Caso claro de Abuso de Autoridad para la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo. Destaca la resolución que los daños morales no requiern prueba cuando su existencia se deduce de forma inequívoca de los hechos, como en caso que nos ocupa.
Roj: STS 6444/2011
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 25/2011
Nº de Resolución:
Fecha de Resolución: 23/09/2011
Procedimiento: CASACIÓN PENAL
Tipo de Resolución: Sentencia
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil once.
Visto el presente Recurso de Casación núm. 101/25/2011 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Excmo. Sr. Fiscal Togado y por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Ramos Romero, en nombre y representación de la Soldado del Ejército de Tierra Doña Emma , bajo la dirección Letrada de Don Ignacio de Luis Otero, que ejerce la acusación particular, contra la Sentencia de fecha 31 de enero de 2011 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en el Sumario núm. 11/20/08 del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 11 de Madrid, instruido por un delito de abuso de autoridad, en su modalidad de trato degradante o inhumano a un inferior, previsto y penado en elartículo 106 del Código PenalMilitar, en la que resultó absuelto del indicado delito de abuso de autoridad, en su modalidad de trato degradante a un inferior, previsto y penado en elartículo 106 del Código PenalMilitar, por el que vino acusado en el acto de la vista, el procesado, Brigada del Cuerpo General del Ejército de Tierra DON Adrian . Habiendo sido parte recurrida el citado Brigada, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Campillo García, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D.Fernando Pignatelli Meca quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de hechos probados:
“PRIMERO.– PROBADOS Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARAN, pero en todo caso poco antes del permiso de verano del año 2007, el acusado, Brigada Adrian , sugirió a la acusadora, Soldado Emma , que se reuniera con él y a solas en el Cuarto de la Banda de Música de su Unidad, como ya habían hecho ambos en otras ocasiones con anterioridad para conversar los dos sobre diferentes temas. Ya en el Cuarto, el acusado le pidió a la Soldado que se sentara sobre sus rodillas, a lo que ella se negó en un primer momento, terminando por acceder a su solicitud después de que éste insistiera dos veces más de forma un tanto más exigente o imperativa. Efectivamente, la Soldado Emma se sentó sobre las rodillas del acusado sabiendo, o al menos, intuyendo o sospechando y aceptando que las intenciones de éste eran de carácter o naturaleza libidinoso, y cuando estaban en esta posición el acusado puso una de sus manos sobre uno de los muslos de la acusadora y de forma repentina, la deslizó sobre la pierna hasta llegar a tocarle sus genitales.
Sobresaltada por la actuación tan atrevida del acusado, laSoldado Emma se incorporó de donde estaba poniéndose en pie, y en ese momento el acusado volvió a repetir el mismo gesto, y entonces la Soldado Emma , después de pedir permiso se retiró ausentándose de la habitación donde se hallaban.
SEGUNDO.- PROBADOS Y ASÍ EXPRESA E IGUALMENTE SE
DECLARAN, que la Soldado Emma se había incorporado a la Unidad, destinada a la Banda de Música, en el mes de febrero del año anterior, 2006, y ya desde entonces había tenido con el acusado, Jefe de la Banda de esa Unidad, una relación de especial confianza, confianza que se basaba en la protección que el acusado, como Jefe directo suyo, le otorgaba con el fin de que pudiera superar todos los posible [s] obstáculos que tuviera para continuar con su profesión de militar. Por su parte, la acusadora, Soldado Emma , era una persona de no muchas aptitudes personales, con dificultades para leer -se pone muy nerviosa al hacerlo- y escribir -con muchas faltas de ortografía-, paraobtener el permiso de conducir, que en alguna ocasión, aunque de manera leve, había tenido algún contacto con la droga, lo que podía provocar que se la expulsara de las FAS.
Por estas razones, el Coronel Jesús Luis , Jefe de la Agrupación de Transportes cuando Emma se incorporó como Soldado a la misma, encomendó al acusado que tuviera un especial cuidado con ella, ayudándole en todo lo que fueranecesario, debido a dos factores fundamentalmente: uno, las características de la Banda como Unidad dentro de la Agrupación en la que, por ser un grupo reducido, existía una mayor confraternización entre sus componentes y con su Jefe, el acusado; y otra, por la forma de ser del acusado, Mando al que muchos de sus subordinados, los miembros de la Banda, hacían partícipe de sus problemas tanto personales como profesionales sabedores de que en él encontrarían siempre apoyo o ayuda. Y en esa encomienda el acusado consiguió que Emma alcanzar[a] un gran nivel de superación en sus problemas hasta el punto de que con motivo de un acto oficial en el que estaban presentes sus padres, a mediados del año 2006, se los presentó al acusado como la persona que estaba procurando por su mejora y superación en todos los sentidos”.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la expresada Sentencia es del siguiente tenor literal: “DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS al Brigada del Cuerpo General del Ejército de Tierra D. Adrian del delito de abuso de autoridad delartículo 106 del Código PenalMilitar del que venía siendo acusado, absolución que se entenderá libre y con todos los pronunciamientos favorables”.
