Sentencia del Caso Cinetube, no cometían delito las web de enlace “pre-Ley Sinde-Wert”.

Ahora que ha entrado en vigor, el día 1 de Marzo de 2012, la “ley  antidescargas”, sentencias como ésta, ¿tienen los días contados?  Con este nuevo sistema administrativo -judicial, formado por personas dependientes del Ministerio de Cultura, hace que el Estado, através de la “Comisión de Propiedad Intelectual”, controle  lo que circula por la red, mermando la capacidad decisoria  de los Jueces, que, hasta la entrada de la ley Sinde, exculpaban a las webs de enlaces. Hoy la Ley propuesta por el PSOE y aprobada por le PP, deja un “cajón de sastre” cuando alude a la Ley 34/2002 de 11 de Julio, por lo que puede actuar sobre cualquier página web.

“Podrán ser aplicadas a cualquier persona física o jurídica que proporcione un servicio de la sociedad de la información, entendiéndose como tal según la Ley 34/2002, de 11 de julio,  de servicio de la sociedad de la información y de comercio electrónico que directa o indirectamente actúen con ánimo de lucro o hayan causado o sean suceptibles de causar un daño patrimonial al titular de derechos.”

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección/Atala 2ª
2.
Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,V1TORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2a planta,VITOR1A-GASTEIZ
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820

 

N.I.G. / IZO: 01.02.1-09/015329
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apel.autos / E_Rollo
Apel.autos 30/2012

AUTO Nº 52/52/2012
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR/A PRESJDEN1E: DON JAIME TAPIA PARREÑO
MAGISTRADO: DON JESÚS ALFONSO PONCELA GARCÍA
MAGISTRADA: D* SILVIA VÍÑEZ ARGÜESO

LUGAR: V1TORIA-GASTEIZ
FECHA: 03 de febrero de dos mil doce

HECHOS

PRIMERO.- Por la procuradora Sra. Bajo Palacio en representación de G. G. C., L. M. E., G. M. E. y S. M. A. se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, mediante escrito presentado ante el Juzgado de Instrucción n° 2 de Vitoria, frente al auto de fecha 03.06.11, cuya parte dispositiva dice:
“Se acuerda seguir las presentes diligencias previas por el delito CONTRA LA PROPIEDAD INTELECTUAL, por los trámites ordenados en el Capítulo cuarto del Titulo II del Libro IV del LECr.”.

SEGUNDO.- Por proveído de fecha 20.07.11 se admitió dicho recurso a trámite, dando traslado a las demás partes por dos días para alegaciones, evacuando informe en Ministerio Fiscal en fecha 23.08.11 con el resultado que es de ver en las actuaciones. Mediante Auto de fecha 28.11.11 se desestimó el recurso de reforma interpuesto contra la resolución de fecha 30.06.11, teniéndose por interpuesto recurso de apelación, dando traslado a las demás partes por cinco días para alegaciones, evacuando dicho traslado todas las partes, elevándose las actuaciones a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en la Secretaria de esta Audiencia, en fecha 27.01.12, se formé el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Alfonso Poncela García, pasando los autos al mismo para, previa, deliberación de la Sala, acordar lo procedente.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- El Juzgado de instrucción ha dictado auto de 30 de junio de 2011 por el que concluye la instrucción de la causa y transforma las diligencias previas en procedimiento abreviado, manteniendo la imputación en la llamada fase intermedia contra los aquí recurrentes. El previo recurso de reforma interpuesto por éstos empezaba denunciando una insuficiente motivación de la resolución judicial; dicen que “se afirma en el auto recurrido que existen indicios de la comisión de un delito contra la propiedad intelectual, pero se omite toda mención a cuáles son dichos indicios”. Seguidamente, y a lo largo de seis páginas, aporta la defensa argumentos jurídicos para sostener que los hechos investigados no son constitutivos de un delito contra la propiedad intelectual. Respondió el Ministerio Fiscal, oponiéndose al recurso, sobre la base de que “los imputados, a través de una página web (cinetube), ofrecían diferentes enlaces de acceso a visionado, audición o descarga de películas y música sin poseer ningún tipo de autorización para dichas obras audiovisuales por parte de los titulares de los derechos de propiedad intelectual o sus representantes”, por lo cual considera que hay indicios de la comisión de un delito tipificado en el artículo 270 del Código Penal, “todo ello sin perjuicio de lo que resulte acreditado en el acto de juicio en cuanto al fondo del asunto”. La acusación particular no respondió al recurso, ni lo ha hecho al posterior de apelación. Los razonamientos jurídicos del auto desestimatorio de la reforma acerca de la calificación jurídica de los hechos son tan breves como los argumentos de la acusación pública.

