestó el testigo Sr. Madrid quedó probado

documentalmente respecto de alguno de los programas, objeto del

presente procedimiento, por lo que aun prescindiendo de su testimonio,

se llegaría al mismo resultado probatorio en base al método presuntivo

del art. 386 LEC. Presunción sobre la que la parte contraria no solicitó

prueba en contrario como prevé el artículo 386.2 LEC.

En buena lógica se aportaron a título de ejemplo (por su gran tamaño)

4o guiones completos correspondientes a 4 de los programas

controvertidos. Una vez probado que todas y cada una de las

expresiones recogidas en la demanda correspondientes a dichos

programas se encontraban en los guiones, y valorando las declaraciones

del testigo en el mismo sentido, el Juzgado aplicó correctamente el

método presuntivo del art. 386 LEC. Enlace mas que evidente, cuando se

ha acreditado que los presentadores se limitaban a exponer los guiones

previamente fijados por el programa con el tono marcado por el mismo; lo

que se extiende- habida cuenta igualmente de lo declarado por el testigoal

resto de programas que siguen la misma línea y filosofía.

Conclusión que se deduce de la lógica y de las reglas del criterio

humano. Siendo, arbitrarias las conclusiones de la sentencia recurrida al

afirmar sin más, obviando el método presuntivo igualmente probatorio,

que no se habían aportado la totalidad de los guiones. Al igual que obvió

las declaraciones del testigo.

(1) Existe un hecho base o indicio alegado: que los presentadores se

limitan a leer los guiones elaborados por el equipo de redacción del

programa. Hecho que ha sido probado por dos medios de prueba

diferentes: (a) testifical del director del programa; (b) aportación a titulo de

ejemplo de 4 guiones completos correspondientes a 4 programas.

(2) Existe un hecho presumido que en todos los programas los

presentadores se limitan a leer los guiones.

(3) Existe un nexo o enlace lógico entre los dos hechos que es

apreciado conforme a las reglas de la lógica y de la razón por el Juez de

Instancia. Y ello, una vez probado (testifical y documental) que los

presentadores se limitan a leer los guiones; existiendo un enlace preciso

y directo entre todos los programas controvertidos que siguen la misma

dinámica. ¿Por qué si se ha demostrado que los presentadores leen los

guiones de los 4 programas aportados no deberían hacer lo mismo en el

resto? Cuando, además, así lo ha declarado con rotundidad el único

testigo propuesto por las partes.

Motivo segundo. «Al amparo del artículo 469.1.2.º de la Ley 1/2000,

de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas procesales

reguladoras de las sentencias, en concreto el artículo 218.2 de la LEC, al

carecer de la más mínima motivación exigible en Derecho y ser arbitraria

la cuantificación de la indemnización concedida a los actores».

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La sentencia recurrida (FJ 3.º) incurre en una evidente falta de

motivación en relación con la indemnización concedida a la demandante

de 120 000 € sin razonar las circunstancias del caso que resultan más

relevantes. Por otra parte, dichas bases no fueron fijadas por la

demandante de conformidad con el art. 9.3 LPDH. Se limitó a solicitar,

como reconoce la sentencia recurrida, que la indemnización se fijase por

el Juzgado.

La sentencia recurrida no valora esos criterios, ni analiza

circunstancias tan relevantes como las siguientes:

La circunstancia de que el 7 de mayo de 2005 o el 15 de octubre de

2006 eran domingo y los recurrentes no presentaron ningún programa al

ser presentadores entre semana (de lunes a viernes) o no emitirse en

domingo en aquellas fechas. Buena muestra de la falta de motivación y

arbitrariedad de la sentencia.

El horario de máxima audiencia de una cadena nunca es a medio día

sino precisamente en prime time (a partir de las 22.00 h).

Por otra parte, obvia circunstancias probadas, determinantes y

recogidas en la sentencia como que: (1) los comentarios se refieren en la

mayoría de los casos a entrevistas concedidas por la demandante (2) los

demandados no eran los primeros, por tanto, en proporcionar los hechos

noticiosos.

No se condena por ninguna expresión atentatoria al honor, ni formal ni

manifiesta, sino por el tono empleado.

Según la jurisprudencia son recurribles las cuantificaciones del daño

moral cuando su ponderación resulta poco lógica o desproporcionada

(SSTS de 25 de noviembre de 2002 y de 15 de julio de 1995), pues la

Audiencia Provincial de Madrid, solventa una cuestión tan trascendental

como es la indemnización con una argumentación voluntarista, arbitraria

e infundada cuando la motivación de las sentencias es una exigencia

constitucional (art. 120.3 CE) y de legalidad ordinaria (artículos 248.2 y 3

LOPJ y 218.2 LEC).

A propósito de la motivación de las sentencias cita la STC 57/2003, de

24 de marzo y las SSTS de 29 de marzo de 2006 y 23 de septiembre de

1997.

La sentencia recurrida carece de motivación en relación a la

indemnización. No puede, sin más, acordarse una indemnización de 120

000 € sin la más mínima justificación y menos aun amparándose en unos

datos que desconoce como la audiencia o beneficio del programa que

deduce sin prueba alguna.

La evidente falta de motivación de la sentencia impugnada que no

razona tan sustancial indemnización quebranta el artículo 24 CE (STC

186/92, de 16 de noviembre) procediendo su revocación.

Termina solicitando de la Sala «[…] que, teniendo por presentado este

escrito, y admitiéndolo, se sirva tener por interpuestos recurso

extraordinario por infracción procesal y de casación frente a la sentencia

de fecha 26 de octubre de 2009 recaída en el recurso de apelación

600/2008, dimanante del P.O. 461/2007; y, en su virtud, de conformidad

con el art. 482 de la LEC, los remita, junto con los autos, a la Sala de lo

Civil del Tribunal Supremo, de la que vengo a suplicar que, previos los

trámites de Ley, se sirva en su día dictar sentencia por la que, estimando

los presentes recursos, case y anule la sentencia recurrida, dictando otra

en su lugar por la que desestime íntegramente las pretensiones en su día

formuladas en la demanda interpuesta por D.ª Purificación Martín

Aguilera; con lo demás que en Derecho proceda».

SEXTO.- En el escrito de interposición del recurso presentado por la

representación procesal de D. Jorge Javier Vázquez Morales y D.ª

Carmen Alcayde Ballesteros, se formula, en segundo lugar, un recurso de

casación basado en los siguientes motivos:

Motivo primero. «Al amparo del artículo 477.1.1.º LEC, por infracción

del artículo 20 a) y d) de la Constitución en relación con el artículo 18; al

prevalecer el derecho a libertad de expresión de mis representados en el

caso de autos. La doctrina de los actos propios (artículo 2.1 LO 1/1982), y

la no vulneración del artículo 7.7 LO 1/1982».

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La sentencia recurrida vulnera los artículos 20.1.a) y d) CE relativos al

derecho a la libertad de expresión y al derecho de información, así como

del artículo 20.4 al haber respetado los recurrentes el derecho al honor

de la demandante garantizado en el artículo 18.1 CE. Dichos derechos,

puestos en relación con los artículos 2.1. y 7.7 LPDH y la jurisprudencia

que interpreta el balance que debe efectuarse entre los derechos

proclamados en el artículo 18 CE con los derechos fundamentales del

artículo 20 CE.

El Tribunal Constitucional tiene proclamado que los que han optado

libremente por ser personas de proyección pública como la Sra. Norma

Duval y así lo reconocen ambas sentencias, deben soportar cierto riesgo

de una lesión de sus derechos de la personalidad pues aquella condición

determina la disminución de la protección del derecho al honor, a la

intimidad y a la imagen (SSTC 165/1987, de 27 de octubre y 471/2000,

de 12 de mayo).

Tanto la sentencia de Primera Instancia como la sentencia de la

Audiencia Provincial, valorando la prueba practicada, llegan a la misma

conclusión: que por los actos propios de la demandante y de su familia se

ha fomentado el interés en la persona de la Sra. Norma Duval, con la

venta de exclusivas y concesión de diversas entrevistas comentando

precisamente los hechos controvertidos (entrevistas concedidas por la

propia demandante).

En estos términos, resultaba plenamente aplicable al caso, la

jurisprudencia sobre los actos propios obviada por la sentencia recurrida

en relación con la pretendida vulneración del derecho al honor.

Cita la STS de 18 de abril de 1989 (FJ 4.º).

Cita las SSTS de 11 de abril de 1992 y de 16 de junio de 1990.

La Audiencia Provincial de Madrid reprocha a los recurrentes haber

empleado tonos y formas innecesarias aunque los hechos narrados eran

veraces y habían sido divulgados por la demandante y por su entorno. No

se les imputan expresiones formalmente injuriosas sino meramente su

“tono” irónico o burlesco que afirma puede ser deshonroso para la Sra.

Norma Duval.

Se trataba, por ello, de un ejercicio de la libertad de información y de

expresión que reunía todas las notas que le dotan de un valor preferente

sobre el derecho al honor, a su vez, limitado por los derechos

fundamentales a opinar e informar libremente. Por ello cabe la

posibilidad, según las circunstancias del caso, de que la reputación ajena

tenga que soportar restricciones cuando lo requiera la relevancia pública

de aquello sobre lo que se informa o se opina (SSTC 171/1990, de 12 de

noviembre y 200/1998, de 14 de octubre).

Según el Tribunal Constitucional los denominados personajes

públicos o que poseen notoriedad pública (como es el caso y así lo

reconoce la SAP) pueden ver limitado su derecho al honor con mayor

intensidad que los restantes individuos como consecuencia, justamente,

de la publicidad de su figura (SSTC 134/1999, de 15 de julio, F. 7, y

192/1999, de 25 de octubre, F. 7).

En el presente supuesto, y respetando el relato fáctico de la sentencia

de la Audiencia Provincial la única expresión que se recoge como

susceptible de vulnerar el honor de la actora es “Norma, Norma Duval

sabemos lo que has hecho esta noche”; lo que no cabe calificar en modo

alguno como expresión injuriosa o vejatoria.

Según la sentencia recurrida los comentarios e informaciones sobre

Norma Duval no tenían relevancia pública ni interés informativo.

Obviando la más reciente jurisprudencia sobre el género más frívolo del

mundo del corazón fomentado por la demandante a través de múltiples

entrevistas y declaraciones sobre su vida privada (separación, divorcio,

relaciones, etc.).

Cita la STS de 18 de noviembre de 2008, RC n.º 1669/03 en relación

con el interés informativo protegible.

En este mismo sentido, cita la STS de 25 de febrero de 2009, RC n.º

2150/2006.

La circunstancia de que Norma Duval narrase con todo tipo de

detalles su relación con el Sr. Frade, concediendo varias exclusivas sobre

su vida privada, determina que no haya existido intromisión alguna en los

derechos invocados de contrario. El derecho fundamental al honor no

carece de límites, sobre todo en las libertades de expresión e

información, como recuerda, entre otras, la STC 49/2001.

