El Tribunal Supremo, en su sala de lo Contencioso-Administrativo, declara que no ha lugar recurso de Casación interpuesto por el Gobierno de Cantabria. Como consecuencia, se modifican y anulan, por las instancias anteriores, la RPT (el instrumento técnico normalizado a través del cual las administraciones públicas ordenan, planifican y declaran la dotación de los recursos humanos de los que disponen para cumplir con la prestación de los servicios que tienen encomendados) del personal laboral y de determinados puestos de diferentes consejerias de la Comunidad Autonoma de Cantabria, por no incluir en ella, complemento de peligrosidad reconocido a sus titulares por la jurisdicción laboral.
Roj: STS 8546/2011
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 7
Nº de Recurso: 2264/2010
Nº de Resolución:
Fecha de Resolución: 20/12/2011
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Tipo de Resolución: Sentencia
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil once.
Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 2264/2010 , que pende ante ella de resolución, interpuesto por el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y asistido del Letrado integrante de los Servicios Jurídicos, contra lasentencia nº 105 de fecha veintinueve de Enero de dos mil diez, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en el recurso número 699/2008. Ha sido parte recurrida la Procuradora Doña Amalia Jiménez Andosilla, en representación de DON Casimiro , DON Cristobal , DON Enrique y DOÑA Clara .
Antecedentes
PRIMERO.- LaSala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia, con fecha veintinueve de Enero de dos mil diez, en el recurso número 699/2008, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
«Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Cristobal , DON Casimiro , DON Enrique y DOÑA Clara contra elDecreto 5172008, de 15 de Mayo, de modificación parcial de las relaciones de puestos de trabajo de personal laboral al servicio de la Consejería de Empleo y Bienestar Social; el Servicio Cántabro de Empleo; la Consejería de Presidencia y Justicia; el Centro de Estudios de la Administración Pública Regional; la Consejería de Industria y Desarrollo Tecnológico; la Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio, Vivienda y Urbanismo; la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad; la Consejería de Medio Ambiente; el Centro de Investigación del Medio Ambiente; la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte; la Consejería de Educación; la Consejería de Sanidad y el Servicio Cántabro de Salud (BOC 20 de Mayo de 2008), declarando la anulación mismo en el sentido de que se deja sin efecto, reconociendo el derecho de los recurrentes pretendido frente al mismo por lo cual se ordena a la Administración (GOBIERNO DE CANTABRIA a que reconozca a la situación jurídica individualizada interesada incluyendo las categorías y/o puestos de trabajo en el ANEXO II del mencionado Decreto procediendo a incrementar el complemento del puesto que viene percibiendo con lo que se les viene abonado en concepto de plus de peligrosidad. No se hace imposición de costas».
SEGUNDO. – Contra la citada sentencia anunció recurso de casación el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y asistido del Letrado integrante de los Servicios Jurídicos, que la Sala de instancia tuvo por preparado por providencia de 25 de febrero de 2010, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que dicte sentencia«(…) por la que, casando la sentencia recurrida, la anule y dicte otra por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra elDecreto 51/2008, de 15 de mayo, de modificación parcial de las relaciones de puestos de trabajo de personal laboral de La Consejería de Empleo y Bienestar Social; e) Servicio Cántabro de Empleo; la Consejería de Presidencia y Justicia; e) Centro de Estudios de la Administración Pública Regional, la Consejería de Industria y Desarrollo Tecnológico; la Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio, Vivienda y Urbanismo, la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad; la Consejería de Medio Ambiente; el Centro de Investigación del Medio Ambiente; la Consejería de Cultura Turismo y Deporte, la Consejería de Educación; la Consejería de Sanidad y el Servicio Cántabro de Salud (BOC de 20 de mayo de 2.008), confirmando éste por ser conforme a Derecho».
CUARTO.- Comparecido el recurrido, se admitió a trámite el recurso por providencia de 30 de septiembre de 2011, concediéndose, por providencia de 27 de octubre, un plazo de treinta días al recurrido para que formalizara escrito de oposición, que tuvo entrada el día 7 de diciembre de 2010, y en el que se suplicaba a la Sala que«(…) dicte Sentencia que, desestimando el Recurso, confirme la Sentencia de instancia, con expresa condena en costas a la parte recurrente».
QUINTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 14 de diciembre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este recurso de casación lasentencia nº 105 de fecha veintinueve de Enero de dos mil diez, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en el recurso número 699/2008, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Casimiro , Don Cristobal , Don Enrique y Doña Clara , contra elDecreto 51/2008, de 15 de Mayo, de modificación parcial de las relaciones de puestos de trabajo de personal laboral al servicio de la Consejería de Empleo y Bienestar Social; el Servicio Cántabro de Empleo; la Consejería de Presidencia y Justicia; el Centro de Estudios de la Administración Pública Regional; la Consejería de Industria y Desarrollo Tecnológico; la Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio, Vivienda y Urbanismo; la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad; la Consejería de Medio Ambiente; el Centro de Investigación del Medio Ambiente; la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte; la Consejería de Educación; la Consejería de Sanidad y el Servicio Cántabro de Salud (BOC 20 de Mayo de 2008), y reconoció la situación jurídica individualizada de los recurrentes.