Lo que no ha hecho el Juzgado instructor, y correspondía hacer en este trámite, es fundamentar en Derecho el juicio de tipicidad de la conducta de los imputados, porque a eso se refiere la defensa en sus recursos, y no a la culpabilidad o no de los mismos. El debate que aquí se plantea cuenta con una nutrida jurisprudencia menor cada vez más uniforme. A modo de ejemplo de la posición mayoritaria de las Audiencias Provinciales, a la que se adscribe este Tribunal, y como motivación del presente auto, traemos la cita del auto de la Sección 2 de la Audiencia de Madrid de 8 de marzo de 2011, que en los siguientes términos razonaba (con el apoyo del Ministerio Fiscal), ratificando el sobreseimiento de un supuesto similar:

“Establecido lo anterior, y antes de analizar sí concurren los elementos subjetivos del tipo delictivo (con ánimo de lucro y en perjuicio de tercera), lo procedente es determinar en primer lugar si concurren los elementos objetivos del tipo (reproducir, plagiar, distribuir o comunicar públicamente) pues si no concurren estos es indiferente que concurran o no aquellos.

De la investigación llevada a cabo por la Policía Judicial y tal como ya ha apuntado el juez de instrucción, se desprende que la actividad de página Web www.sharamula.com se centra en facilitar “enlaces “, ni aloja archivos, ni realiza directamente la descarga, limitándose a facilitar una dirección donde se puede descargar la obra, esto es su actividad se centra en “enlazar”.

La actividad desarrollada por los denunciados viene regulada por la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio de 11 de julio de 2002, en cuya Exposición de Motivos se recoge que “La Ley establece, asimismo, las obligaciones y responsabilidades de los prestadores de servicios que realicen actividades de intermediación como las de transmisión, copia, alojamiento y localización de datos en la red. En general, éstas imponen a dichos prestadores un deber de colaboración para impedir que determinados servicios o contenidos ilícitos se sigan divulgando. Las responsabilidades que pueden derivar del incumplimiento de estas normas no son sólo de orden administrativo, sino de tipo civil o penal, según los bienes jurídicos afectados y las normas que resulten aplicables”.

Y en desarrollo de dicha motivación se establecen, en el art. 16 la responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos.’ “1 Los prestadores de un servicio de intermediación consistente en albergar datos proporcionados por el destinatario de este servicio no serán responsables por la información almacenada a petición del destinatario, siempre que: a). No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es ilícita o que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización; o b). Si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos” y en su art. 17 (aplicable al caso que nos ocupa) se recoge la responsabilidad de los prestadores de servicios que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda, estableciéndose que:

“1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que faciliten enlaces a otros contenidos o incluyan en los suyos directorios o instrumentos de búsqueda de contenidos no serán responsables por la información a la que dirijan a los destinatarios de sus servicios, siempre que:
a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información a la que remiten o recomiendan es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o
b) Si lo tienen, actúen con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace correspondiente’

Y tanto para los prestadores de servicios a que hace referencia el art. 16 como los del art 17 se expresa que “Sé entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimientos efectivo a que se refiere el párrafo a) cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de las datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse “.

Sobre este punto el art. 13 LSSI, por el que empieza precisamente el Capítulo dedicado al “Régimen de responsabilidad” establece:

“art 13. Responsabilidad de los prestadores de los servicios de la sociedad, de la información,
1. Los prestadores de servicios de las sociedad de la información están sujetos a la responsabilidad civil, penal y administrativa establecida con carácter general en el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley.
2. Para determinar la responsabilidad de los prestadores de servicios por el ejercicio de actividades de intermediación, se estará a lo establecido en los artículos siguientes.”

Las normas siguientes de la LSSI (entre ellos art 16 y 17 ya citados) podrán ser de aplicación en el ámbito civil, o en casos en que exista duda sobre la ilicitud penal, en la jurisdicción penal, quedando exonerada la responsabilidad del prestador de servicios, conforme a lo expresado:
– Si no tiene conocimiento efectivo de que la actividad o la información a la qué remiten o recomiendan es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, “cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse”

– Y si tienen conocimiento efectivo de que la actividad o la información a la que remiten o recomiendan es ilícita o – lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, cuando actúen con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace correspondiente.

Las resoluciones judiciales interpretando la LSSI son, hasta la fecha escasas, aunque, tal y como apunta la denunciada una de las primeras que transcendió fue el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Barcelona, de siete de marzo 2003, en el titular de la página web www ajoderse.com incluía enlaces a otras páginas web que facilitaban métodos para ver gratis TV de pago. La denuncia fue interpuesta por el grupo de empresas que operan bajo la marca ONO por los presuntos delitos de Descubrimiento y Revelación de Secretos, contra el titular de la página de Internet con dirección http://www. Ajoderse.com/