Y siendo públicos y notorios los diversos sucesos que han

acompañado a la relación entre el Sr. Frade y la Sra. Duval en los últimos

años (como reconocen ambas sentencias) nada se ha afirmado que haga

desmerecer a la Sra. Norma Duval ni que hubiera sido ya objeto de

comentario público a raíz de las portadas de la revista Hola, en las que,

posando, realiza declaraciones sobre su relación con su ya ex marido.

Motivo segundo. «Al amparo del artículo 477.1.1.º LEC, por infracción

del artículo 20 a) y d) de la Constitución en relación con el artículo 9.2 de

la Ley Orgánica 1/1982».

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La sentencia que se recurre vulnera el artículo 20 CE en relación con

el artículo 9.2 LPDH al condenar a los recurrentes a que en lo sucesivo

se abstengan de continuar vulnerando el derecho al honor de la

demandante [párrafo 5º del fallo de la sentencia de la Audiencia

Provincial]. Y ello sin tan siquiera fundamentarlo.

Condena de futuro que además de indeterminada y genérica

supondría una censura previa -vulnerando el artículo 20 CE- de todo

comentario o manifestación que se efectuase sobre un personaje público

y famoso como es la Sra. Norma Duval.

Según el artículo 9.2 LPDH las medidas que pueden adoptarse son:

(i) las cautelares encaminadas al cese inmediato de la intromisión

ilegítima; (ii) el reconocimiento del derecho a replicar; (iii) la difusión de la

sentencia: y (iv) la condena a indemnizar daños y perjuicios.

A este respecto ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo

manifestando que no cabe este tipo de condenas tan genéricas e

indeterminadas; debiendo, en todo caso, si el demandado entiende que

se han vulnerado sus derechos, acudir al correspondiente procedimiento

ordinario y cita la STS de 11 febrero de 2005 (FJ 4. º).

Motivo tercero. «Al amparo del artículo 477.1.1. º LEC, por infracción

del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de protección al honor a la

intimidad y a la propia imagen (artículo 18 CE), al no aplicar los criterios

legales establecidos para fijar, en su caso, la indemnización».

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La sentencia de la Audiencia Provincial (FJ 3.º) vulnera la doctrina del

Tribunal Supremo en relación con las indemnizaciones que corresponden

en caso de vulneración de los derechos fundamentales del artículo 18 CE

en relación con el artículo 9.3 LPDH.

La sentencia recurrida debería haber valorado, cosa que no hizo, las

circunstancias del caso concreto; la naturaleza de las manifestaciones y

el resto de parámetros previstos en el artículo 9.3 LPDH y no imponer, sin

más, una indemnización a tanto alzado y desproporcionada (de 120 000

€) y sin justificación alguna.

En estas circunstancias, cuando se realiza una ponderación ilógica y

arbitraria del daño moral, cabe su revisión casacional (SSTS de 25 de

noviembre de 2002 y de 15 de julio de 1995).

Indemnización superior a los 20 millones de las antiguas pesetas que

resulta desproporcionada cuando se condena únicamente por el “tono”

empleado y no por expresiones formal o manifiestamente injuriosas o

vejatorias. El interés en la persona de la Sra. Norma Duval ha sido

fomentado por ella misma en innumerables exclusivas concedidas a la

prensa rosa – como reconocen las sentencias-; al ser un personaje

famoso que está más que acostumbrado a este tipo de críticas y

opiniones que contrariamente a lo afirmado por la SAP no siempre tienen

que ser favorables.

Termina solicitando de la Sala «[…] que, teniendo por presentado este

escrito, y admitiéndolo, se sirva tener por interpuestos recurso

extraordinario por infracción procesal y de casación frente a la sentencia

de fecha 26 de octubre de 2009 recaída en el recurso de apelación

600/2008, dimanante del P.O. 461/2007; y, en su virtud, de conformidad

con el art. 482 de la LEC, los remita, junto con los autos, a la Sala de lo

Civil del Tribunal Supremo, de la que vengo a suplicar que, previos los

trámites de Ley, se sirva en su día dictar sentencia por la que, estimando

los presentes recursos, case y anule la sentencia recurrida, dictando otra

en su lugar por la que desestime íntegramente las pretensiones en su día

formuladas en la demanda interpuesta por D.ª Purificación Martín

Aguilera; con lo demás que en Derecho proceda».

SÉPTIMO.- Por ATS de 28 de septiembre de 2010 se admitió el

recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos

D. Jorge Javier Vázquez Morales y D.ª Carmen Alcayde Ballesteros.

OCTAVO.- En el escrito de impugnación del recurso presentado por la

representación procesal de D.ª Purificación Martín Aguilera, se formulan,

en síntesis, las siguientes alegaciones:

Al recurso extraordinario por infracción procesal

En los dos motivos de este recurso los recurrentes plantean

cuestiones propias del recurso de casación por ser de carácter sustantivo

y no procesal (STS de 31-10-2006).

Al motivo primero.

Según los recurrentes no se la ha dado fuerza probatoria a un

documento y según el FJ 2 de la sentencia de la AP es un hecho probado

que se ha demandado por palabras y expresiones en directo de los

presentadores en 23 programas de Aquí hay Tomate.

Lo más significativo era el tono y expresión de los demandados,

gestos de asombro, de complicidad poniendo de manifiesto el chiste soez

y la burla en claro desprestigio y menoscabo de la estima pública,

personal y profesional de Norma Duval.

Ha quedado acreditado por la prueba testifical que los presentadores

improvisaban en las conexiones con frases espontáneas que partían de

los demandados.

No se ha vulnerado el principio de inmediación, pues las pruebas

practicadas son documentales.

Están legitimados pasivamente los presentadores del programa con

independencia de la solidaridad aplicable, de acuerdo con el art. 65 de la

Ley de Prensa e Imprenta (SSTS 1 de junio de 1989 y 22 de abril de

1992).

Además, según la sentencia recurrida, ha quedado acreditado que la

autoría de las expresiones les corresponden a los demandados, por

tanto, son responsables directos de su contenido.

El Juzgado de primera instancia apreció la falta de legitimación pasiva

en base al doc. nº 3 de la contestación a la demanda consistente en 4

guiones del programa y en la testifical de su director D. Adrián Madrid y

en esto discrepa la AP, pues los presentadores hacían comentarios que

no figuraban en los guiones y también se cuestiona la dudosa

imparcialidad del testigo, pues la recurrida interpuso una querella contra

él, incurrió en contradicciones y reconoció que los presentadores

improvisaban.

Al segundo motivo. Inexistencia de falta de motivación y arbitrariedad

respecto a la cuantía de la indemnización.

Se trata más de un motivo de casación y en todo caso la AP (FJ 3.º)

motiva y justifica la indemnización

Cita las SSTS de 28 de febrero de 1964 y 22 de abril de 1983.

Al recurso de casación.

Al motivo primero.

Este motivo es inadmisible por interposición defectuosa art. 482.2.º

LEC en relación con los arts. 477.1.º y 481.1.º LEC, pues no respeta la

base fáctica de la sentencia recurrida (STS de 9 de mayo de 2006).

No obstante, la AP aborda todos los aspectos, pues las expresiones

transcritas hablan por sí solas. Se infringe el art. 7.7 y 3 LPDH.

La divulgación se produjo en el programa y también se dio la

difamación, en el sentido de un atentado al honor íntimo de una persona

que le supone un descrédito en la estima de los demás.

Se trata de una responsabilidad objetiva (arts. 7 y 9.3 LPDH).

En la confrontación entre el derecho al honor y el derecho a la

información y la libertad de expresión prevalece el primero, pues se

trasgredió el límite del art. 20.4 CE.

Cita la STS de 6 de noviembre de 2003 a propósito de los usos

sociales. A los motivos segundo y tercero.

La sentencia recurrida justifica la indemnización concedida y, además,

conforme al art. 9 LPDH la existencia de perjuicio se presumirá siempre

que se acredite la intromisión ilegítima y la indemnización se extenderá al

daño moral y, en este caso, la lesión producida ha sido gravísima.

En relación a la parte dispositiva de la sentencia que condena a los

demandados a que en lo sucesivo de abstengan de continuar vulnerando

el derecho al honor de la demandante. Se alega por los recurrentes que

se trata de una condena de futuro, indeterminada y genérica y que

supondría una censura previa y para rechazar este argumento basta lo

dispuesto en el último párrafo del art. 9.2 LPDH.

Termina solicitando de la Sala «que […] se tengan por impugnados el

recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación

interpuesto de contrario y, tras los trámites procesales oportunos, se dicte

sentencia por la que se declare no haber lugar a los mismos,

desestimando íntegramente los motivos invocados y confirmando la

sentencia recurrida de 26 de octubre de 2009, y todo ello con expresa

imposición de costas».

NOVENO.- El Ministerio Fiscal informa, en resumen, lo siguiente:

Conviene, en principio, señalar una breve sinopsis del desarrollo de

los hechos que han llegado a este momento procesal

Los recurrentes, que trabajaban en un programa de televisión

dedicado a lo que se ha dado en denominar “prensa rosa” o “prensa del

corazón”, y durante una serie de días se manifestaron en relación con la

demandante, hoy recurrida, una persona conocida en esos medios por

sus actuaciones, tanto profesionales (como actriz o vedette), como

personales; la cual entendió que se había vulnerado, en ese medio, su

derecho al honor, por lo que demandó a los locutores (no sabemos si

periodistas); pero su pretensión fue desatendida en el Juzgado.

Recurrida la sentencia en apelación, la Audiencia Provincial, revocó la

de 1.ª Instancia y atendió sus pretensiones.

Ahora son los condenados los que recurren en el marco de sendos

recursos: el de casación y el extraordinario por infracción procesal.

Este Ministerio Público se va a oponer a la propuesta hecha por los

recurrentes en el recurso extraordinario por infracción procesal, y va a

apoyar el recurso de casación interpuesto, para que sea estimado por la

Sala.

Recurso extraordinario por infracción procesal.

Entiende el Fiscal que debe ser desestimado por la Sala. Hay que

tener en cuenta que el recurrente utiliza dos caminos, a saber: la

vulneración del principio de inmediación, y la vulneración del principio de

presunción, ambos, achacados a la sentencia de apelación recurrida.

Pretende el recurrente que la inmediación ha de ser el denominador

común imprescindible, tanto en la primera instancia como en la apelación.