TERCERO.- Notificada que fue la Sentencia a las partes, el Ministerio Fiscal presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro del Tribunal Militar Territorial Primero con fecha 16 de febrero de 2011, interesando se tuviera por preparado Recurso de Casación contra la referida Sentencia con base en dos motivos, a saber, por infracción de ley, al amparo delartículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de lo dispuesto en elartículo 106 del Código PenalMilitar; y por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en elartículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por su parte, la representación procesal de la Soldado Doña Emma presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro del Tribunal Militar Territorial Primero con fecha 23 de febrero de 2011, interesando igualmente se tuviera por preparado Recurso de Casación contra la meritada Sentencia con base en cuatro motivos, a saber, por infracción de precepto constitucional, al amparo delartículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción delartículo 24.2de la Constitución, por entender enervado el derecho a la presunción de inocencia; por infracción de precepto constitucional, igualmente por la vía que autoriza elartículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por conculcación de losartículos 24.1 y 120.3de la Constitución, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; por infracción de ley, al amparo delartículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneracióndelartículo 106 del Código PenalMilitar; y por infracción de ley delartículo 849.2º de la Leycriminal adjetiva, por error de hecho en la apreciación de la prueba, designando como particulares las actuaciones, en relación con la testifical obrante en el Acta del juicio.
En virtud de Auto de 4 de marzo de 2011, dicho Tribunal Militar Territorial acordó tener por preparado el citado Recurso y ordenó al propio tiempo la remisión a esta Sala de las actuaciones así como el emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma, en el ejercicio de sus respectivos derechos, en el plazo improrrogable de quince días.
CUARTO.- Comparecidas las partes ante esta Sala, se dio traslado a la Fiscalía Togada para la formalización del anunciado recurso, lo que efectuó en escrito de fecha 3 de mayo de 2011, articulando como motivos de casación los siguientes:
Primero.- Por la vía que autorizan losartículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional, en concreto delartículo 24.1de la Constitución, por quebranto de la tutela judicial efectiva.
Segundo.- Por infracción de ley, con apoyo en elartículo 849.1º de la Leycriminal adjetiva, estimando infringido, por indebida inaplicación, un precepto penal sustantivo cual es elartículo 106 del Código PenalMilitar, en el que, conforme a los hechos probados, debió subsumirse la conducta del procesado.
QUINTO.- Habiéndose dado traslado a la acusación particular para que formalizara la anunciada impugnación, así lo llevó esta a cabo en escrito de fecha 14 de junio de 2011, articulando como motivos de casación los siguientes:
Primero .- Al amparo procesal de losartículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4de laLey Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.2-sic.- de la Constitución, que regula el derecho a la tutela judicial efectiva.
Segundo .- Igualmente por la vía que autorizan losartículos 852 de la Ley penal adjetiva y 5.4de laLey Orgánica del Poder Judicial, por infracción de los artículos 24.1 y 120.3de la Constitución, ante la existencia de pruebas suficientes de cargo.
Tercero. – Al cobijo procesal delartículo 849.2º de la Leycriminal rituaria, por infracción de ley por error de hecho en la apreciación de la prueba.
Cuarto. – Con fundamento en elartículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, al haberse conculcado elartículo 106 del Código PenalMilitar.
SEXTO.- De los anteriores escritos de recurso se confirió traslado a la parte recurrida, a fin de poder impugnar su admisión o adherirse a los mismos, presentando ésta, dentro de legal plazo a contar del aludido traslado, escrito de fecha 7 de julio de 2011 en el que suplica la inadmisión, y, subsidiariamente, la desestimación, de los recursos formalizados por las razones que aduce y se dan aquí por reproducidas, interesando que se confirme íntegramente la resolución combatida.
SÉPTIMO.- No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, por Providencia de fecha 6 de septiembre de 2011 se señaló el día 21 de septiembre siguiente, a las 11:00 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo de los recursos interpuestos, lo que se llevó a efecto en dichas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.
Fundamentos
I.- RECURSO DE CASACIÓN FORMULADO POR EL
MINISTERIO FISCAL
PRIMERO.- Por la vía que autorizan losartículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4de laLey Orgánica del Poder Judicial entiende el Excmo. Sr. Fiscal Togado, en el primerode los motivos de casación en que aparece articulado el recurso que formula, haberse conculcado elartículo 24.1de la Constitución por quebranto del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, fundado en o sobre la base de una valoración de la prueba practicada que estima como de todo punto ilógica e irracional, por entender que la inferencia efectuada por el Tribunal “a quo” sobre un supuesto consentimiento de la Soldado Doña Emma a la conducta de su superior objeto de enjuiciamiento resulta manifiestamente irrazonable e ilógica y, por lo tanto, infundada en derecho la Sentencia que ha aplicado éste sobre la base de aquella, vulnerándose así el invocado derecho esencial a la tutela judicial efectiva.