El Juzgado opta por el sobreseimiento, alegando básicamente:
“Que puede existir responsabilidad por la colección de hiperenlaces según el texto de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico, que en su art. 17 establece la responsabilidad en que incurre un sitio Web cuando sabiendo que un contenido es ilícito, se expone un enlace a una página declarada ilegal. Se precisaría el conocimiento efectivo por parte del proveedor de servicios de que la actividad o la información a la que remite el hiperenlace es ilícita. Pero aún cuando el prestador de servicios conozca la ilicitud de las páginas enlazadas la Ley 34/2002 define lo que se entiende como conocimiento efectivo en el último párrafo de su art. 17.1 . “Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo a) cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenando su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse. “ Por tanto, al no haberse aportado a la causa prueba alguna de la que deriven indicios de existir una resolución del tipo al que se refiere el citado último párrafo del art. 17,1 de la Ley 3 4/2002, ni que el imputado como prestador de servicios conociera tal resolución, no resulta debidamente justificada la perpetración del delito que dio motivo a la formación de esta causa, por lo que al amparo del art. 641,1 LECrim. En relación con lo establecido en el art. 789.5.1 de dicho texto legal procede decretar el Sobreseimiento provisional de la misma, sin perjuicio de su reapertura si se aportaran nuevos datos que pudieran constituir indicios de la perpetración del delito.”

La Sentencia de la Sección 30 (Civil) .de la Audiencia Provincial de Baleares, en Sentencia de fecha 22 de febrero de 2007, llega a la misma conclusión, analizando al respecto que “Tanto la Unión Europea en la Directiva 2000/3 1 / CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio, como España en la Ley 34/02, han optado por no hacer responsables a los proveedores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos que albergan un sitio Web del control de los contenidos que transitan por sus sistemas informáticos, con determinadas excepciones; se recoge la norma general de que los prestadores de servicios, sólo serán responsables por contenido que ellos mismos elaboren o que se hayan elaborado por su cuenta, excluyendo así cualquier responsabilidad por contenido ajenos que en el ejercicio de sus actividades de intermediación, transmitan, copien, almacenen o localicen, siempre que respeten las limitaciones impuestas por las normas, a tenor de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 3 4/2002, A los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos, al igual que a los que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda, sólo se les podrá hacer responsables en dos supuestos; cuando tengan conocimiento efectivo de que la información almacenada o que es objeto de enlace o búsqueda, es ilícita o de que puede lesionar bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización y cuando teniendo este conocimiento, no actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos; entendiéndose que el servidor conoce la ilicitud de esa información a la que presta un servicio determinado “cuando el órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse “, como dice el artículo 16, el legislador español, con el fin de no menoscabar el ejercicio del derecho a la libertad de expresión y otros valores ha optado por la no obligación de fiscalizar los contenidos por parte de los prestadores de servicios, si bien les impone un deber de diligencia, concretado, aparte de lo establecido en el artículo 16, en el artículo 11, que establece una serie de obligaciones en relación con los contenidos, y de colaboración con las autoridades públicas para localizar e imputar responsabilidad, a los autores de actividades o contenido ilícitos que se difunda por la Red o para impedir que éstos se sigan divulgando”

En definitiva, no existiendo ninguna resolución del tipo al que se refiere el citado último párrafo del art. 17.1 LSSI, el prestador de servicio (la parte denunciada) no tiene el “conocimiento efectivo” que se requiere para que pueda declararse responsable respecto a la información que remiten o recomiendan o donde “enlazan”.

Concretado el marco legislativo en el que la denunciada desarrolla su actividad de “enlazar” y las pautas claras y concisas que dicha legislación establece en cuanto a las responsabilidades, tanto civiles como penales, derivadas de la citada actividad, la única conclusión a la que puede llegarse es a la que llega el Juez de Instrucción, esto es que no resulta debidamente justificada la perpetración del delito que dio motivo a la formación de la causa.

No concurre ninguno de los elementos objetivos del tipo delictivo denunciado, ni tan siquiera la comunicación pública que se sostiene por los recurrentes “.
La resolución transcrita terminaba recordando el principio de intervención mínima del Derecho Penal y la posibilidad de solucionar el conflicto por la vía civil o administrativa para confirmar el archivo de la causa.

En idénticos términos debemos pronunciarnos nosotros, concluyendo que no existen indicios en las presentes actuaciones de la concurrencia de los elementos objetivos del tipo penal objeto de imputación y dando lugar al sobreseimiento interesado por la defensa.

SEGUNDO.- De acuerdo con los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas de la alzada,

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

LA SALA DISPONE
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Bajo, en nombre y representación de D. G. G. C., D. L. M. E., D G. M. E. y D. S. M. A., contra el auto de fecha 30 de junio de 2011, dictado en las diligencia previas n° 2710/2009 del Juzgado de Instrucción n° 2 de Vitoria-Gasteiz, y, en consecuencia, revocamos la resolución impugnada y acordamos el sobreseimiento libre de las actuaciones, declarando de oficio las costas del recurso.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. que lo encabezan. Doy fe.

LA SECRETARIO JUDICIAL

 

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Francesco Noto – Bufete de Abogados – Cosenza – Italia 

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