Entiende, a nuestro modo de ver erróneamente, que el tribunal de

apelación “necesariamente” ha de volver a practicar las pruebas de la

instancia para que estas tengan el concepto de autenticidad; ignorando

que las facultades del tribunal de apelación han de quedar a su libre

arbitrio, siempre que considere innecesaria la repetición de la práctica, ya

que, con lo actuado, puede formar un criterio apto para la resolución que

se va a dictar, aun cuando esta difiera (como en el caso que se

contempla) de la resolución de la instancia. Sobre todo si, como en este

caso concreto, la Audiencia Provincial lleva a cabo una fundamentación y

una motivación razonadas y razonables, siempre según su criterio.

Podrá cuestionarse, pues, el acierto del tribunal de apelación, pero no

se podrá cuestionar la calidad de la motivación; admitir lo contrario seria

conceder una carta blanca en todas las discrepancias entre los tribunales

de instancia y los de apelación.

Siguiendo con el orden de exposición llevado a cabo por el recurrente,

nos acercamos a valorar su apreciación sobre el principio de presunción.

En este apartado la pretensión del recurrente resulta excesivamente

maximalista, y por lo tanto, a nuestro modo de ver, desafortunada.

Si lo que se pretende demostrar es que 14 programaciones fueron

iguales, y la igualdad se apoya en la realidad de los guiones que

soportaron las emisiones, mientras que solo existen aportados 4 guiones

que apoyan la tesis del recurrente, no podemos presumir que los otros 10

sean iguales a los que constan; si así se hiciera, se estaría ofreciendo

una figura espuria del concepto de la realidad. La única verdad valorable

e interpretable es aquella que se apoya en los elementos formales o

soportes que figuran ante un tribunal; el tribunal no puede llegar a más,

porque si así lo hiciera podría incidir en una indeseable arbitrariedad.

Una vez más, en este caso, no se puede cuestionar a través de este

mecanismo del recurso la fortuna o certeza de la resolución, si esta

resulta motivada y razonada. Y este es el caso que ahora contemplamos.

Por las razones aportadas en este apartado, es por lo que el Fiscal

ratifica su petición de que sea desestimado el recurso extraordinario por

infracción procesal.

Recurso de casación.

En este apartado el Fiscal apoya totalmente el primero de los motivos

alegados, y en cuanto al segundo lo dejara al criterio de esa Excma.

Sala.

La demandante, hoy recurrida, pretendía que su honor había sido

vulnerado por los demandados, hoy recurrentes; y su pretensión es

atendida por la Audiencia Provincial a través de escasos y pocos

consistentes razonamientos.

En el Fundamento Jurídico segundo (Págs. 6 y 7 de la sentencia) se

hacen las siguientes aseveraciones:

“Han vertido manifestaciones y expresiones, el tono despectivo y

burlesco, que atentan contra el honor de D.ª Purificación Martín Aguilera,

de nombre artístico Norma Duval… “.

“Que los demandados no se limitan a leer un texto, de forma aséptica

o neutral, cual presentadores de un telediario, sino que el producto que

se vende en el programa es, precisamente, la manera en que aquellos

dan a conocer el hecho relativo a la vida personal y familiar de la Sra.

Martín Aguilera, pero no solo con la intención de comunicar o bien opinar

al tratarse de un personaje conocido, no (sic), se trata además de añadir

un plus, el de burla y el desprecio cuando se trata de sus relaciones

afectivas con el Sr. Frade… “.

“El tono empleado al referirse a la demandante, siempre claramente

burlón como así se hace al escenificar la frase: ¡Norma, Norma Duval

sabemos lo que has hecho esta noche!… ”

Hemos dejado sentados, pues, los únicos datos objetivables

expuestos por la Sala como constitutivos de un atentado al honor, y

hemos dejado, igualmente, la valoración que, acerca de los mismos,

realiza la Audiencia, incluyendo la interpretación que la misma hace del

tono utilizado por los presentadores.

Esto ultimo, en principio, podría considerarse como inabordable a

través de un recurso de casación, pues este impide la nueva valoración

de los hechos. Sin embargo, la Sala Primera del Tribunal Supremo

mantiene el criterio de que, en determinados casos, es posible en sede

de casación, revisar la prueba practicada por la Audiencia. Así, la

sentencia de 2 de junio de 2009 (RC n.º 2622/2005) deja expresado: […].

La postura mantenida por esta clarividente jurisprudencia, es la que

en este caso concreto, mantiene el Ministerio Fiscal. Deseamos una

valoración nueva de la interpretación que hace la Sala de apelación.

La primera cuestión que surge en los razonamientos de este apartado

se refiere a la dificultad de resolución del problema que engendra la

convergencia entre el derecho a la libertad de expresión y la de

información, por un lado, y el derecho al honor, por otro. Cuestión esta,

harto tratada y resuelta por la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo,

como del Tribunal Constitucional, existiendo una absoluta coincidencia

entre ambos tribunales en el sentido de que cuando surge la colisión

entre los citados derechos, hay que decantarse por el seguimiento de las

siguientes directrices:

– Que la delimitación entre la colisión de tales derechos ha de hacerse

de una manera casuística, es decir, caso por caso, sin que sea correcto

fijar apriorísticamente los límites entre las órbitas de tales derechos.

– Que la tarea de ponderación ha de levarse a cabo teniendo en

cuenta una posición prevalente, pero no jerárquica o absoluta, que sobre

los denominados derechos de la personalidad, señalados en el artículo

18 CE ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información.

Ha sido ardua la labor llevada a cabo por la jurisprudencia de nuestros

más Altos Tribunales para definir, dentro de lo posible, el concepto de

“Honor”, comúnmente aceptado y referido al concepto de dignidad. No

obstante, la jurisprudencia de nuestros Tribunales ha partido siempre de

la idea reflejada expresamente en el artículo 7.7 LPDH, cuya idea

procede, sin duda, de la que figura en el apartado correspondiente del

Código Penal vigente de 1995.

Hay que apresurarse a decir que el concepto de honor no es un

concepto subjetivo puro, pues ello daría lugar a la denominada “mismidad

del honor”, es decir, que cada persona tenga una idea distinta del mismo,

dependiendo de su propia susceptibilidad; tampoco el concepto de honor

es puramente objetivo, pues nos llevaría a exigir parámetros abstractos a

los que preceptivamente deberían de adaptarse las situaciones humanas.

En todo caso, conviene destacar las más importantes matizaciones

que, con respecto al honor, se han marcado por la jurisprudencia:

– En primer lugar, que para valorar las expresiones posiblemente

injuriosas, hay que darle extraordinaria importancia la valoración del

medio en que se vierten así como todo tipo de elocuentes circunstancias

que lo rodean.

– En segundo lugar, resulta preeminente perfilar la proyección pública

de la persona que se siente ofendida, la cual, según el Tribunal

Constitucional (STC 165/1987), ha optado libremente por tal condición,

por lo tanto, debe de soportar un cierto riesgo de lesión de sus derechos

de la personalidad, pues, como también ha dicho la jurisprudencia, en las

personas o actividades de proyección y trascendencia pública, la

protección del derecho al honor disminuye, la de la intimidad se diluye, y

la de la imagen se excluye.

– En tercer lugar, hay que calibrar, minuciosamente, la gravedad de

las expresiones vertidas, lo que ha de hacerse con una consideración

objetiva; es decir, que sin ser meramente intrascendentes, tampoco

lleguen a incluirse en el ámbito penal.

– Finalmente, hay que dejar marcado que la opinión incluida en la

libertad de expresión, y la manifestación objeto del derecho a la

información deben de ser veraces y han de poseer un mínimo interés

publico o general, no cupiendo en ningún caso la vejación, los epítetos

injuriantes, los afrentosos; y ofensivos.

Pues bien, si contemplamos la terminología que han usado los

recurrentes en los diversos programas realizados por ellos, y que ha sido

utilizada por la sentencia recurrida; y todo ello lo ponemos en contacto

con nuestras reflexiones acerca del honor que acabamos de señalar,

hemos de concluir que, teniendo en cuenta la extensión formal de los

términos, la personalidad de la presunta víctima, el ambiente mediático

en que todos ellos se mueven y la propia valoración que todo ello

merece, nos lleva a concluir, solicitando de la Sala que estime el recurso

de casación interpuesto por el Sr. Vázquez y la Sra. Alcayde.

DÉCIMO.- Para la deliberación y fallo del recurso se fijo el día 19 de

septiembre de 2012, en que tuvo lugar.

UNDECIMO.- En los fundamentos de esta resolución se han utilizado

las siguientes siglas jurídicas:

AH, antecedente de hecho.

AP, Audiencia Provincial.

ATS, auto del Tribunal Supremo.

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del

Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia

Imagen.

RC, recurso de casación.

SAP, sentencia de la Audiencia Provincial.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTEDH, sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica

otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STEDH, sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica

otra cosa).

TC, Tribunal Constitucional.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS,

que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.Resumen de antecedentes.

1. Se interpuso por D.ª Purificación Martín Aguilera (conocida

artísticamente como Norma Duval) demanda de protección del derecho

fundamental al honor contra D. Jorge Javier Vázquez Morales y D.ª

Carmen Alcayde Ballesteros, por la difusión durante 26 días, en el

programa «Aquí hay tomate», de comentarios y expresiones que

menoscabaron su dignidad, reputación, buen nombre y estima pública. Y

solicitó una indemnización de 60 000 € a cada uno de los demandados

por los daños morales causados; la condena de los demandados a

difundir a su costa el fallo de la sentencia que en su día se dicte en el

programa «Aquí hay tomate» y, por último, que se condene a los

demandados a que en lo sucesivo se abstengan de continuar vulnerando

el derecho al honor de la demandante.

2. Según el AH tercero de la sentencia de primera instancia, los

comentarios y expresiones que atentan contra el honor de la demandante

se concretan en los siguientes:

«Viernes 16-04-2004, en el que dando paso a un video elaborado por

el equipo del programa, se burlaron y mofaron de la relación sentimental

que atribuían a la demandante: ¡Norma, Norma Duval sabemos lo que

has hecho esta última noche, Norma, Norma Duval tenemos que decir

que te hemos pillado!, sabemos que sigues viéndote con ese joven

empresario, guapo, dulce, cariñoso, romántico, que se llama José Frade.

Y ahora si, nos ponemos serios, porque a raíz de estas imágenes se ha

vuelto a especular con que la relación entre Norma Duval y el atractivo

empresario José Frade nunca se acabó y que simularon una agria

ruptura para no entorpecer el proceso de divorcio de José Frade con su

mujer.

»Martes 20-04-2004: No puedes decir que José Frade es un atractivo

empresario, vamos a ver es rico, tiene influencias, es un personaje

importante, pero no es atractivo, hombre no podemos ser hipócritas….