El recurso de casación formulado por el GOBIERNO DE CANTABRIA, contiene tres motivos de casación.
El primero, formulado al amparo delartículo 88.1º, letra d) de la Ley 29/1.998 LRJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso, denuncia la infracción delartículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al entender que el resultado de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo es arbitrario e ilógico y apreció la prueba sin sujetarse a las reglas de la sana crítica.
El segundo, formulado, también, al amparo delartículo 88.1º, letra d) de la Ley 29/1.998, LRJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso, denuncia la vulneración delartículo 74 de la Ley 7/2007y laSentencia del 11 de abril de 2000 de la Sala de Social del Tribunal Supremo.
El tercero, formulado, nuevamente, al amparo delartículo 88.1º, letra d) LRJCApor infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso, denuncia la infracción delartículo 14de la Constitución Española.
Por su parte la Procuradora Doña Amalia Jiménez Andosilla, en representación de Don Casimiro , Don Cristobal , Don Enrique y Doña Clara se opone a los tres motivos en los términos que luego se dirá.
SEGUNDO.- La base de la fundamentación de la Sentencia recurrida se contiene en los fundamentos de derecho segundo y tercero; del siguiente tenor literal:
«(…) SEGUNDO: Los cuatro recurrentes, Don Cristobal , Don Casimiro , Don Enrique y Doña Clara son personal laboral fijo para el Gobierno de Cantabria, para la Consejería de Sanidad en el centro Hospitalario de Rehabilitación Psiquiatrica de Parayas, como técnicos superiores especialistas. Puestos nº NUM000 (Técnico Superior Especialista Jefe Clínico); NUM001 , Técnico Superior Especialista, medico); NUM002 (Técnico Superior Especialista, Coordinador Unidad) y; NUM003 (Técnico Superior Especialista, Jefe clínico) respectivamente y, manifiestan que los mismos en reconocimiento porSentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santander, de 2/10/03, ratificada porSentencia de la Salade lo Social del TSJ de Cantabria, de 28/06/04, han venido percibiendo el plus de peligrosidad contemplado en el VI Convenio Colectivo para personal Laboral del Gobierno de Cantabria, con efectos desde el mes de Mayo de 2.002 y que a partir de ello, se les ha venido abonado dicho complemento hasta el mes de Abril de 2008, y ahora elDecreto impugnado dispone en su Art. 2la Modificación parcial de la relación de puestos de trabajo de diversas Consejerías, entre ellas la de Sanidad, señalando los puestos que tienen el mencionado complemento pero, para los suyos como tal desaparece a pesar de que son los mismos puestos de trabajo, no ha variado la situación del Centro Psiquiátrico de Parayas y tampoco se les ha considerado tal plus de peligrosidad, anteriormente reconocido, ni en el sueldo o salario base, y se da por concluido el proceso transitorio establecido en laDisposición Transitoria Octava del VII ConvenioColectivo
Y los motivos del recurso contencioso-administrativo se residen en estos hechos y son en concreto: Infracción de laDisposición Transitoria Octava del VII ConvenioColectivo para el personal laboral de la Administración Autónoma de Cantabria y de distintas Sentencias y; Falta de motivación en cuanto e las categorías profesionales y sus puestos de trabajo no se incluye en la reforma realizada pues, en la valoración de los mismo la peligrosidad que conllevan se les reconoció por los Tribunales y en el recurrido Decreto impugnado no consta a lo largo del expediente administrativo las circunstancias tenidas en cuenta y que se desprenda que las tenidas anteriormente se hayan visto modificadas y; Vulneración del principio de igualdad pues, se da un trato discriminatorio en relación con otros trabajadores que ocupan puestos de trabajo y ostentan categorías que si se les ha incluido en el mencionado anexo sin que concurran en ellos y con tanta frecuencia e intensidad el riesgo que los suyos implican por ejemplo una telefonista y esta claro para ellos que no se ha valorado las circunstancias concurrentes con el mismo criterio.