A través de la vía casacional elegida para impugnar el factum de la Sentencia de instancia tal y como viene estructurado en esta y por los razonamientos que el motivo contiene, trata la recurrente de interesar en esta sede la revisión de la racionalidad de la inferencia contenida en el relato probatorio a tenor de la cual al acceder a sentarse sobre las rodillas del Brigada Don Adrian la Soldado Doña Emma sabía -o, al menos intuía o sospechaba- las intenciones libidinosas de aquel hacia ella, y, sobre todo, aceptó o consintió tales propósitos. Hemos dicho recientemente, en nuestraSentencia de 13 de mayo de 2011, que “como afirma el Tribunal Constitucionalen su ya lejanaSentencia 13/1987, de 5 de febrero-y en análogo sentido en lasSSTC 55/1987, de 13 de mayo,22/1994, de 27 de eneroy102/1995, de 26 de junio, entre otras-, <<el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, que consagra elart. 24 de la CE, comprende el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, que, por regla general, es una sentencia que se pronuncie sobre las pretensiones y cuestiones litigiosas desarrolladas por las partes en el proceso. Elart. 120.3 de laCEestablece que las sentencias serán siempre motivadas y la relación sistemática de este precepto con elart. 24lleva a la conclusión ineludible de que el ciudadano que tiene derecho, como tutela efectiva, a la sentencia, la tiene también al requisito o condición de motivada. Esta norma constitucional de necesaria motivación de las sentencias tiene su origen en exigencias de organización del Poder Judicial, como lo demuestra la colocación sistemática delart. 120.3 y expresa la relación de vinculación del Juez con la Leyy con el sistema de fuentes del Derecho dimanante de la Constitución. Mas expresa también un derecho del justiciable y el interés legítimo de la comunidad jurídica en general de conocer las razones de la decisión que se adopta y, por tanto, el enlace de esa decisión con la Ley y el sistema general de fuentes, en cuanto aplicación de ellas que es. De este modo, entraña violación del derecho establecido en elart. 24.1 de la CEuna sentencia carente de motivación o cuya motivación no fuera recognoscible como aplicación del sistema jurídico …>>. Más concretamente, afirma el Juez de la Constitución en suSentencia 116/1986, de 8 de octubre, que <<elart. 24 de la CEimpone a los Jueces y Tribunales la obligación de dictar, tras el correspondiente debate procesal, una resolución fundada en derecho y esta obligación no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de conocimiento o de voluntad del órgano jurisdiccional en un sentido o en otro. Cuando la Constitución-art. 120.3- y la Leyexigen que se motiven las sentencias imponen que la decisión judicial esté precedida por una exposición de los argumentos que la fundamentan. Este razonamiento expreso permite a las partes conocer los motivos por los que su pretendido derecho puede ser restringido o negado, facilitando al tiempo y, en su caso, el control por parte de los órganos judiciales superiores. Pero la exigencia de motivación suficiente es sobre todo una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad>>. Y en el mismo sentido se pronuncian lasSSTC 20/1993, de 18 de enero,22/1994, de 27 de eneroy177/1994, de 10 de junio. Por último, laSTC 163/2008, de 15 de diciembre, establece que <<el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce elart. 24.1 CEconlleva el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, que es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos o razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación deba contener una fundamentación en Derecho. Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de la tutela judicial efectiva. Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable ni incurra en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (SSTC 61/2008, de 26 de mayo, F. 4;89/2008, de 21 de julio;105/2008, de 15 de septiembre, F. 3, portodas)>>”.Pero si, ciertamente, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no sólo requiere que se dé una respuesta expresa a las pretensiones de las partes, sino que dicha respuesta esté suficientemente motivada, dando razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, no es menos cierto que, como señalaesta Sala en la precitada Sentencia de 13 de mayo de 2011, siguiendo laSTC 116/1998, de 2 de junio, “dicho deber de motivación <<no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991), es decir, la “ratio decidendi” que ha determinado aquélla (SSTC 28/1994,153/1995 [RTC 1995,153] y32/1996)>>. En el mismo sentido,SSTC 66/1996y115/1996. Como afirma a este respectonuestra Sentencia de 18 de abril de 2005 -R. 86/2004-,seguida por las de 7 de julioy11 de diciembre de 2008,14 de mayo de 2009y16 de septiembre de 2010, <<la debida motivación de las resoluciones judiciales deriva directamente de las exigencias del Estado de Derecho, y de la vinculación de Jueces y Tribunales al imperio de la Ley en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, de manera que a través de los razonamientos que la Resolución incorpora trasciende el criterio racional de interpretación de la norma, sobre todo para conocimiento de las partes y para la viabilidad del control jurisdiccional a través del sistema de Recursos establecidos (STC 2/2004, de 14 de eneroy 8/2004, de 9 de febreroynuestras Sentencias 15.03.2004;30.04.2004;17.07.2004;20.09.2004y03.10.2004)>>, indicando, a su vez, laSentencia de esta Sala de la misma fecha 18 de abril de 2005 -R 101/2004-, seguida por la de 11 de diciembre de 2008, que <<el derecho a la tutela judicial efectiva obliga a los Jueces y Tribunales a motivar las resoluciones judiciales que dicten. Ello implica, entre otras cosas, que las resoluciones judiciales deben contener los elementos que permitan conocer los criterios jurídicos que fundamentan su decisión. Y no sólo eso, sino que además la resolución debe ser fundada en Derecho, de suerte que una Sentencia arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable nunca podrá ser considerada “fundada en Derecho” (SSTC nº 55/03,147/99,25/00,87/00) … En definitiva, lo esencial a los efectos de cumplir la exigencia de motivación impuesta por elart. 120 de la CE, es que la Sentencia contenga, aunque no sea de forma extensa, los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, pues el principio de motivación de las Sentencias lo único que determina en ortodoxa exigencia es que la fundamentación de aquellas revele, explícita o implícitamente, las razones que llevan a la decisión judicial, habida cuenta que lo importante de los razonamientos y consiguiente motivación de toda Sentencia es que guarden relación y sean congruentes con el problema que se resuelve, así como que a través de los mismos puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y permitir a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que corresponda>>”. A estos efectos, laSentencia de esta Sala de 13 de mayo de 2011, siguiendonuestras Sentencias de 7 de julioyde 11 de diciembre de 2008, afirma que “la exigencia de motivación delart. 120.3 de la CEtiene por finalidad tanto expresar el razonamiento jurídico por medio del cual se aprecian unos determinados hechos declarados probados y se aplican las normas jurídicas correspondientes, como también el análisis de las pruebas practicadas y los criterios que han servido para su valoración (STC 94/1990). Ello, sin embargo, no significa que se exija un análisis descriptivo de las pruebas practicadas, sino la determinación de la resultancia fáctica derivada de las mismas conforme el principio de libre valoración”.