Bueno, vale, tranquilo, ya lo se, vale, no es atractivo, todo el mundo lo

sabe, pero era para dar un tono rosa a la noticia, no se, que parezca una

historia de amor de verdad, de corazón; la pasión ha sacudido las almas

de la vedette por antonomasia Norma Duval y el atractivo empresario

José Frade, un amor tan sincero y desinteresado que ha cambiado hasta

la cara de los personajes y se les ve más jóvenes, más guapos e incluso

más simpáticos ¿qué no se lo creen?.

»07-05-2005: Afirmaron que la madre de la demandante no veía con

buenos ojos esa madura relación, e incluso dijeron que la demandante

tenia que elegir entre su madre y su pareja sentimental.

»28-06-2006: Afirmaron que la demandante era capaz de permanecer

indiferente mientras un empleado suyo era agredido por un tercero, lo

que era incierto por cuanto que el agredido no tenía relación laboral

alguna con la actora: ¿Será que la relación de Norma Duval con el

atractivo empresario tiene más tensión sexual no resuelta que la de

Mónica la Virgen con David granos?.

»30-09-2004: Ayer Norma Duval era la viva estampa de la mujer

realizada, por fin cumplió su gran sueño casarse con el atractivo

empresario y uno de los plays boys de oro, José Frade. Desde que

Marina Castaño se casó con Camilo José Cela nunca habíamos tenido

una historia de amor tan bonita. Atención, querida pareja, porque vamos

a llamar a vuestras puertas para felicitaros. Os aviso por si acaso estáis

con la siesta… y os pillamos en plena faena.

»Se insinuó que la boda había sido en secreto por haber concedido

una exclusiva sobre la misma, lo que era falso.

»Se dice que al enlace fueron solo 5 o 10 personas, no asistiendo la

hermana de la demandante, haciendo creer que entre ambas hermanas

existía polémica.

»A continuación dijeron: En esta bonita historia de amor hay alguien

que no lo está pasando muy bien, y ese es Marco Ostarcevic, pero desde

aquí te queremos decir una cosa ¡ tranquilo, siempre tendrás el consuelo

de pensar que tu exmujer no te ha cambiado por un jovencito!.

»01-10-2004: Acusan falsamente a la demandante de ser una mujer

capaz de no invitar a su hermana a la boda para que la segunda no se

fuera de la lengua.

»04-10-2004: El presentador dice que había motivos ocultos muy

poderosos para que José Frade hubiera aceptado casarse con la musa

del Folie Begere, la presentadora precisa que la causa podía haber sido

un supuesto embarazo. También se dijo:... teniendo en cuenta que el Sr.

Frade tiene 66 años muy mal llevados y que todavía puede vivir otros 30

años más, si dividimos los 20 millones que tiene que pagar por el divorcio

por treinta años que le quedan por vivir, le saldrían a 20 000 pesetas la

noche de pasión con Norma Duval, ¿Y quien no se acostaría con Norma

Duval por 20 000 pesetas la noche?. En conversación telefónica con un

tercero, el demandado le pregunta ¿creemos en el amor o Norma se ha

casado por motivos expúreos [espurios] como se dice? El interlocutor

responde estar seguro de que el matrimonio había sido por amor,

dudando la presentadora de la respuesta con su gesto y expresión:

¡uhhhhhhhhhh!.

»06-10-2004: Se dice que la demandante no convivía con su esposo.

EI demandado dijo:¿alguien don de Norma… ha cogido las de villa

Diego»; ¿es esto un matrimonio normal? ¿a que espera el arzobispado

para tomar medidas? Norma, tienes que cumplir con tus deberes

matrimoniales, además sabemos que vas a hacer muy bien estos

deberes.

»11-10-2004 (fecha modificada en el acto de la audiencia previa, ya

que por error se hizo figurar en la demanda 11-1-06) C.A.: Norma Duval y

su atractivo empresario José Frade podrían estar pasando su luna de

miel en Alaska. JJV: «Claro, para que luego digan que Norma no quiere a

José Frade, claro que le quiere, se le lleva a un sitio que hace 40° bajo

cero para que le dure, que le dure, porque el frió conserva; sino lo

hubiera querido se lo hubiera llevado a las islas Seichelles o a las

Mauricio, incluso. CA: pero…Alaska no es precisamente un sitio muy

romántico para los enamorados; además el frío no es el mejor aliado para

una luna de miel; todo el mundo sabe que el calor expande y el frío

encoge. JJV: así Frade tiene una excusa, puede decir, no soy yo, es el

tiempo.

»13-10-2004: desde que está con José Frade la ven siempre

enfadada; no tiene motivos para no ser feliz porque es joven, guapa, no

tiene celulitis y tiene un atractivo empresario a su lado.

»15-10-2004 (fecha igualmente modificada en el acto de la audiencia

previa) si quieres ver a Norma completamente desnuda… solo tienes que

meterte en la pág. www.telecinco.aquihaytomate.es o ¡nooooooo! Frade,

que es broma.

»18-10-2004: Noticia bomba de ultima hora; ¿quieres ver de nuevo a

Norma Duval besándose en la boca con Marco Ostarcevi? Solo tienen

que entrar en nuestra pág. Web…; acto seguido el presentador dice que

es broma.

»05-11-2004: Imagínate ahora Carmen, si el matrimonio se separa,

vamos a ver ¿Con quien se queda D. ª Puri? Porque te digo una cosa,

Frade la ha cogido tanto cariño que seguro que pide la potestad, no la

patria potestad se llama ¿no? la custodia compartida?.

»19-11-2004: CA: Según el semanal digital Norma Duval ha vetado a

la presentación de su libro a todos los medios menos a uno. Según esta

misma fuente es tal el poder de Norma Duval que ha logrado parar una

entrevista a Adriana Rotlander que no la dejaba en muy buen lugar. JJV:

Norma Duval, no desprecien el poder de esta mujer, recuerden que ella

llevo al PP al gobierno de esta nación española.

»21-12-2004: Comentaron en tono jocoso que la demandante podía

estar embarazada porque según decían acudió al ginecólogo.

»17-03-2005: Sacando de contexto un acto tan insignificante como el

efecto óptico de la mano de Norma Duval al hacerse una foto con un fan,

dicen: Norma vuelve a sonreír, a estar alegre y a poner los cuernos.

»04-04-2005: Al coincidir con el cumpleaños de la demandante,

afirman que si su marido no sabía que regalarle, podía conseguir a través

de la pág. Web o del teléfono del programa un pack de películas de

Esteso o regalarle un visón como siempre.

»07-06-2005: Al comentar la presencia de la demandante en un

tanatorio, afirman CA: hace mucho que no la veían, ha sido casarse y ala,

a vivir del cuento… tú y yo lo que deberíamos hacer es vivir tres años del

tomate y a partir de ahí buscar a alguien que nos jubile. JJV: Tú no te

preocupes. EI público sabe perfectamente a quien tiene que jubilar

cuando le llega la hora.... CA: Lo dices por Norma. JJV: si, claro.

»07-06-2005: Vamos a hablar de una mujer que hace mucho tiempo

que no veíamos Norma Duval… Y a la que tampoco echábamos de

menos por otra parte; Norma Duval puede que no sea una gran actriz,

que no lo es, pero tampoco está hecha un trillo; ay Norma rural, Norma

rural, la profesión te agradece el esfuerzo que estás haciendo de no

trabajar; y está encantada de que quieras llevar a buen término tu papel

de discreta enamorada.

»14-07-2005: Manifiestan haber visto a la demandante semidesnuda,

y lo que habían visto les ha puesto los pelos de punta. ¿Cuánto pagarían

por ver a Norma Duval en bikini, 5 , 20 , los más rumbosos 30

quizás? No, no es necesario que saquen la cartera en Aquí hay tomate

se las vamos a poner gratis. Una de las tres gracias de Rubens, sólo para

sus ojos.

»20-09-2005: Con motivo de emitir un video de una estancia de la

pareja en un hotel del Ampurdán, manifiestan: podrían haber gastado 2

120 diarios, espera que la haya servido para relajarse de su estresante

vida; Norma y su atractivo empresario se habían encerrado en ese lujoso

hotel a cal y canto… los recién casados no quieren ver más que techo.

»24-11-2005: Con reproducción de un video en el que se muestra a

Norma Duval en compañía de otros famosos en una campaña de

prevención de la presión arterial: JJV: Pregúntale si es tan feliz que no

piensa volver a trabajar; CA:¿Como está con Frade?; JJV: Bueno se

conoce que tiene mucha vida interior Norma Duval; CA: Está muy guapa.

»13-01-2006: JJV: La han llegado dos proyectos, hacer una toscaza

en el circo chileno de la Manolita Chen, o seguir de Norma casta en su

casa.

»17-01-2006: Con la emisión de un video en el que por un 3.° se

decía que cuando ganó el concurso de Mis Madrid en 1993 tenía las

manos y pies muy grandes y que era muy alta y grandona para las

misses de aquella época, JJV dijo: Te imaginas que Norma Duval nos

hubiese engañado toda la vida y en realidad fuese un tío; CA: ¿ A que

eso no se lo dices a la cara?; JJV: Bueno no, te digo una cosa, si Norma

Duval fuera un tío tendría una pluma… por lo del Folie Bergere.

»18-01-2006: CA:¿Quien es esa famosa vedette que tiene los pies y

las manos grandes y que según Amparo Muñoz parece un hombre 5

letras… Norma, Norma.

»03-03-2006: Atención, hoy también es fiesta en casa de Norma

Duval, enhorabuena…, de Isabel Pantoja y de todas y cada una de las

folklóricas lesbianas de España; porque hoy Telecinco cumple 16 años,

¡muchísimas gracias, porque gracias a ustedes seguimos trabajando de

manera más o menos digna! y sobre todo, a saber en que programa de

reinserción hubiéramos acabado si no».

3. El Juzgado de 1.ª Instancia desestimó la demanda fundándose, en

síntesis, en que: (a) ha resultado probada la excepción de falta de

legitimación pasiva de los demandados al no ser ellos, los autores de las

noticias, sino que se limitan a leer los guiones que les facilita el equipo de

redacción del programa de acuerdo con el documento n.° 3 de la

contestación a la demanda, consistente en distintos guiones de algunos

de los programas y por la testifical de D. Adrián Madrid, director del

programa, que declaró que la emisión de imágenes, contenidos y guiones

de los programas es materia ajena a los presentadores y es la dirección

del programa quien marca el tono que dichos presentadores deben dar

en la lectura de los guiones; (b) dicho testigo fue objeto de tacha, pues

contra él interpuso una querella la demandante, pero no se considera que

por la existencia de la querella quede desmerecido su testimonio, pues al

ser el director de un programa polémico como «Aquí hay tomate» es

obvio que no será la única querella interpuesta y, por tanto, no existe una

animadversión que le lleve a faltar a la verdad; (c) los demandados

carecen de legitimación pasiva, pues la demandante no ha probado que

los demandados se hayan extralimitado en sus funciones de meros

presentadores según ha declarado el testigo e, incluso, prescindiendo del

testimonio del Sr. Madrid se llegaría al mismo resultado probatorio en

base al artículo 386 LEC.