Por la Administración se opone al recurso y en síntesis, laDisposición Transitoria Octava que ha estado vigente hasta la entrada en vigor del Decreto 51 /2008, aquí impugnado, reconocía el abono con carácter transitorio de las cuantías que se venían percibiendo y mientras durase la valoración de los puestos de trabajo y que este Decreto supone la plasmación en las RPT de los Acuerdos entre la Administración y los Comités de Empresa acerca de la aplicación del citado complemento, penosidad peligrosidad y toxicidad, y que se han llegado a esos acuerdos con independencia de que los trabajadores percibían anteriormente cuantías económicas en tales conceptos ya que las percibían con carácter transitorio y sin que se consolidasen derechos. Respecto a la motivación señala que la tiene y que la jurisprudencia en cuanto al complemento cuestionado tiene mantenido el criterio de que la excepcionalidad exigida es entendida o equivale a que esa peligrosidad no sea consustancial ni inherente al puesto de trabajo, y en estos casos de los puestos de trabajo de los recurrentes, la peligrosidad se considera deviene de supuesto de técnico superior especialista, (medicina especialidad psiquiatría. Y sobre el principio de igualdad no se vulnera por lo ya antes dicho, los recurrentes no están en la misma situación comparativa que la telefonista, pues, esta no tiene riesgo por su trabajo de tal sino por su desempeño en el Hospital Psiquiátrico de Parayas.
TERCERO: Dentro de las retribuciones complementarias se encuentra el complemento específico, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, o peligrosidad; y sólo puede fijarse previa valoración de las características de los puestos afectados, pues el complemento específico no es una retribución básica, ni el mismo es obligatorio, ni queda ligado al grupo de pertenencia, entre ellos el de penosidad, toxicidad.
Además, por razones de congruencia hemos de partir de la misma interpretación que delArt. 91 del VII ConvenioColectivo se ha llevado a cabo por esta mismaSala, en el recurso nº 692/2008, enSentencia de fecha 28/12/09, sin que por ello se haya necesariamente que llegar a la misma solución, pues, tras ello, se debe apreciar las circunstancias concurrentes al caso enjuiciado en la casuística de unos y otros supuestos. Así en el F.D. CUARTO, se motivo,
“CUARTO.- Elart. 91 del VII Conveniocolectivo describe el complemento de penosidad, toxicidad y peligrosidad como “el destinado a retribuir las especiales condiciones en las que se desempeña el puesto de trabajo más allá del riesgo propio del puesto y categoría profesional de quien acciona y responderá a circunstancias excepcionales por cuanto la regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias que lo justifiquen. En consecuencia se tenderá a la desaparición de este complemento a medida que por la Administración se tomen los medios adecuados para subsanar las condiciones que les dieran origen” y a la hora de regular el procedimiento para su determinación y revisión dice:
“En la valoración de los puestos de trabajo a la que hace referencia ladisposición transitoria séptimase determinará en cuál o cuales de ellos concurren las excepcionales circunstancias que requieran la aplicación de aquel complemento que retribuya las especiales características de penosidad, peligrosidad y toxicidad”.
Una vez realizada la valoración y previa negociación con el comité de empresa se procederá a la aplicación del complemento que en su caso corresponda, previa modificación de las relaciones de puestos de trabajo.
Con carácter periódico y a medida que se vayan implantando medidas que permitan, si es posible, la eliminación de los riesgos, se procederá a la revisión de los puestos de trabajo a los que se les haya aplicado dichos complementos, a tal efecto, el comité de seguridad y salud, previo informe del servicio de prevención, propondrá la eliminación de los citados complementos si no existieran las causas que los motivaron, procediéndose a continuación a la correspondiente modificación de la relación de puestos de trabajo.”
Por otra parte el decreto impugnado da por concluido el proceso transitorio establecido en ladisposición transitoria octava del VII ConvenioColectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria que regula el régimen aplicable al complemento salarial en cuestión con carácter previo a la valoración de los puestos de trabajo a la que se refiere elart. 91del convenio citado y ladisposición transitoria séptima del VII ConvenioColectivo al establecer que “con carácter transitorio y sin que se consoliden derechos y hasta que se efectúe la prevista valoración de los puestos de trabajo, se reconocen las cuantías económicas que actualmente perciban los trabajadores por el concepto de penosidad, toxicidad y peligrosidad establecido en el VI convenio Colectivo” y añade que “con ocasión de la valoración de los puestos de trabajo prevista en el presente convenio se determinarán, en su caso, las condiciones penosas, tóxicas y peligrosas ya referidas y, de ahí, se procederá al análisis de los mismos al objeto de su adecuada retribución”. De esta forma concluye ladisposición transitoria octavareferida, “el resultado de la valoración efectuada conforme a lo previsto en elart. 91.4.b) dejará sin efecto lo previsto en el párrafo primerode esta disposición transitoria aplicándose el resultado de la referida valoración”.
Consecuentemente, la anterior disposición transitoria ha estado en vigor hasta la aprobación del decreto impugnado que plasma en la relación de puestos de trabajo los acuerdos entre la Administración y el comité de empresa de 31 de enero de 2007 y acerca de la aplicación del complemento litigioso a las categorías profesionales y centros de trabajo que dichos acuerdos determinaron que dieron lugar a que el complemento de penosidad, toxicidad y peligrosidad lo perciban exclusivamente los puesto de trabajo de las categorías profesionales de analista y auxiliar del laboratorio de ganadería, cumpliéndose las previsiones de lasdisposiciones transitorias séptima y octava del VII ConvenioColectivo.”