SEGUNDO.- Pues bien, en el primer motivo de casación articulado por el Ministerio Fiscal se alega por la parte recurrente la conculcación del derecho fundamental a la obtención de la tutela judicial efectiva por causa de laausencia de un razonamiento lógico para llegar, por parte del Tribunal “a quo”, tras el análisis de la prueba practicada, a la conclusión que se plasma en el relato probatorio de la resolución impugnada, según la cual la Soldado Doña Emma al sentarse sobre las rodillas de su superior jerárquico, Brigada Don Adrian , aceptó o consintió los tocamientos de que fue objeto por este en sus genitales .
En el caso de autos, al fijar el factum sentencial el Tribunal de instancia ha otorgado -como afirma, en el Tercero de los fundamentos fácticos de la Sentencia impugnada, integrante de los fundamentos de convicción-, plena credibilidad a la declaración de la acusadora, Soldado Emma , en orden a declarar probados los hechos que como tales se relatan en el Primero de los antecedentes factuales de aquella resolución jurisdiccional, si bien el órgano jurisdiccional “a quo” introduce en el relato probatorio una deducción o inferencia -pues no hay referencia a tal extremo en el relato de la hoy recurrente- según la cual la Soldado Emma se sentó sobre las rodillas del Brigada Adrian “sabiendo, o al menos, intuyendo o sospechando y aceptando que las intenciones de éste eran de carácter o naturaleza libidinoso”, sin que, a lo largo del relato sentencial y, más en concreto, en “la declaración de la acusadora” -que, según el fundamento de convicción es la “única y exclusiva prueba en que se basa” el relato de hechos probados contenido en el Primero de los antecedentes fácticos-, exista dato o extremo alguno que apoye no ya la pertinencia sino, más aún, la racionalidad de dicha conclusión que se intercala por el órgano “a quo” en el desarrollo cronológico del episodio que lleva a cabo en el relato histórico, sin que ningún elemento fáctico fundamente o avale dicha inferencia, pues, como atinadamente aduce el Excmo. Sr. Fiscal Togado en su cuidado escrito de recurso, “antes al contrario, abundan los [datos fácticos] que, igualmente fijados por el Tribunal a quo, conducen inexorablemente a tener aquella [inferencia] por absolutamente ilógica y arbitraria”.
Hemos dicho ennuestra Sentencia de 30 de abril de 2009,siguiendo la de 30 de abril de 2007, que “cuando la valoración de la prueba que conduce al hecho probado no sea razonable por ilógica o insuficiente, <<tal insuficiencia o incoherencia interna en la valoración afectará a la propia existencia de la prueba>>”.
En el caso de autos el Tribunal sentenciador afirma otorgar absoluto crédito a las manifestaciones de la Soldado Emma , declarando como probado, en síntesis y secuencialmente, que la reunión a solas en el Cuarto de la Banda de Música de la Unidad entre el acusado, Brigada Adrian y la acusadora, Soldado Emma , se produjo porque el primero lo “sugirió” a esta última; que el Brigada Adrian , una vez en aquel Cuarto, “le pidió a la Soldado que se sentara sobre sus rodillas”, a lo que esta “se negó en un primer momento”, si bien “después de que éste insistiera dos veces más de forma un tanto más exigente o imperativa”, la Soldado Emma terminó “por acceder a su solicitud” y “se sentó sobre las rodillas del acusado”; que, una vez que estaban en dicha posición, “el acusado puso una de sus manos sobre uno de los muslos de la acusadora y de forma repentina, la deslizó sobre la pierna hasta llegar a tocarle sus genitales”; “que, “sobresaltada por la actuación tan atrevida del acusado”, la Soldado Emma “se incorporó de donde estaba poniéndose en pie, y en ese momento el acusado volvió a repetir el mismo gesto”; y que “entonces la Soldado Emma , después de pedir permiso se retiró ausentándose de la habitación donde se hallaban”.