4. Contra la sentencia del Juzgado de 1.ª Instancia interpuso recurso

de apelación D.ª Purificación Martín Aguilera fundándose, en síntesis, en

que: (a) los demandados son los autores de los comentarios y

expresiones y al ser un programa en directo improvisaban las frases

espontáneas; (b) grave error en la apreciación de la prueba por lo que

respecta al documento n.º 3 acompañado con la contestación a la

demanda y a la testifical D. Adrián Madrid; (c) infracción del artículo 218

LEC, al no tener en cuenta todas las pruebas y todos los hechos

acreditados.

5. La Audiencia Provincial de Madrid estimó el recurso de apelación

de D.ª Purificación Martín Aguilera y declaró la existencia de una

intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante y condenó

a los demandados al pago de 60 000 € cada uno, a la lectura del fallo de

la sentencia en el programa y que los demandados se abstengan en lo

sucesivo de vulnerar el derecho al honor de la demandante, fundándose,

en síntesis en que: (a) por lo que respecta a la autoría de los comentarios

y expresiones no comparte la AP las consideraciones de la sentencia

recurrida, pues el documento n.º 3 aportado con la contestación a la

demanda, no contiene los guiones de todos los programas que se emitían

en directo y, además, D. Jorge Javier Vázquez Morales y D.ª Carmen

Alcayde Ballesteros no se limitan a leer de forma neutra los guiones sino

que imprimen su sello personal, improvisan comentarios, como, por otra

parte, no negó D. Adrián Madrid, uno de los directores del programa; (b)

del visionado de la cinta resulta que los demandados no se limitaban a

leer un texto, de forma aséptica o neutral, sino que el producto que vende

el programa es, precisamente, la manera en que aquellos daban a

conocer los hechos relativos a la vida personal y familiar de la Sra. Martín

Aguilera, pero no solo con la intención de comunicar o de opinar al

tratarse de un personaje conocido, pues se añade la burla y el desprecio

cuando hablaban de sus relaciones afectivas con el Sr. Frade y en el

trasfondo se coloca siempre un interés puramente económico cuando

calculan cuanto puede costar una noche de pasión con Norma; (c) el tono

empleado al referirse a la demandante es siempre burlón como al

escenificar la frase: ¡Norma, Norma Duval sabemos lo que has hecho

esta noche!, y de desprecio y no hay en tales expresiones muestras de

buen humor bien intencionado, sino todo lo contrario, lo cual, en un medio

de comunicación de gran audiencia supera los márgenes de la libertad de

expresión; (d) las noticias sobre la vida personal y familiar de la

demandante no tienen relevancia pública, no ayudan a conformar una

opinión pública libre, pertenecen al campo de la mera curiosidad que

nutre el periodismo del corazón, pero ello no justifica la burla constante y

gratuita; (e) tampoco se justifica la actuación de los demandados al

tratarse de hechos ya publicados en otros medios o, incluso, en

entrevistas concedidas por la demandante, pues siendo así en términos

generales, se le añade la salsa (el tomate), el tono ofensivo, la

escenificación para desacreditar y ridiculizar a la demandante más allá de

cualquier crítica saludable y por muy famosa o conocida en el mundo

artístico que sea la demandante, no está obligada a soportarlo; (f) al

apreciar que los demandados han incurrido en intromisión ilegítima en el

derecho al honor de la demandante, el perjuicio se presume por ley; (g)

en la demanda se solicitó la condena a cada uno de los demandados al

pago de 60 000 € y esta cifra se considera adecuada y proporcionada a

las circunstancias del caso, ya que: (i) es un programa televisivo de

ámbito nacional emitido a diario entre las 15:30 horas y las 17:00 horas,

aproximadamente, es decir, en horario de máxima audiencia; y, (ii) en

más de 20 emisiones del programa de forma reiterada se sacan a

colación acontecimientos personales siempre en el mismo tono burlesco

y despectivo y tal reiteración justifica la indemnización solicitada; (h) es

ajustada a derecho la publicidad del fallo de la sentencia a cargo de los

demandados, en el mismo espacio televisivo u otro con relevancia

semejante y en la misma franja horaria, sin comentarios ni apostillas.

7. Contra esta sentencia interpusieron recurso extraordinario por

infracción procesal y recurso de casación la representación procesal de

D. Jorge Javier Vázquez Morales y D.ª Carmen Alcayde Ballesteros, que

fueron admitidos al amparo del artículo 477.2.1.º LEC, por referirse el

procedimiento a derechos fundamentales.

8. El Ministerio Fiscal ha solicitado la desestimación del recurso

extraordinario por infracción procesal, la estimación del motivo primero

del recurso de casación y deja el segundo motivo del recurso de casación

a criterio de esta Sala.

Recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO.- Enunciación de los motivos primero y segundo.

Se introduce con la siguiente fórmula:

«AI amparo del artículo 469.1.2.º de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento

Civil, por infracción de las normas procesales reguladoras de las

sentencias, en concreto el artículo 218.2 de la LEC, al haber realizado

una valoración ilógica y arbitraria de las pruebas practicadas. En

concreto, al revisar los principios probatorios más básicos (inmediación,

presunción o sana crítica) aplicados por el Juzgado de instancia».

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que: (a) la sentencia recurrida

incurre en falta de motivación al haber realizado una valoración ilógica y

arbitraria de las pruebas practicadas, en concreto, de la prueba testifical

de D. Adrián Madrid, director del programa, al haber vulnerado la

sentencia recurrida el principio de inmediación; (b) vulneración de la

presunción aplicada por el Juzgado de Primera Instancia en relación al

documento n.º 3 aportado con la contestación a la demanda y sobre tal

presunción la demandante no solicitó prueba en contrario como prevé el

artículo 386 LEC.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

«Al amparo del artículo 469.1.2.º de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento

Civil, por infracción de las normas procesales reguladoras de las

sentencias, en concreto el artículo 218.2 de la LEC, al carecer de la más

mínima motivación exigible en Derecho y ser arbitraria la cuantificación

de la indemnización concedida a los actores».

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que (a) la sentencia recurrida

incurre en falta de motivación y es arbitraria al fijar la indemnización

concedida a la demandante, pues no ha valorado la sentencia recurrida

que: (i) dos de los programas por los que se reclama del 7 de mayo de

2005 y 15 de octubre de 2006, los demandados no presentaron ningún

programa porque era domingo; (ii) el horario de máxima audiencia no es

a medio día; (iii) los comentarios se refieren a entrevistas concedidas por

la propia demandante; (iv) no se condena por expresiones que atenten al

honor sino por el tono empleado.

Los motivos de casación guardan relación entre sí, por lo que serán

examinados conjuntamente.

Los motivos deben ser desestimados.

TERCERO.- Motivación de la sentencia y valoración de la prueba

A) La denuncia de vulneración del artículo 218.2 LEC, sobre el

requisito de motivación de las sentencias, no es precepto adecuado para

sustentar, como hace la recurrente, la revisión de la valoración probatoria

(SSTS de 15 de junio de 2009, RC n.º 1623/2004, 2 de julio de 2009, RC

n.º 767/2005, 30 de septiembre de 2009, RC n.º 636/2005, 6 de

noviembre de 2009, RC n.º 1051/2005 y 10 de octubre de 2011, RC n.º

1849/2008) y, aunque es posible denunciar una falta de motivación de la

valoración probatoria, o una mera apariencia de motivación que la vicie

de arbitrariedad (STS de 8 de julio de 2009, RC 693/2005), no es esto lo

que se plantea por la parte recurrente en sus dos motivos por infracción

procesal en los que se ataca fundamentalmente la ilógica y arbitraria

valoración de la prueba testifical y la motivación de la indemnización

concedida en la sentencia recurrida.

Los errores en la valoración de la prueba no pueden además ser

canalizados por la vía del artículo 469.1.2.º LEC. Este motivo de

infracción procesal está reservado, en lo que aquí interesa, al examen del

cumplimiento de «las normas procesales reguladoras de la sentencia».

Estas normas comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el

contenido de la sentencia y los requisitos internos de ella, pero no con

carácter general las reglas y principios que deben observarse en la

valoración de los distintos medios de prueba, las cuales constituyen

premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que

debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la

resolución del asunto planteado.

La valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso a

la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error

patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba (SSTS de 20 de

junio de 2006 y 17 de julio de 2006), bien la infracción de una norma

tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador

(SSTS de 16 de marzo de 2001, 21 de abril de 2005 y 9 de mayo de

2005, entre otras) y, en tales casos, habrá de hacerse al amparo del

artículo 469.1.4.º LEC, por cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o

ilógica la valoración de la prueba no supera, conforme a la doctrina

constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible

para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en

artículo 24 CE (SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/2003, 30 de

junio de 2009, RC n.º 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, RC n.º

1417/2005), y esta vía de valoración no ha sido utilizada por los

recurrentes.

B) El hecho de que no se tomen en consideración determinados

elementos de prueba, relevantes a juicio de la parte recurrente, carece de

trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación

de la sentencia, pues es suficiente para una debida argumentación que el

tribunal razone sobre aquellos elementos relevantes a partir de los cuales

obtiene sus conclusiones sin necesidad de que se refiera de manera

exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos (STS de 8

de julio de 2009, RC n.º 13/2004).

Las razones expuestas determinan que la motivación contenida en la

sentencia deba considerarse suficiente, pues, como declara la STS de 19

de diciembre de 2008, RC n.º 2519/2002, el Tribunal Constitucional ha

manifestado en numerosas ocasiones que la exigencia constitucional de

motivación no impone «una respuesta pormenorizada, punto por punto, a

cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial

esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por

las partes a debate» (STC numero 101/92, de 25 de junio), de manera

que «solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o

extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución»

(STC número 186/92, de 16 de noviembre)». Lo que no sucede en el

caso que nos ocupa.