QUINTO: Y bien, lo que se trata, no es de que el complemento especifico de peligrosidad, se continué percibiendo sin mas y se perpetué pues, no tenia carácter consolidable pero ello debe ser valorado en cada supuesto, dado que no se ha extinguido el mismo y como se ha motivado antes la Administración y los Agentes Sociales pueden tratar ello en aplicación del Convenio citado, pero, lo que deben es decidir de manera correcta, esto es, asignarlo a aquellos puestos de trabajo en los cuales concurre, y no es inherente el riesgo que motiva ello a su desempeño de las funciones del mismo y, que no se encuentre retribuido ello a través del salario base y respecto a este extremo es a lo que debe constreñirse la Sala a la hora de resolver de manera estimatoria o no, es decir, a que se les deba asignar el complemento en la nueva valoración o no, contenida en el Decreto impugnado.
Y en estos cuatro supuestos de los recurrentes, se debe aprecia la estimación del recurso, pues, su pretensión es conforme a derecho, debiendo partirse que, de la premisa de que ya se les declaro en dos Sentencias de la jurisdicción Social, la primera en la instancia, (Juzgado de lo Social nº 1) su derecho al percibo de dicho “plus”, ya que se aprecio en el puesto de trabajo respectivo, “….una peligrosidad global, general con riesgo claro, objetivo y añadido a la función consustancial de los Actores, y no retribuido a través del salario base, es por lo que se que se entiende concurren condiciones especiales de peligrosidad…”, ratificado y confirmada en Sentencia dictada en recurso de suplicación por la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia y, de que nadie ha negado que las circunstancias hayan variado a la fecha actual, y es que la razón lo esta, en la situación de especial peligrosidad en el Centro Psiquiátrico de Parayas (Fundamento de Derecho CUARTO de laSentencia de 2/10/2003, del Juzgado de lo Social nº 1 de lo Social de Santander, que la Administración recurrida, de haber variado lo debió de haber acreditado en el presente recurso y que es lo que hubiere motivado el que lo decidido en el Acuerdo de 31/01/2007 se confirmase por esta Sala pero, al no ser así, procede sin mas estimar las pretensiones de que se les valore e incluya sus puestos en el Anexo II del mencionado Decreto.
SEXTO: Asimismo, se impugna elDecreto 51/2008, de 15 de Mayo, (BOC 20 de mayo de 2008), por atentar el principio de igualdad(Art 14 CE), y tras haber dilucidado lo anterior, solo que da por señalar esta Sala que es llamativo que en el Centro Psiquiátrico de Parayas, se haya reconocido a otros puestos de trabajo, entre ellos, Auxiliar de enfermería, Educador, Conductor, Subalterno y telefonista sin acertar a señalar cual otro no lo reconocen que no sean los de los aquí recurrentes, luego, partiendo de la especial peligrosidad del centro como antes se ha motivado debe a estos recurrentes, reconocérseles so pena de incurrir en discriminación, pues, no entra e lo consustancial de su profesión sino que es un plus no retribuido.».
TERCERO.- El recurso contiene, como ya se dijo, tres motivos de casación formulados todos ellos al amparo delartículo 88.1º, letra d) LRJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso.
En el primer motivo denuncia la infracción delartículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al entender que la Sala de Instancia apreció la prueba sin sujetarse a las reglas de la sana crítica. En el desarrollo argumental de dicho motivo indica que el resultado de la valoración probatoria realizada por el Tribunal a quo es arbitrario e ilógico, habiéndose en consecuencia infringido el principio que exige valorar la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, y la jurisprudencia delTribunal Supremo que estima censurable la valoración de la prueba cuando ésta es irracional, arbitraria o ilógica, citando al efecto la sentencia de fecha 3 de julio de 2007, dictada en el recurso de casación número 3865/2003, que afirma que son susceptibles de ser abordados o revisados en casación la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba y la infracción de las reglas de la sana crítica, cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario, ilógico o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles.
Indica la Administración que la sentencia recurrida reconoce a los puestos de trabajo en cuestión el complemento de peligrosidad, partiendo de la premisa de que dicho plus se les venía abonando, con anterioridad alDecreto 51/2008, en virtud deSentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de Santander de 2 de octubre de 2003, ratificada por Sentencia de la Salade lo Social del TSJ de Cantabria de 28 de junio de 2004.
Afirma que la Sala sentenciadora ha llegado a una conclusión irracional o arbitraria, no ajustada a Derecho, al no tener en cuenta, de una parte, que elDecreto 51/2008supuso la plasmación en las Relaciones de Puestos de Trabajo de los Acuerdos entre Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y el Comité de Empresa acerca de la aplicación del complemento de penosidad, toxicidad y peligrosidad, a las categorías profesionales y centros de trabajo que en dichos acuerdos se determinaron, entre las que no se encontraban los puestos de los recurrentes, al entender que no concurrían en su desempeño las circunstancias que motivan la percepción del citado complemento.