Pues bien, en este conjunto fáctico no existe un solo dato o circunstancia que avale la racionalidad de la declaración que se lleva a cabo por el Tribunal sentenciador en el Primero de los Hechos Probados según la cual la Soldado Emma se sentó sobre las rodillas del Brigada Adrian “sabiendo, o al menos intuyendo o sospechando y aceptando que las intenciones de éste eran de carácter o naturaleza libidinoso”, por lo que un análisis de la prueba practicada y de los criterios que han servido para su valoración obliga a concluir que no nos encontramos ante una deducción o inferencia lógica sino ante una mera conjetura de la Sala de instancia.
El Tribunal de instancia, que asevera, en el fundamento de convicción, que el relato de hechos probados contenido en el Primero de los Antecedentes de Hecho de la resolución impugnada a que hemos hecho mención se basa, “como única y exclusiva prueba”, en la declaración de la acusadora, “<<víctima del delito>> y el único testigo presencial de los hechos”, de la que el órgano “a quo” afirma “que, por cierto, durante su manifestación ante el Tribunal se mostró con visos de gran sinceridad”, añadiendo que “concurren, a nuestro parecer, los requisitos que la jurisprudencia ha exigido para otorgar esta validez como fuente de prueba a este tipo de declaraciones, pues no existen, o al menos no se han acreditado, los móviles espurios o de animadversión que pudieran teñir de inveraz, por <<interesada>>, la declaración de la víctima, y la persistencia en la narración de estos hechos ha sido igualmente acreditada desde el primer momento en que se efectuó hasta el momento del juicio en la Vista Oral”, fundamenta aquella inferencia acerca de que la Soldado Emma sospechó o intuyó, y, sobre todo, aceptó o consintió, las torcidas intenciones que hacia ella albergaba el Brigada Adrian en que, como se afirma en el fundamento de convicción, “la conducta del acusado que ha sido base de la acusación, tanto pública como privada, era conocid[a] y tolerad [a] o aceptad[a] por la acusadora”, todo ello con base, en síntesis, tanto en la tardanza en poner en conocimiento o denunciar los hechos -lo que se hizo al cabo de “casi o más de cinco meses”-, como en que, después de que aquellos sucedieran, y a la vuelta de su permiso de verano, aunque la acusadora “modificó esa especialísima relación de confianza y cordialidad que hasta entonces mantenía con el acusado”, “no la abandonó del todo”, actitud que, a juicio del Tribunal de instancia, “se compadece mal con el sentimiento de afrenta, vejación o humillación que comporta un acto como el del acusado si se hubiera llevado a cabo, como ahora pretende ella, sin su más mínimo consentimiento”, y, finalmente, en el mismo desarrollo y realización de los hechos, aspecto que resulta, a juicio del órgano sentenciador, de destacada importancia para alcanzar a perfilar con total exactitud la dimensión de los mismos, estimando, en tal sentido, “verdaderamente asombroso que una persona como Emma , que tiene el suficiente conocimiento de la naturaleza de las relaciones íntimas entre hombres y mujeres, acceda a sentarse sobre las rodillas de un hombre sin pensar que los acontecimientos se puedan producir como efectivamente se produjeron”, no pudiendo colegirse que la conducta del Brigada Adrian “fuera para ella absoluta y totalmente imprevisible, que en ningún modo Emma tuviera <<in mente>> que la intención del acusado cuando le dijo que se pusiera allí no era para cumplir sus deseos libidinosos y a pesar de ello, consintió en colocarse en esa posición, admitiendo de esta forma que entre ambos, él y ella, se iban a llegar a ese o parecido tipo de intimidad”.
TERCERO.- Comenzando por el análisis del desarrollo y realización de los hechos, ha de ponerse de relieve que, existiendo, como en el caso de autos, prueba racionalmente obtenida y regularmente practicada hemos dicho reiteradamente –Sentencias, entre otras, de 26.12.2003,22.11.2004,10y25.10.2005,10.02.2006,03.12.2007y30.04.2009– que “su valoración corresponde al Tribunal del enjuiciamiento que actúa asistido de la irrepetible inmediación”, de manera que, “en principio, ni cabe su revaloración en el trance casacional ni esta pretensión forma parte como regla general del ámbito del Recurso extraordinario de Casación”, lo cual no equivale, como dicenuestra citada Sentencia de 03.12.2007, a la inmunidad o exención de cualquier posible control que acerca de la prueba, incluso la personal, control que corresponde a esta Sala.