C) La sentencia impugnada cumple las exigencias de motivación,

pues: (i) resolvió el recurso de apelación planteado por la demandante

dando respuesta motivada a las cuestiones planteadas; (ii) la apreciación

por la AP de un error en la valoración de la prueba efectuada por la

sentencia de primera instancia supone la estimación de los argumentos

de la apelante dirigidos a desvirtuar la eficacia probatoria de la prueba

testifical y documental presentada por la parte demandada; (iii) la

denuncia de vulneración del artículo 218 LEC, sobre el requisito de

motivación de las sentencias, no es precepto adecuado para sustentar,

como implícitamente hace el recurrente, la revisión de la valoración

probatoria (SSTS de 15 junio de 2009 RC n.º 1623/2004, 2 de julio de

2009, RC n.º 767/2005, 30 de septiembre de 2009 RC n.º 636/2005 y 6

de noviembre de 2009 RC n.º 1051/2005) y, aunque es posible denunciar

una falta de motivación de la valoración probatoria, o una mera

apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad (STS de 8 de julio

de 2009, RC 693/2005), no es esto lo que se plantea por el recurrente en

sus dos motivos por infracción procesal en los que se ataca

fundamentalmente la ilógica y arbitraria valoración de la prueba testifical y

la motivación de la indemnización concedida en la sentencia recurrida;

(iv) como establece el artículo 376 LEC, los tribunales deben valorar la

fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las

reglas de la sana crítica, su apreciación está atribuida a los órganos de

instancia y no puede ser planteada en el recurso extraordinario por

infracción procesal salvo que se haya incurrido en error patente o

arbitrariedad (SSTS 28 de enero de 2009, RC. n.º 2497/2003, 15 de junio

de 2009, RC. n.º 2317/2004, 13 de noviembre de 2009, RC n.º

611/2005); (v) cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos

mediante una apreciación conjunta de la prueba -como es el caso de la

sentencia impugnada- no es posible articular un motivo para

desarticularla (SSTS 22 de julio de 2003, RC n.º 3845/1997, 25 de

noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999), ni plantear cuestiones que

implican la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la

Audiencia Provincial, lo que es impropio de la naturaleza y función del

recurso extraordinario por infracción procesal, pues se convertiría en una

tercera instancia (STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005);

(vi) la conclusión de la Audiencia Provincial -al apreciar la existencia de

intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante- no es

ilógica, arbitraria o manifiestamente errónea, vistas las premisas fácticas

que la preceden y teniendo en consideración el resultado de los

elementos de prueba obrantes en los autos y tiene como fundamento una

apreciación realizada en el plano jurídico de los diversos elementos

probatorios existentes, en la que se toman en consideración aquellos que

el tribunal de apelación considera mas relevantes para la ponderación.

Esto no significa omitir de manera arbitraria aquellos otros elementos

que, en consonancia implícita con su argumentación, puede estimarse

que, a juicio del tribunal, carecen de trascendencia para la conclusión

obtenida.

En definitiva, el recurso plantea la disconformidad de la parte

recurrente con las conclusiones jurídicas de la sentencia recurrida, lo que

carece de relación con el deber de motivación de la sentencias que se

cumple cuando la resolución contiene los elementos y razones de juicio

que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que

fundamentan la decisión. Y en este caso, la sentencia recurrida, ha

valorado los actos propios de la demandante, ha identificado mediante

remisión a la sentencia de primera instancia las expresiones enjuiciadas y

ha justificado la cuantía de la indemnización.

CUARTO.- Desestimación del recurso.

No considerándose procedente los motivos en que se funda el recurso

extraordinario por infracción procesal, procede entrar en el examen del

recurso de casación, con arreglo a la DF 16.ª, LEC con imposición de

costas a la parte recurrente, por imponerlo así el artículo 398 LEC.

Recurso de casación.

QUINTO.- Enunciación del motivo primero.

Se introduce con la siguiente fórmula:

«Al amparo del artículo 477.1.1.º LEC, por infracción del artículo 20 a)

y d) de la Constitución en relación con el artículo 18; al prevalecer el

derecho a libertad de expresión de mis representados en el caso de

autos. La doctrina de los actos propios (artículo 2.1 LO 1/1982), y la no

vulneración del artículo 7.7 LO 1/1982».

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que debe prevalecer el derecho

a la libertad de expresión de los demandados frente al derecho al honor

de la demandante, pues los que han optado libremente por ser personas

de proyección pública como es el caso de Norma Duval, deben soportar

cierto riesgo de una lesión de sus derechos de la personalidad y de

acuerdo con el artículo 2.1 LPDH, se ha de valorar la circunstancia de

que la propia demandante, narrase con todo tipo de detalles su relación

con el Sr. Frade, concediendo exclusivas sobre su vida privada, lo que

determina que no haya ninguna intromisión ilegítima.

SEXTO.- Alegación de no admisibilidad del motivo primero.

Facultades del Tribunal de casación para valorar los hechos.

La parte recurrida D. ª Purificación Martín Aguilera interesa la no

admisión de este motivo, pues pretende variar la base fáctica de la

sentencia recurrida.

Cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos

fundamentales, como ocurre en el caso examinado con el derecho al

honor y la libertad de información y expresión, esta Sala no puede partir

de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias

obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar,

asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los

hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible

infracción de los derechos fundamentales alegados, sin limitarse a

considerar, como ocurre cuando el recurso de casación se desenvuelve

en el plano de la legalidad ordinaria, si las conclusiones de facto [sobre

los hechos] obtenidas por el tribunal de instancia, además de no infringir

las normas que integran el régimen de la prueba, simplemente soportan

la aplicación de un test de racionabilidad (SSTS, entre otras, de 7 de

diciembre de 2005, 27 de febrero de 2007, 25 de febrero de 2008, RC n.º

395/2001, 2 de junio de 2009, RC n.º 2622/2005 y 29 de julio de 2011,

RC n.º 1545/2009).

Este criterio es el seguido, entre otras resoluciones, por la STC

100/2009, de 27 de abril de 2009, la cual, anulando el ATS de 24 de

mayo de 2005, por medio del cual no se admitió el recurso de casación

originariamente interpuesto contra la sentencia recurrida, declara (FJ 6),

entre otros extremos, que «la falta de veracidad de la información (en el

sentido que corresponde a este término, cuando se enjuicia la

constitucionalidad del ejercicio del derecho de información) y el carácter

vejatorio o no de las opiniones emitidas por el autor de los artículos

periodísticos son cuestiones de estricto carácter jurídico, vinculadas a la

ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en conflicto».

En consonancia con ello esta Sala tendrá en consideración como

elementos probatorios relevantes obrantes en el proceso, entre otros,

aquellos a los que se hace referencia en el recurso extraordinario por

infracción procesal que ha sido desestimado.

SÉPTIMO.- La ponderación entre la libertad de información, la libertad

de expresión y el derecho al honor.

A) El artículo 20.1.a) y d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE,

reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante

los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y

difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la

palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho

comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de

difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el

derecho al honor.

La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE, tiene un

campo de acción más amplio que la libertad de información (SSTC

104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio), porque no

comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de

juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y

subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de

hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como

titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del

periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos,

ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de

la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la

libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos

necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos, y a la inversa

(SSTC 29/2009, de 26 de enero, FJ 277/2009, de 23 de marzo, FJ 3).

El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación

personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de

una persona, independientemente de sus deseos (STC 14/2003, de 28

de enero, FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes

insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen

objetivamente el descrédito de aquella (STC 216/2006, de 3 de julio, FJ

7).

La STS 17 de mayo de 1990 ha destacado la permisividad social con

el género satírico, en su manifestación de humor gráfico, normativamente

reflejada en el art. 8.2 b) LPDH. Por su parte, la STS 14 de abril de 2000,

RC n.º 2039/1995, ha declarado que, por consustancial que sean al

género satírico tanto la ridiculización del personaje y el tono jocoso o

burlón como la brevedad y rotundidad del mensaje, acudir a ese género

no borra ni elimina los límites que impone la protección del derecho

fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia

imagen. El TC aprecia intromisión ilegítima a través de un texto, historieta

o cómic pese a su tono jocoso o burlón cuando el llamado animus iocandi

[intención de bromear] se utiliza «precisamente como instrumento del

escarnio» (STC 176/1995).

El derecho al honor según reiterada jurisprudencia, se encuentra

limitado por las libertades de expresión e información.

La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e

información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos

derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación

constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (SSTS de

13 de enero de 1999, 29 de julio de 2005, 21 de julio de 2008, RC n.º

3633/2001, 2 de septiembre de 2004, RC n.º 3875/2000, 22 de julio de

2008, 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005, 19 de septiembre de

2008, RC n.º 2582/2002, 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005, 19 de

febrero de 2009, RC n.º 2625/2003, 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006,

4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 y 5 de noviembre de 2011, RC n.º

951/2009). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la

existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y

trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de

elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la

resolución del caso mediante su subsunción en ella.

B) Centrándonos en el derecho a la libertad de expresión y de

información, que son los invocados en este proceso, la técnica de

ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los

respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

Desde este punto de vista, la ponderación (i) debe respetar la posición

prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información y expresión

sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la

formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo

político que exige el principio democrático (STS 11 de marzo de 2009,

RC n.º 1457/2006); (ii) debe tener en cuenta que la libertad de expresión

comprende la critica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y

pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige

(SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4; y

204/2001, de 15 de octubre, F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la

tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad

democrática» (SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42,

y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 43).

C) La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el

peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en

colisión.

Desde esta perspectiva:

(i) La ponderación debe tener en cuenta si la información tiene

relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que

ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección

pública o se trata, simplemente, de satisfacer la curiosidad humana por

conocer la vida de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales

funciones (SSTEDH 1991/51, Observer y Guardian, 2004/36, Plon, Von

Hannover y Alemania, SSTC 115/2000 y 143/1999 y SSTS de 5 de abril

de 1994, 7 de diciembre de 1995, 29 de diciembre de 1995, 8 de julio de

2004, 21 de abril de 2005) o si la crítica se proyecta sobre estas

personas, pues entonces el peso de la libertad de información en el

primer caso y el de la libertad de expresión en el segundo, es más

intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH en relación con el

derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse

también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de

diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de

2002) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por

razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación

con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la

relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública

o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda

hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información

cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden

en descrédito del afectado.