Sostiene que la Sentencia llega a una conclusión arbitraria, al fundamentar el reconocimiento del plus reclamado en las citadas sentencias de la jurisdicción social, que declaran el derecho de los recurrentes a percibir en concepto de plus de peligrosidad la cantidad de 1.036,58 euros por el periodo comprendido de mayo a diciembre de 2002, como se constata del fallo de las mismas y en la Resolución de 14 de junio de 2004, que ejecutaba laSentencia n° 517/2003, y que obraba en autos, como prueba documental aportada por la Administración. Aduce la Administración que las citadas sentencias declaran el derecho de los recurrentes a percibir, en concepto de peligrosidad, dicha cantidad pero limitado a un determinado periodo.
Alega que la parte recurrente no aportó elemento probatorio alguno que acreditase que en los puestos que desempeñaban concurriesen, a la fecha de publicación del Decreto impugnado, las circunstancias que los harían acreedores del complemento de peligrosidad reclamado.
Concluye afirmando que la Sala de instancia obvia que correspondía a los actores la carga de probar que a la fecha de publicación delDecreto 51/2008, concurrían en sus puestos de trabajo las circunstancias y requisitos que los harían acreedores del reconocimiento del plus de peligrosidad, dado que la percepción de dicho complemento, con anterioridad alDecreto 51/2008, tenía carácter transitorio y no consolidable y que las sentencias de la jurisdicción social alegadas se refieren a un periodo de tiempo determinado y muy anterior al momento de publicación del Decreto impugnado; momento éste al que debía referirse la acreditación por parte de los recurrentes de la concurrencia, en el desempeño de sus puestos, de las circunstancias que justifican el reconocimiento del plus reclamado.
La Procuradora Doña Amalia Jiménez Andosilla, en su oposición al recurso de casación sale al paso de la argumentación del motivo primero, aduciendo que debe desestimarse al haberse acreditado en la primera instancia los extremos que han sido reflejados en la Sentencia y sobre los cuales no hubo un rechazo frontal por la Administración demandada.
Añade que de la lectura de la contestación a la demanda se deduce que la Administración recurrente no rechazaba las cuestiones fácticas y solamente se oponía a las cuestiones jurídicas, defendiendo (como hizo en los procesos judiciales en el orden social), que el puesto de trabajo de los actores (psiquiatras) era normal y que sobre el mismo no existía ninguna circunstancia excepcional que agravara el riesgo, por lo que entendía y sigue entendiendo que las características de su puesto de trabajo (tanto en 2.002, como en 2.008), ya estaban compensadas con las retribuciones del Convenio Colectivo.
CUARTO.- Expuestas las tesis contrapuestas de las partes en torno al primer motivo de casación, hemos de comenzar recordando cual es nuestra jurisprudencia sobre las posibilidades de examen en casación de las cuestiones referidas a la prueba y a su valoración.
Así, en lasentencia de fecha 3 de julio de 2007, dictada en el recurso de casación número 3865 de 2003, hemos dicho en su fundamento de derecho decimoquinto que es jurisprudencia reiterada (ver, por todas, lassentencias de 6y17 de julio de 1998,12 de julio,2 de noviembre,15 de diciembre de 1999,20 de marzo,3 de abril,3 de octubrey20 de noviembre de 2000,3 de diciembre de 2001y23 de marzo de 2004) la que afirma que aquella valoración -la de la prueba- está atribuida al Tribunal “a quo”; y que también lo es la que identifica como “temas probatorios que pueden ser tratados en casación” esto es, como temas directa o indirectamente relacionados con la prueba que, sin embargo, sí son susceptibles de ser abordados o revisados en casación, sólo unos pocos, que son: (1) la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba; (2) la indebida denegación, bien del recibimiento del pleito a prueba, bien de alguno o algunos de los medios de prueba propuestos; (3) la infracción de las normas relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; (4) la infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; (5) la infracción cometida cuando, al socaire de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico; (6) los errores de este tipo cometidos en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y (7) por último, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia de aquellos otros que, habiendo sido omitidos por ésta, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada.
La Sentencia impugnada tuvo en cuenta los siguientes datos fácticos: 1º.- Que los cuatro recurrentes eran personal laboral fijo del Gobierno de Cantabria y trabajaban para la Consejería de Sanidad en el centro Hospitalario de Rehabilitación Psiquiatrica de Parayas, como técnicos superiores especialistas. Puestos nº NUM000 (Técnico Superior Especialista Jefe Clínico); NUM001 , (Técnico Superior Especialista, medico); NUM002 (Técnico Superior Especialista, Coordinador Unidad) y; NUM003 (Técnico Superior Especialista, Jefe clínico), 2º.- La existencia de dos Sentencias de la jurisdicción Social que declararon el derecho de los recurrente al percibo del “plus”, ya que se apreció en el puesto de trabajo respectivo, “….una peligrosidad global, general con riesgo claro, objetivo y añadido a la función consustancial de los Actores, y no retribuido a través del salario base, es por lo que se que se entiende concurren condiciones especiales de peligrosidad…”, 3º.- Que nadie había negado que las circunstancias hubieran variado.
La valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia no puede tildarse irracional o arbitraria, pues en realidad los hechos eran aceptados por ambas partes, y resultaban acreditados documentalmente, no había discusión sobre los hechos, sino sobre la aplicación del derecho a esos hechos.
La Sala de instancia tampoco infringió las reglas sobre carga de la prueba, los recurrentes venían desempeñando ininterrumpidamente el mismo puesto de trabajo, y no hubo debate en la instancia relativo a una modificación del puesto de trabajo, el debate se centró en la legalidad de la supresión del plus de peligrosidad, por lo que procede desestimar el primer motivo de casación
QUINTO.- En el segundo motivo el recurrente denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso, al entender que la sentencia de instancia vulnera elartículo 74 de la Ley 7/2007y laSTS de 11 de abril de 2000 de la Salade lo Social
En el desarrollo argumental de dicho motivo, indica que la sentencia recurrida infringe dicho precepto, al reconocer el complemento de peligrosidad partiendo de la premisa de que en un momento anterior se les reconoció en sentencia de la jurisdicción social para un determinado periodo, cuando no concurren los requisitos legales exigidos para tal atribución a estos puestos del citado complemento.
Añade que uno de los requisitos exigidos para reconocer el plus de peligrosidad, y que en opinión del recurrente no concurre en el presente caso, es la “excepcionalidad”, entendiendo tanto la doctrina como la jurisprudencia que esta “excepcionalidad” equivale a que esa peligrosidad no sea consustancial o inherente al puesto de trabajo.
Aduce que en el presente caso, la naturaleza de los cometidos encomendados a los puestos de que son titulares los recurrentes, no respondían a circunstancias verdaderamente excepcionales; es decir, circunstancias que no fueran las que de ordinario acompañaban al desempeño de su concreto puesto de trabajo. Afirma que el referido complemento no retribuye los riesgos que son “inherentes” a una determinada profesión o a un concreto puesto de trabajo, citando al efecto laSentencia del 11 de abril de 2000 del Tribunal Supremo, de la que efectúa transcripción selectiva de textos.
Indica que el Anexo del VIIConvenio Colectivo señala para la categoría profesional de Técnico Superior Especialista, A-11, a la que pertenecen los puestos de los recurrentes, que “es el trabajador que, además del título de licenciado expedido por una Facultad o Escuela Técnica Superior, posee el título oficial de especialista requerido para el desarrollo de tareas propias de su especialidad (T. S. Especialista en Psiquiatría, T. S. Especialista en Psicología Clínica, T. S. Especialista en Medicina Interna, T. S. Especialista en Farmacia Hospitalaria, etc.). Cumplimenta y vela por el cumplimiento de las instrucciones y procedimientos relativos a la gestión de recursos materiales y humanos recibidos de la Dirección. Colabora en el mantenimiento de las actividades con arreglo e la ética profesional, buscando la mejora continua de la calidad. Participa en las juntas y comisiones de carácter técnico, de acuerdo con las instrucciones de la Dirección. En los centros sanitarios, realiza las guardias medicas cuando son necesarias”.
Sostiene que conforme al certificado de la Directora General de Función Pública de fecha 15 de enero de 2009 el desempeño de los puestos controvertidos requiere la titulación de Licenciado en Medicina, especialidad Psiquiatría, por tanto, estos puestos realizan las funciones propias de la titulación de especialista requerida en la RPT para el desempeño de los mismos y ejercían funciones de la especialidad del puesto de trabajo, siendo las tareas que desempeña, las propias de su titulación de Psiquiatra, integrando lo que elTribunal Supremo, en la Sentencia de 11 de abril de 2000, considera una profesión que, por su propia naturaleza está expuesta a determinados riesgos.
Pase a continuación el recurrente a exponer la jurisprudencia que entiende aplicable al caso, con referencia al respecto a laSentencia del Tribunal Superior de Extremadura de 28 de septiembre de 2005, la sentencia de 11 de mayo de 1999 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias y la sentencia de 12 de abril de 2007 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de las que efectúa transcripción selectiva de textos.
Los recurridos se oponen al motivo segundo alegando que la Administración demandada niega que los puestos de trabajo de los actores tuvieran la consideración de penosos, tóxicos o peligrosos (en este caso, peligrosos), y ello a pesar de tener tal reconocimiento por la jurisdicción social (sin que desde entonces hasta la fecha existiera modificación alguna en sus condiciones laborales) y habiendo percibido tal complemento hasta el mes de abril 2.008, inclusive.