En consecuencia, en este caso, partiendo de que existe prueba
personal válidamente obtenida y regularmente practicada, si bien es cierto que, como
hemos indicado ennuestra Sentencia de 3 de diciembre de 2007,seguida por las de 30
de abril de 2009y 17 de junio de 2010, no “cabe su revaloración en el trance
casacional ni esta pretensión forma parte como regla general del ámbito del Recurso
extraordinario de Casación (Sentencias
26.12.2003,22.11.2004,10.10.2005,25.10.2005y10.02.2006, entre otras). Lo cual no
equivale a la inmunidad o exención de cualquier posible control que acerca de la
valoración de la prueba, incluso la personal, corresponde a esta Sala, en particular en
lo que se refiere a su racionalidad y la suficiencia de la actividad probatoria (nuestras
Sentencias 06.10.2006,16.10.2006,15.12.2006yrecientemente 14.11.2007), sin
interferir en aquella inmediación que en todo caso ha de exteriorizarse a través de un
razonamiento susceptible de control objetivo en vía de Recurso, porque el Tribunal
sentenciador debe dar cuenta del uso que haga de la inmediación y no solo ampararse
en su mera concurrencia, como se dice en lasSentencias 21.11.2003y16.10.2007 de la
Sala2ª de este Tribunal Supremo: cobrando así sentido la apreciación en conciencia
que se proclama en losarts. 322 Ley Procesal Militar y 741LE.Crim”, añadiendo que “el
control sobre la valoración de la prueba se acentúa por la inexistencia de la doble
instancia penal, en que el órgano de Casación cumple la finalidad de depuración fáctica
probatoria que correspondería al órgano de Apelación, que es el argumento en que
decisivamente se basan tanto el Tribunal Constitucional (STC. 51/2005, de 14 de
marzo,116/2006, de 24 de abrily 136/2006, de 8 de mayo) como este Tribunal
Supremo (Sentencias de la Sala 2ª
08.02.2000,04.12.2000,20.04.2005,22.11.2005y14.12.2006, y de esta Sala 5ª
21.06.2004), para sostener la observancia en nuestro sistema procesal de lo dispuesto
en elart. 14.5º del PactoInternacional de Derechos Civiles y Políticos”, teniendo en
cuenta que lo que en el presente caso se está denunciando por el Ministerio Fiscal es
una arbitraria valoración por el Tribunal de instancia de la prueba practicada, hemos
de entrar en el análisis de dicha valoración probatoria, examinando al efecto la
racionalidad y lógica de los argumentos utilizados en la instancia para efectuar tal
valoración.
La vía casacional elegida por el Ministerio Fiscal es una de las que
resultan procesalmente admisibles, desde el momento en que la acusación pública se
atiene al contenido del factum sentencial en el que se describe la conducta que estima
subsumible en elartículo 106 del Código PenalMilitar, cuya indebida inaplicación aduce
en el siguiente motivo de impugnación. Ciertamente, la vía elegida no agota las
posibilidades impugnatorias frente a la Sentencia tal y como viene estructurada y por
los razonamientos que contiene, pero insistimos en la viabilidad procesal de la que se
ejerce en la medida en que no se trata de actuar por dicha parte la denominada
“presunción de inocencia invertida o al revés” frente a una Sentencia absolutoria, sino
de interesar en esta sede la revisión de la racionalidad de la inferencia relativa al
consentimiento de la Soldado Emma para que el Brigada Adrian le hiciera objeto de los
tocamientos, cuya apreciación por el Tribunal de instancia -o, al menos, su
consideración de no haber quedado probada su inexistencia- determina que se haya
dado lugar a la absolución del acusado –Sentencia de esta Sala de 2 de diciembre de
2008, siguiendo la de la Sala 2ª de este Tribunal Supremo 266/2008, de 7 de mayo-.
La Sentencia constituye unidad intelectual, dentro de la cual los
hechos probados se han de corresponder, como afirmanuestra Sentencia de 2 de
diciembre de 2008, “con el resultado de una verdadera prueba valorada por el Tribunal
conforme a argumentos explicitados de manera que podamos verificar y controlar en
casación su racionalidad y adecuación a las reglas de la lógica y de la común
experiencia”.
LaSentencia de esta Sala de 23 de junio de 2003, entendiendo
que, en el fondo de la pretensión de nueva valoración de la prueba “late la imputación
de que la llevada a cabo por el Tribunal se aparta de manera ostensible de las reglas
de la lógica y de la racionalidad”, considera posible “entrar en esa valoración en
nuestro control casacional de la sentencia de instancia a los solos fines de determinar
si las conclusiones fácticas de la resolución judicial han sido alcanzadas de manera
irracional o arbitraria (Ss. de esta Sala de 30-1-95,16-9-98,9-6-2003, entre muchas)”.
Por su parte,nuestra Sentencia de 9 de febrero de 2004 afirma
que “esta Salaviene considerando que puede entrarse en una nueva valoración de la
prueba concurrente cuando la que efectuara la Sala recurrida resulte manifiestamente
irracional, ilógica, arbitraria y contraria a los criterios de la experiencia. En esos
supuestos, y únicamente en ellos, hemos venido entendiendo que es procedente que la
Sala se adentre en el juicio valorativo de la prueba obrante en autos, para llegar, en su
caso, a un parecer distinto del mantenido por el Tribunal a quo. También es cierto que
con ello, y en el caso en que el resultado de [que] aquella valoración fuera la de que
en realidad no existían medios probatorios de cargo suficientes para enervar el
derecho a la presunción de inocencia, la resolución judicial que errónea o
arbitrariamente lo hubiere otorgado habría de ser modificada”.