(ii) La libertad de información, dado su objeto de puesta en

conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que

redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre

el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la

veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que

protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el

resultado de una razonable diligencia por parte del informador para

contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a

las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso

del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada

(SSTC 139/2007, 29/2009, de 26 de enero, FJ 5). El requisito de la

veracidad no empece que la total exactitud de la noticia pueda ser

controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la

esencia de lo informado (SSTC 6/1988, de 21 de enero, 105/1990, de 6

de junio, 171/1990, de 12 de noviembre, 172/1990, de 12 de noviembre,

40/1992, de 30 de marzo, 232/1992, de 14 de diciembre, 240/1992, de 21

de diciembre, 15/1993, de 18 de enero, 178/1993, de 31 de mayo,

320/1994, de 28 de noviembre, 76/1995, de 22 de mayo, 6/1996, de 16

de enero, 28/1996, de 26 de febrero, 3/1997, de 13 de enero, 144/1998,

de 30 de junio, 134/1999, de 15 de julio, 192/1999, de 25 de octubre,

53/2006, de 27 de febrero, FJ 6). Cabe el denominado reportaje neutral

(STC 76/2002 de 8 de abril), el cual exige que el objeto de la noticia

estuviese constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos del

honor, pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales

declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas

determinadas responsables de ellas (SSTC 41/1994, de 15 de febrero, FJ

4, y 52/1996, de 26 de marzo, FJ 5). De modo que se excluye el reportaje

neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones (STC

190/1996, de 25 de noviembre, FJ 4 b). El medio informativo ha de ser

mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar

la importancia que tengan en el conjunto de la noticia (STC 41/1994, de

15 de febrero, FJ 4). De modo que si se reelabora la noticia no hay

reportaje neutral (STC 144/1998, de 30 de junio, FJ 5) y tampoco lo hay

cuando es el medio el que provoca la noticia, esto es, en el llamado

periodismo de investigación (STC 6/1996, de 16 de enero), sino que ha

de limitarse a reproducir algo que ya sea, de algún modo, conocido. En

los casos de reportaje neutral propio la veracidad exigible se limita a la

verdad objetiva de la existencia de la declaración, quedando el medio

exonerado de responsabilidad respecto de su contenido (SSTS de 11 de

octubre de 2004 y 21 de abril de 2010). Consecuentemente, la mayor o

menor proximidad al reportaje neutral propio modula la responsabilidad

por el contenido de las declaraciones (STS de 22 de junio de 2005).

(iii) La transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin

informativo que se pretende dándole un carácter injurioso, denigrante o

desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no

reconoce un hipotético derecho al insulto (SSTC 112/2000, 99/2002,

181/2006, 9/2007, 39/2007, 56/2008 de 14 de abril; SSTS 18 de febrero

de 2009, RC n.º 1803/04, 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/06).

OCTAVO.- Prevalencia del derecho al honor sobre la libertad de

información y de expresión en el caso enjuiciado.

La aplicación de la doctrina constitucional que se ha expuesto en el

anterior FD al caso examinado conduce a la conclusión de que atendidas

las circunstancias del caso no puede prevalecer el derecho a la libertad

de información y de expresión frente al derecho al honor de la

demandante y, en consecuencia, se aprecia la existencia de una

vulneración del derecho al honor.

A) La sentencia recurrida se pronuncia sobre determinados

comentarios y expresiones realizados por D. Jorge Javier Vázquez

Morales y D. ª Carmen Alcayde Ballesteros en 26 programas de «Aquí

hay tomate» que la demandante D. ª Purificación Martín Aguilera estimó

lesivas de su honor. Estamos, en consecuencia, ante un supuesto de

colisión entre el derecho al honor, por una parte y, por otra, la libertad de

información, en la medida en que se ponen en conocimiento de los

espectadores determinados hechos, y la libertad de expresión, en la

medida en que se emiten opiniones, insinuaciones y comentarios y, en

consecuencia, se observa que predomina el ejercicio de la libertad de

expresión frente a la libertad de información.

B) Desde el punto de vista abstracto, dado que estamos en presencia

del ejercicio de la libertad de expresión e información, (i) debe partirse de

la prevalencia de estos derechos frente al derecho al honor de la

demandante y (ii) no es suficiente para considerar que se ha lesionado el

derecho al honor que las expresiones utilizadas en relación a la

demandante tiendan a menoscabar su reputación, ni siquiera que puedan

resultar desabridas, sino que es menester aplicar la técnica de la

ponderación para inferir si, atendidas las circunstancias del caso, la

colisión con el derecho al honor de la demandante puede invertir la

posición prevalente que las libertades de información y de expresión

ostentan en abstracto en una sociedad democrática.

La ponderación entre los derechos fundamentales comporta la

delimitación recíproca de sus respectivos ámbitos y por ello una

jurisprudencia constitucional ya inveterada admite que la ponderación

entre la libertad de información y de expresión y el derecho al honor

comporta la existencia de límites para los primeros, pero también para el

segundo, cifrado, entre otros aspectos, en el deber de los personajes

públicos de soportar los aspectos negativos de la crítica y divulgación de

sus actividades que cumplan con los requisitos necesarios para apoyarse

legítimamente en el ejercicio de la libertad de expresión y de información,

entre ellos, el de la proporcionalidad.

C) En el examen del peso relativo de los derechos en colisión hay que

examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, esta

prevalencia abstracta del derecho a la libertad de información y de

expresión puede hacerse valer frente al derecho al honor de D.ª

Purificación Martín Aguilera. Este examen nos depara las siguientes

conclusiones:

(i) La relevancia pública de la demandante D. ª Purificación Martín

Aguilera, conocida artísticamente como Norma Duval, es un hecho que

no ha sido discutido. Desde este planteamiento, hay que decir que en

abstracto no se puede descartar en los denominados «programas del

corazón» la posición prevalente de la libertad de información ejercida en

medios de difusión pública, por cuanto la valoración acerca de la

naturaleza y del contenido de los programas o publicaciones o de su

calidad televisiva no puede excluir a priori su trascendencia para la

formación de la opinión pública libre, que no solo depende de programas

o publicaciones en los que se aborde directamente información sobre

temas políticos o se promueva la expresión de opiniones sobre estos,

sino de todos aquellos que, cualquiera que sea su objeto o su formato,

sean susceptibles de influir sobre la opinión pública, en este sentido, a

propósito de la misma demandante las SSTS de 10 de octubre de 2010,

RC n.º 1849/2008, de 9 de diciembre de 2010, RC n.º 1195/2008.

En el caso concreto relativo a Norma Duval, el conocimiento del

público en general de esta persona se extiende no solo a sus actividades

artísticas como conocida vedette, sino también al ámbito de la «prensa

rosa», del que también participa la recurrente a través de la concesión de

exclusivas. El debate suscitado en torno a la motivación de su matrimonio

debe enmarcarse en la crítica sobre la actividad de un personaje público.

No es una crítica de su actividad profesional sino de su vida personal, en

un programa de entretenimiento, por lo que desde la perspectiva del

interés público del asunto, el grado de afectación de la libertad de

información y de expresión es débil frente a la protección del derecho al

honor.

(ii) Como ha quedado expuesto debe distinguirse la libertad de

expresión y la libertad de información a efectos de la veracidad.

Corresponde a esta Sala no el examen de la prueba llevada a cabo en

la instancia sino la valoración de si el contenido de las manifestaciones

de los presentadores demandados en relación con los hechos declarados

probados por la Audiencia Provincial que conforman el sustrato fáctico de

la misma, se ajustan a los requisitos del concepto jurídico de veracidad. Y

desde este punto de vista, hay que coincidir con la sentencia recurrida en

que en principio se informa a los teleespectadores sobre hechos que ya

eran conocidos, incluso, porque la demandante había concedido

entrevistas hablando de ellos, se trataba de datos que tenían una base

real: separación, relación posterior con un empresario, embarazo y boda

con el empresario. Sin embargo, como así se indica por la Audiencia

Provincial, el medio informativo no se limitó a difundir estos hechos, pues

dado el propio formato del programa «Aquí hay tomate» (cuyo contenido

en cuanto interesa se recoge en el FJ 1.º de esta resolución), la

intervención de los presentadores no puede considerarse neutral, pues

utilizan expresiones con un doble sentido y dan su particular opinión y,

por tanto, se excluye el supuesto de reportaje neutral (SSTS 3 de

noviembre de 2010 RC n.º 1040/2007 y 27 de octubre de 2011, RC n.º

1933/2009), pues las noticias relativas a la demandante fueron

reelaboradas en los programas objeto de la demanda.

Por otra parte, la cuestión planteada no radica en la veracidad de los

hechos que sirven como fundamento a la crítica, sino que en el caso

enjuiciado predomina el ejercicio de la libertad de expresión, al amparo

de la cual los demandados exponen a la opinión pública sus impresiones

y apreciaciones personales sobre los acontecimientos sucedidos en la

vida de la demandante.

De lo expuesto resulta que las consecuencias jurídicas de los

programas objeto de la demanda deben calibrarse, principalmente, en

torno al alcance de la libertad de expresión.

(iii) Proporcionalidad de las expresiones utilizadas. La ponderación del

carácter vejatorio y desproporcionado de las expresiones utilizadas nos

lleva a considerar de mayor relevancia en este caso el derecho al honor

sobre la libertad de expresión. El límite a las manifestaciones protegidas

por la libertad de expresión e información radica únicamente en el

menosprecio personal, la vejación injustificada y el insulto.

La sentencia de la Audiencia Provincial, objeto de este recurso,

revocó la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 2 de

Alcobendas en el sentido las declaraciones y manifestaciones de los

presentadores del programa «Aquí hay tomate» menosprecian y

desprestigian a la demandante y afectan a su honor, sin que pueda

entenderse que tales expresiones a la vista del contenido de dichos

programas entren dentro del ámbito de la libertad de expresión sino que

por el contrario hacen vejación y menosprecio del demandante.

El tratamiento humorístico o sarcástico de los acontecimientos que

interesan a la sociedad constituye una forma de comunicación y crítica de

los mismos que está ligada al ejercicio del derecho a la libertad de

expresión, como forma de comunicación de ideas u opiniones e incluso a

la libertad de información, en la medida en que el tratamiento humorístico

puede constituir una forma de transmitir el conocimiento de determinados

acontecimientos llamando la atención sobre los aspectos susceptibles de

ser destacados mediante la ironía, el sarcasmo o la burla. Sin embargo

no se vislumbra otro propósito que la ridiculización del personaje

afectando a su honorabilidad, suponen insinuaciones insidiosas,

vejatorias y gratuitas que agravian innecesariamente la dignidad o el

prestigio de la demandante y son desproporcionadas con la información

que se transmite como es su nueva pareja y posterior boda, con

afirmaciones de carácter sexual explícito calculando en atención a lo

pagado por el empresario para obtener el divorcio de su primera esposa y

los años que tiene y los que restan por vivir, cuanto le cuesta una noche

de pasión con Norma Duval o la referencia al cumplimiento por parte de

la demandante de sus deberes maritales o la forma en que lo hace. O las

referencias al aspecto físico de la demandante si tenía las manos y los

pies muy grandes para ser una mujer o la comparación que efectúan con

una de tres las Gracias de Rubens. Y aunque dichas expresiones

respondan a la personal y discutible opinión de quien ejerce el derecho a

la libertad de expresión y tienen estrecha relación con la idea que se

trataba de transmitir, en el contexto de crítica a su actuación no se

pueden considerar amparadas por la libertad de expresión.

Por otra parte, el enjuiciamiento desde el enfoque del derecho al

honor exige un análisis particularmente contextualizado de las

circunstancias de cada caso. Y, en este supuesto esta Sala considera

que debe tenerse en cuenta el dato fundamental destacado por la AP en

el sentido de que a lo largo de más de 20 emisiones del programa se hizo

referencia con reiteración a acontecimientos de la vida personal de la

demandante utilizando la descalificación y el menosprecio.