Alegan que estos extremos exigían, y así se entendió por la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J de Cantabria, que en elDecreto 51/2008, estuvieran incluidos los puestos de trabajo de los actores, dado que no puede existir discusión sobre la naturaleza peligrosa de tales puestos de trabajo (cuestión que consta acreditado por sentencia firme y, en consecuencia, efecto de cosa juzgada cuando, además, nunca se ha defendido por la Administración demandada, ni en vía administrativa, ni en vía judicial, modificación alguna en sus condiciones laborales).
Niegan que la sentencia haya infringido elart. 74 de la Ley 7/2007, ya que lo que se discutía en la instancia no es si la Administración puede o no o si debe o no aprobar el Decreto en cuanto la Modificación de Estructuras, sino sólo la arbitrariedad en el caso de los Actores, al no incluir sus puestos de trabajo, en los términos a que estaba obligada la Administración, según lo estipulado en el VII Convenio Colectivo.
Concluyen afirmando que no cabe volver a cuestionar si los actores tenían derecho a considerar sus puestos como especialmente peligrosos, ya que tal cuestión ya fue resuelta por un proceso judicial firme.
SEXTO.- Para dar adecuada respuesta a este segundo motivo de casación, debemos recordar que la exigencia de que tal escrito exprese razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la Jurisprudencia que el recurrente considere infringidas(art. 92.1 de la Ley Jurisdiccional), significa que ha de existir una perfecta correlación entre el precepto considerado infringido y el modo y medida en que haya podido vulnerarlo la sentencia, de tal suerte que no basta con una mera cita de preceptos, más o menos extensa, seguida de un cúmulo de argumentos que no guardan relación con el orden en que aquéllos han sido consignados. Mucho menos resulta procedente que los argumentos vertidos en sede casacional sean reproducción de los razonamientos expuestos en la demanda o en otros actos alegatorios realizados en la instancia. El escrito de interposición de un recurso de casación no es un escrito de alegaciones más, como si la casación misma fuera una nueva instancia jurisdiccional. Es un escrito que debe servir a la finalidad de este medio de impugnación, extraordinario o especial según las terminologías al uso, finalidad que no es otra que la de asegurar la correcta interpretación de la ley, corrigiendo los posibles errores “in procedendo” o “in indicando” en que pudiera haber incurrido la sentencia impugnada, y unificar los criterios interpretativos y aplicativos del Ordenamiento, llevando a cabo así la función de nomofilaxis de ese mismo Ordenamiento que el recurso tuvo desde sus orígenes y que nunca perdió. De ahí la necesidad de que en la formalización del escrito de interposición se realice por la parte el juicio crítico de la sentencia o auto recurrida en función de las concretas infracciones del Ordenamiento que respecto de la misma hayan sido detectadas. En el recurso de casación la posibilidad de debate y consiguiente examen del litigio queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas (formales o de fondo) en que pudiere haber incurrido la sentencia o auto que se pretende sea casada. No se trata de una nueva instancia. El recurrente, al desarrollar el motivo de casación, se limita a citar elartículo 74 del EBEP, que transcribe, sin indicar cómo y en qué medida la sentencia de instancia vulnera dicho artículo.
Debemos tener presente como punto de partida que los recurrentes son personal laboral y que la Relación de Puestos de Trabajo impugnada se refiere única y exclusivamente a este tipo de personal al servicio de la Administración Pública.
Elartículo 7 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, dispone que “El personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan”.
Debemos indicar que aunque el recurrente cita como infringido elart. 74 de EBEP, bajola cobertura formal de dicho precepto pretende cuestionar o discutir si los puestos de los recurrentes tienen la condición de peligrosos, el recurrente niega que pueda otorgarse esta condición al puesto de trabajo en cuestión, citando como infringida la jurisprudencia contenida en laSentencia de fecha 11 de abril de 2000, dictada por la Sala de Social de Tribunal Supremo en el Recurso 3865/1999.
La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo no interpreta elart. 74 del EBEP, basta tener presente la fecha en que se dictó, y que corresponde a la jurisdicción social. Esta sentencia se dictó en un recurso de casación para la unificación de doctrina, que resolvió sobre cual era la doctrina correcta en relación con el plus de peligrosidad dentro de la relación laboral, por todo lo cual procede desestimar el recurso de casación.
Debemos coincidir con la parte recurrida en casación que está cuestión, si los puestos de trabajo de los recurrentes tienen la consideración de peligrosos y por tanto tenían derecho a percibir el plus, fue discutida ante la Jurisdicción correspondiente, habiéndose dictado sentencia firme que tiene el valor de cosa juzgada. La infracción de la jurisprudencia que cita el recurrente sería predicable, en todo caso, respecto a la Sentencia firme del orden social y no respecto a la Sentencia de al jurisdicción contencioso-administrativa objeto de este recurso.
El recurrente en casación también cita como infringida una serie de sentencias emanadas de Tribunales Superiores de Justicia. En el presente supuesto nos desenvolvemos en el marco de un recurso de casación que, dentro de las especialidades contempladas en la LJCA, podría llamarse ordinario en contraposición al de interés de la ley y el precitado de unificación de doctrina. Por ello, en cuanto a la jurisprudencia invocable, sólo es admisible la reputada como tal en elart. 1.6 del Código Civil.