Y, finalmente,nuestra Sentencia de 3 de octubre de 2006indica
que “hemos dicho (y no existe contradicción por ello, en contra de la tesis del
Ministerio Fiscal), de un lado, que: a) resulta inaceptable esgrimir la llamada
<<presunción de inocencia al revés>>, porque ello representaría el ejercicio de un
inexistente derecho del reclamante a obtener una condena o sanción en virtud de la
valoración de unas pruebas que la Sala de instancia no considera de suficiente signo
incriminatorio, es decir, una imposible inversión en contra del reo de ese derecho
fundamental (STS Sala V, 3 de marzo de 2.003). b) De otro lado, que,
excepcionalmente, pueda alegarse (y en su caso, estimarse) que la valoración de la
prueba hecha por el Tribunal de instancia es totalmente arbitraria por irracional, pues
en estos casos, dicha sentencia es infundada y, por ende, nula. Todo ello porque, como
hemos dicho en ocasiones precedentes, un Estado de Derecho no puede permitir la
existencia de sentencias arbitrarias, siendo a estos efectos indiferente que quien
esgrima tales supuestos sea un particular o representante del Estado, pues la
arbitrariedad (que prohibe la Constitución Española) es denunciable por todos, no
circunscribiéndose por tanto al ámbito de los particulares (SSTS Sala V, de 19 de
mayoy23 de junio de 2.003,9 de febrero de 2.004). El problema, pues, no radica en la
admisibilidad o no de que … se alegue la vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva (que, como hemos dicho, esta Sala admite), sino en deslindar caso por caso
cuándo el verdadero objetivo de un recurso de esta clase es [el] de denunciar la
<<aplicación indebida de la presunción de inocencia>>, o, por el contrario, el de
esgrimir una verdadera y genuina vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva,
lo que no siempre será fácil”.
En definitiva, cuando, como en el presente caso hace la Sala, se
interprete que el Ministerio Fiscal denuncia en casación que el “iudicium facti”
efectuado por el Tribunal de instancia no se adecua a las reglas de la racionalidad, la
lógica, la experiencia o la sana crítica, resultando irracional, ilógico, arbitrario o
contrario a las reglas de la experiencia o la sana crítica, es decir, cuando la acusación
alegue una genuina vulneración del derecho esencial a la tutela judicial efectiva, esta
Sala de Casación procederá a entrar en la cuestión de fondo suscitada por el Ministerio
Fiscal o la acusación particular, esto es, en el examen, en sede casacional, de la
valoración probatoria de instancia.
Como dicenuestra Sentencia de 20 de septiembre de 2004, esta
Salaha reconocido la legitimidad del Abogado del Estado -y, obviamente, la de las
acusaciones en el proceso penal- “para alegar la vulneración del derecho fundamental
a la tutela judicial efectiva en los supuestos -entre otros- de una valoración irracional e
ilógica de la prueba o falta de motivación de las Sentencias”.
Y en el mismo sentido nos hemos pronunciado ennuestras
Sentencias de 24 de enero de 2007y22 de enero,18 de marzo,12 de noviembrey16 de
diciembre de 2010, a cuyo tenor esta Sala, de conformidad con una reiterada
Jurisprudencia, ha dicho que puede alegarse “la vulneración del derecho a la tutela
judicial efectiva cuando los Tribunales realicen una valoración irracional de la prueba,
pues ello equivale a una verdadera denegación de dicha tutela”, si bien lo que no
puede hacerse “al socaire de una hipotética vulneración de dicho derecho es plantear
sin decirlo lo que en la Doctrina se denomina <<la presunción de inocencia
invertida>>. Así las cosas lo que habremos de analizar en este caso es si el Tribunal
ha efectuado o no una valoración irracional de la prueba o si, por el contrario, se trata
de un supuesto claro de presunción de inocencia invertida, pues de ser ello así, el
motivo está condenado al fracaso”.
En suma, la cuestión a dilucidar en este caso es si el Tribunal de
instancia, al valorar el acervo probatorio que tuvo a su disposición, ha expresado su
decisión en términos de lógica y razonable argumentación, que colmen el derecho a la
tutela judicial efectiva que promete elartículo 24.1de la Constitución, o ha incurrido en
la arbitrariedad que elartículo 9.3de la Constitución Española proscribe, vulnerando
aquél derecho fundamental.
Dicho lo cual procede, ya sin más, entrar a enjuiciar la valoración
efectuada por el Tribunal sentenciador de los medios probatorios de que dispuso, y
ello, como dicen nuestras nombradasSentencias de
23.06.2003,03.10.2005y22.01,18.03,12.11y16.12.2010, “a los solos fines de
determinar si las conclusiones fácticas de la resolución judicial han sido alcanzadas de
manera irracional o arbitraria”.
CUARTO.- Pues bien, centrándonos ya en la eventual
arbitrariedad de la Sentencia dictada en el caso de autos, del examen del factum
sentencial y de los fundamentos de la convicción resulta palmario que la valoración
que ha efectuado en dicha resolución el Tribunal de instancia de la existencia de
consentimiento de la Soldado Emma a la actuación sexual que sobre ella llevó a cabo
el Brigada Adrian resulta contraria a la lógica, la racionalidad, la experiencia y la sana
crítica.