En definitiva, puede afirmarse que se trató de una operación de

descrédito por su repetición en el tiempo que agravió innecesariamente la

dignidad o el prestigio del demandante y atentaron contra su buena fama.

Y, en este sentido, es aplicable la STS de 18 de noviembre de 2009, RC

n.º 2057/2006, que apreció la existencia de una intromisión ilegítima en el

derecho al honor, pues las reiteradas expresiones en diferentes

programas de televisión implican un desmerecimiento de la persona sin

que las reiteradas declaraciones tuvieran interés público o general.

De acuerdo con la disciplina constitucional de la materia, esta Sala

considera que la transmisión de las noticias y comentarios por reiteración

exhaustiva le acaba proporcionando un matiz injurioso, pues al dar a

conocer de forma sucesiva y simultáneamente comentarios y al destacar

reiterativamente aspectos de su vida personal y familiar, se provoca en

los espectadores una imagen distorsionada, con capacidad de ser

susceptible de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de la

demandante.

Por otra parte, las expresiones utilizadas de carácter sexual explícito o

relativas a su aspecto físico no aparecen autorizadas por los usos

sociales y provocan un desmerecimiento en la consideración ajena y

redundan en su descrédito atentando contra su propia estimación. En

definitiva, se lesionó la dignidad de la demandante como prevé el artículo

7.7 LPDH.

Por último, en este motivo del recurso de casación se alega por los

recurrentes la aplicación de la doctrina de los actos propios de la

demandante y debe tenerse en cuenta que el goce de notoriedad pública

y el hecho que se hubiera podido consentir en ocasiones determinadas la

revelación de aspectos concretos propios de su vida personal no privan al

afectado de la protección de estos derechos fuera de aquellos aspectos a

los que se refiera su consentimiento y solo tiene trascendencia para la

ponderación en el caso de que se trate de actos de sustancia y

continuidad suficientes para revelar que el interesado no mantiene un

determinado ámbito de su vida reservado para sí mismo o su familia

(artículo 2 LPDH).

Otra cosa es si es posible la crítica de la vida personal de una

persona famosa, más allá de su ámbito profesional, y en este punto

resulta de especial relevancia toda la actividad llevada a cabo por la

recurrida en su relación con este tipo de prensa, pues aunque la recurrida

ha permitido la inmisión en su vida privada a través de la concesión de

entrevistas y exclusivas en relación con su vida amorosa y familiar, con

su comportamiento ha permitido que se hable y opine sobre su vida, debe

tenerse en cuenta que en este supuesto concreto el peso del derecho al

honor es mayor que la libertad de expresión, pues el contenido y el tono

empleados por los presentadores en las referencias a la recurrida

sobrepasaron los límites que el artículo 20.4 CE impone respecto a la

libertad de expresión.

De todo ello, puede concluirse, coincidiendo con la sentencia

recurrida, que pese al carácter prevalente que tienen la libertad de

información y de expresión, en este caso, del examen del peso relativo

de los derechos en colisión se extrae que el interés público de la noticia

es bajo mientras que la afectación del derecho al honor es muy elevada

por lo que la prevalencia debe ser del derecho al honor del demandante

sobre la libertad de información y de expresión de la parte recurrente. No

se advierte, pues, que la sentencia recurrida, cuya valoración es

totalmente acorde con todo lo aquí razonado, incurra en la infracción que

se le reprocha.

NOVENO.- Enunciación del motivo segundo.

Se introduce con la siguiente fórmula:

«Al amparo del artículo 477.1.1.º LEC, por infracción del artículo 20 a)

y d) de la Constitución en relación con el artículo 9.2 de la Ley Orgánica

1/1982».

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia recurrida

vulnera los artículos citados al condenar a los recurrentes a que en lo

sucesivo se abstengan de continuar vulnerando el derecho al honor de la

demandante [párrafo 5.º del fallo de la sentencia de la Audiencia

Provincial]. Y esta condena de futuro además de indeterminada y

genérica supondría una censura previa -vulnerando el artículo 20 CE- de

todo comentario o manifestación que se efectuase sobre un personaje

público y famoso como es Norma Duval.

Dicho motivo deber desestimado.

DÉCIMO.- Condena de futuro.

El artículo 9.2 LPDH comprende una tutela reparadora y una tutela

inhibitoria como acción de cesación y abstención, es decir, la prohibición

del demandado de repetir en el futuro una conducta idéntica o análoga.

La petición de que en lo sucesivo se abstengan de vulnerar el derecho al

honor de D.ª Purificación Martín Aguilera, a fin de evitar intromisiones

ulteriores se encuadra en la denominada tutela de abstención.

Según la STS de 11 de febrero de 2005, RC n.º 351/2001, las

medidas preventivas a que se refiere el articulo 9 LPDH forman parte de

la tutela cautelar, de naturaleza provisional, a lo que podría sumarse que

la imposición del respeto a la ley y a los derechos fundamentales en

particular dimana directamente de la norma jurídica, y constituye un

imperativo del deber de respeto a la ley, y no nace, salvo casos

excepcionales, de un fallo judicial.

La sentencia recurrida en su fallo condeno a los demandados a que

en lo sucesivo se abstengan de efectuar una vulneración del derecho al

honor de la demandante.

Esta medida fue acordada por la AP precisamente por lo expuesto en

el FJ anterior de esta resolución en el sentido de que se trataba de una

campaña de descrédito y menosprecio hacia el demandante y el

requerimiento a los demandados para que se abstengan en lo sucesivo

de una nueva y distinta intromisión en el honor intentaba, en definitiva,

romper la cadena de descrédito iniciada al repetir los mismos o parecidos

comentarios en los 26 programas a los que se refiere la demanda.

UNDECIMO.- Enunciación del motivo tercero.

Se introduce con la siguiente fórmula:

«Al amparo del artículo 477.1.1.º LEC, por infracción del artículo 9.3

de la Ley Orgánica 1/1982, de protección al honor a la intimidad y a la

propia imagen (artículo 18 CE), al no aplicar los criterios legales

establecidos para fijar, en su caso, la indemnización».

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que: (a) se infringe el artículo

9.3 LPDH, pues resulta desproporcionada la indemnización cuando la

condena se basó tan solo en el tono empleado y no por expresiones

injuriosas o vejatorias; (b) el interés en la persona de Norma Duval ha

sido fomentado por ella misma en numerosas exclusivas y es un

personaje famoso que está acostumbrada a este tipo de críticas y

opiniones.

Dicho motivo deber desestimado.

DUODECIMO.- Cuantía de la indemnización.

Esta Sala viene reiterando que la fijación de la cuantía de las

indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por

compensación de daños morales no tiene acceso a la casación, pues

corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre

apreciación de la prueba (SSTS de 19 de octubre de 1990, 18 de julio de

1996, 14 de julio de 2000, 15 de marzo de 2001), solo susceptible de

revisión por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria

desproporción (SSTS de 20 de octubre de 1988, 19 de febrero de 1990,

19 de diciembre de 1991, 25 de febrero de 1992, 15 de diciembre de

1994, 24 de marzo de 1998, 23 de noviembre de 1999, 5 de diciembre de

2000, 31 de enero de 2001, 25 de enero de 2002, 10 de junio de 2002, 3

de febrero de 2004, 28 de marzo de 2005, recurso de casación núm.

4185/989 de junio de 2005, 21 de abril de 2005, 17 de enero de 2006, 27

de febrero de 2006, 5 de abril de 2006, 9 de junio de 2006, 13 de junio de

2006, 16 de noviembre de 2006) o se comete una infracción del

Ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la

determinación del quantum [cuantía] (SSTS de 15 de febrero de 1994, 18

de mayo de 1994, 21 de diciembre de 2006).

La sentencia recurrida concede una indemnización de 60 000 € que

deberá abonar D. Francisco Javier Vázquez Morales y otros 60 000 € que

serán satisfechos por D.ª Carmen Alcayde Ballesteros.

Esta Sala considera que la fundamentación de este motivo de

casación es insuficiente para desvirtuar las apreciaciones de la sentencia

recurrida, pues no se aportan datos objetivos o precedentes que, en

aplicación de los criterios previstos en la LPDH, sean suficientes para

justificar el incumplimiento o la defectuosa aplicación de los criterios

establecidos en la LPDH, la notoria desproporción de la indemnización

concedida, o su falta de equidad o desigualdad en relación con casos

similares.

En suma, esta Sala considera ajustada y ponderada la cantidad

recogida en la resolución recurrida, pues responde a una valoración

objetivamente razonada y correcta de las circunstancias concurrentes en

el caso enjuiciado, sin que se aprecie un proceder irreflexivo o no acorde

a las reglas de la lógica que imponga su modificación o reducción.

DECIMOTERCERO.- Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de

confirmar la sentencia impugnada y de acuerdo con el artículo 487 LEC y

de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

F A L L A M O S

1. Se desestiman el recurso extraordinario por infracción procesal

y el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.

Jorge Javier Vázquez Morales y D.ª Carmen Alcayde Ballesteros, contra

la sentencia de 26 de octubre de 2009 dictada por la Sección 8.ª de la

Audiencia Provincial de Madrid en rollo de apelación n.º 600/2008, cuyo

fallo dice:

«Fallo.

»Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la

Procuradora Dª Pilar García Más, en nombre y representación de D.ª

Purificación Martín Aguilera contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra.

Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas,

de fecha 25 de abril de 2008, debemos revocar y revocamos la misma,

para en su lugar dictar la siguiente:

»Que estimando la demanda promovida por el Procurador D.

Pablo Domínguez Maestro, en nombre y representación de D.ª

Purificación Martín Aguilera contra D. Jorge Javier Vázquez Morales y D.ª

Carmen Alcayde Ballesteros, declaramos que dichos demandados han

vulnerado el derecho al honor de la demandante, a través del programa

“Aquí hay tomate”, los días referidos en esta resolución y les

condenamos:

»A que paguen a la actora la cantidad de sesenta mil euros cada

uno (60.000 €), en concepto de indemnización.

»A que difundan a su costa el Fallo de esta sentencia, en el

mismo programa de televisión, o en otro con relevancia semejante y en la

misma franja horaria, sin comentarios ni apostillas.

»A que en lo sucesivo se abstengan de continuar vulnerando el

derecho al honor de la demandante.

»Las costas de la primera instancia se imponen a los demandados

y no se hace expresa imposición de las causadas en esta alzada a

ninguna de las partes».

2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia

recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

3. Se imponen las costas del recurso extraordinario por infracción

procesal y el recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la

COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias,

lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el

EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, ponente que ha sido en el

trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la

Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como

secretario de la misma, certifico.

 

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Francesco Noto – Bufete de Abogados – Italia – Cosenza

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