Todo lo cual no obsta a que la doctrina emanada de los Tribunales Superiores de Justicia de cada Comunidad Autónoma constituya la cúspide en su concreto ámbito territorial respecto del correspondiente derecho autonómico, mas no acerca de normas de Derecho estatal o comunitario europeo en que, bajo el marco legal actualmente vigente, es elTribunal Supremo quién ostenta el monopolio hermenéutico a efectos del recurso de casación S 7-6-2011, rec. 2531/2007, FJ. 5º).
SÉPTIMO.- En el último de los motivos, el Gobierno de Cantabria denuncia la infracción delartículo 14de la Constitución Española. La Administración, tras exponer la doctrina del Tribunal Constitucional respecto de la igualdad en materia de retribuciones de empleados públicos, con cita entre otras muchas de lasSSTC 50/1986;57/1990;294/1993y9/1995, afirma que para que se entienda vulnerado el principio de igualdad es preciso que los puestos de trabajo objeto de comparación sean análogos totalmente y con plena identidad de funciones dentro del centro en el que se desempeñan.
Afirma que en el presente caso, partiendo de las características de los puestos de trabajo objeto de comparación: Técnico Superior Especialista, en el caso de los puestos de los recurrentes, y Auxiliar de Enfermería o Telefonista, en el de los puestos citados de contraste, resulta evidente que no concurre la identidad de situaciones que permita concluir que se ha dado a los puestos de los recurrentes el trato discriminatorio denunciado; pues se trata de categorías profesionales distintas, con distintas funciones, que exige una diferente titulación para su desempeño, no siendo en consecuencia equiparables por el solo hecho de trabajar en el mismo centro.
Concluye que la sentencia de instancia considera infringida la doctrina del Tribunal Constitucional respecto de la igualdad en materia de retribuciones de empleados públicos, conforme a la cual, de existir la discriminación, derivará de la aplicación de criterios de diferenciación no objetivos ni generales, disfrutando la Administración, además, de un amplio margen de actuación a la hora de consolidar, modificar o completar sus estructuras y de configurar o concretar organizativamente el status del personal a su servicio.
Los recurridos se oponen al motivo alegando en síntesis que todo el personal del Centro Psiquiátrico de Parayas, vio reconocido su puesto como especialmente peligroso antes delDecreto 51/2008(en el mismo caso se encontraban los actores, con la agravante de que estos lo consiguieron con Sentencias Judiciales del orden social firmes), y todo el Personal del Centro Psiquiátrico de Parayas, a excepción de los actores, han visto reconocido en elDecreto 51/2008, el incremento del Complemento de Puesto de Trabajo, y ello a pesar de las evidentes diferencias entre todos ellos, en cuanto al contacto con los pacientes del psiquiátrico,
Afirman que la Auxiliar de Enfermería, el Educador y el Subalterno tienen un contacto claro con los pacientes, al igual que los actores (Psiquiatras), y el conductor y telefonista no parece que puedan tener mucho contacto con los pacientes o, cuanto menos, tienen menos contacto y menos cercano con los pacientes que los actores (Psiquiatras).
Destacan los recurridos que a todos los trabajadores del Centro se les reconoció la condición de Peligrosidad, independientemente del contacto mayor o menor con los pacientes y ese es el elemento común entre todas las categorías profesionales, el riesgo inherente al centro, que no se tiene en otros puestos de trabajo. OCTAVO.- La Sentencia de instancia no vulnera elartículo 14de la Constitución, la sentencia recurrida no fue la que reconoció a los recurrentes en la instancia el derecho a percibir el plus de peligrosidad, fue la sentencia firme del orden social la que reconoció dicho derecho a los hoy recurridos, por lo que la presunta violación del principio de igualdad que denuncia la Administración al no haberse valorado correctamente que las categorías profesionales que se equiparaban eran distintas, con distintas funciones, que exige una diferente titulación para su desempeño, sería predicable de una sentencia firme, que no es el objeto de este recurso de casación.
Además debemos resaltar nuevamente que el Gobierno de Cantabria cita la jurisprudencia del Tribunal Constitucional relativa al derecho de igualdad en materia de retribuciones de funcionarios públicos, cuando los recurrentes en la instancia eran todos personal laboral.
NOVENO.- La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece elartículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercerodel mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte comparecida como recurrida, a la cifra de mil quinientos mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación nº 2264/2010 , interpuesto por el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y asistido del Letrado integrante de los Servicios Jurídicos, contra lasentencia nº 105 de fecha veintinueve de Enero de dos mil diez, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en el recurso número 699/2008, con imposición de las costas al recurrente con el límite fijado en el Fundamento deDerecho último .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.
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Abogado Francesco Noto – Bufete de Abogados – Italia – Cosenza.