La Sala, al hilo del recurso interpuesto por la Fiscalía Togada, no
puede compartir el criterio del Tribunal “a quo” en cuanto a consignar como
expresamente probado el hecho, básico y relevante a efectos de la calificación jurídica
de la conducta, de la concurrencia del consentimiento o aceptación de la víctima, cuya
existencia se incorpora al factum en base a apreciaciones y consideraciones intuitivas
por infundadas y expresadas en términos apodícticos, por incontrovertibles. Dicho de
otro modo, la estimación de la concurrencia -o, en su caso, de la ausencia- del
consentimiento, en cuanto excluyente de la tipicidad, no puede ser fruto de la
intuición, el presentimiento o la mera conjetura.
En efecto, el Tribunal de instancia realiza una inferencia errónea e
ilógica que conduce a la incorrecta falta de subsunción de los hechos en el tipo de
abuso de autoridad configurado en elartículo 106 del Código PenalMilitar.
Del relato de hechos probados de la Sentencia impugnada resulta
que el órgano sentenciador considera probado que fue el Brigada Adrian , superior
jerárquico de la Soldado Emma , quien sugirió a esta última “que se reuniera con él y a
solas” en un local de su Unidad para conversar, lo que ya habían hecho en otras
ocasiones; que, una vez ambos en el Cuarto de la Banda de Música, el Brigada “pidió a
la Soldado que se sentara sobre sus rodillas, a lo que ella se negó” y fue solo después
de que el Brigada “insistiera dos veces más de forma un tanto más exigente o
imperativa” cuando la Soldado terminó por acceder a lo que de esa manera se le
requería y se sentó sobre las rodillas del Brigada; que, una vez que estaban en esta
posición, el Brigada Adrian puso una de sus manos sobre uno de los muslos de la
Soldado Emma , “y de forma repentina, la deslizó sobre la pierna hasta llegar a tocarle
sus genitales”; que, “sobresaltada por la actuación tan atrevida” del Brigada, la
Soldado “se incorporó de donde estaba poniéndose en pie”, momento en que el
Brigada “volvió a repetir el mismo gesto”; y que entonces la Soldado “después de pedir
permiso se retiró ausentándose de la habitación” donde se hallaban.
Pero en este desarrollo secuencial de los hechos, que sigue, como
se afirma en los fundamentos de convicción -antecedente de hecho Tercero-, la
declaración de la Soldado Emma -“única y exclusiva prueba en que se basa” el relato
probatorio-, introduce el Tribunal sentenciador una inferencia, a saber, que, al
momento de sentarse, tras haberle insistido el Brigada Adrian , ante la primera
negativa de la Soldado a su primera petición, hasta dos veces más -estas últimas “de
forma un tanto más exigente o imperativa”, lo que permite entender que ya la primera
vez lo que formuló el Brigada Adrian a la Soldado Emma fue, dado que lo hizo con
exigencia o imperatividad, algo más que una petición, es decir un requerimiento o
conminación, como, sin duda, lo fue las dos siguientes, en que el grado o nivel de
dicha exigencia o imperatividad aumentó-, la Soldado Emma lo hizo “sabiendo, o al
menos, intuyendo o sospechando y aceptando que las intenciones de éste eran de
carácter o naturaleza libidinoso”.
En definitiva, la tesis de la Sala de instancia según la cual no es
posible subsumir los hechos declarados probados en elartículo 106 del Código
PenalMilitar descansa, exclusivamente, en el hecho de entender que la actuación del
Brigada Adrian fue aceptada o consentida por la Soldado Emma , quien, al sentarse
finalmente sobre las rodillas del aludido Suboficial lo hizo “sabiendo, o al menos,
intuyendo o sospechando y aceptando que las intenciones de éste eran de carácter o
naturalezas libidinoso”, lo que lleva al Tribunal “a quo” a concluir que la acción del
superior “no se realizó sin el consentimiento de la pretendidamente <<ofendida>>, o
al menos, este extremo no ha quedado probado” con certeza indubitada, remitiéndose,
en orden a esta ausencia de prueba de la falta de consentimiento, a los fundamentos
de convicción Tercero a Octavo.
Pues bien, la inferencia de que se trata, con base a la cual
entienden los Jueces “a quibus” que el Brigada Adrian llevó a cabo los hechos que se le
imputan -poner una mano sobre uno de los muslos de la Soldado Emma y deslizarla de
forma repentina sobre la pierna de esta hasta tocarle los genitales para, luego que la
Soldado, sobresaltada por la actuación del Brigada, se incorporó poniéndose en pie,
volviera el Brigada Adrian a tocarle los genitales- con el consentimiento de la Soldado
Emma , y sin que, en todo caso, haya quedado probada la falta de tal consentimiento,
resulta, a la vista de cómo sucedieron los hechos y del conjunto del relato histórico, de
todo punto irrazonable, ilógica y arbitraria, pues en el relato fáctico no existe un solo
dato o extremo que avale la razonabilidad de la conclusión según la cual la Soldado de
que se trata hubiera debido, o podido, intuir o sospechar en su superior jerárquico
unas intenciones de carácter o naturaleza libidinosa, y, menos aún, que hubiere
aquella aceptado una actuación sobre ella del Brigada presidida o inspirada en tales
propósitos o intenciones.
El Tribunal “a quo” da por acreditado de modo arbitrario, por
completamente ilógico e irracional, el hecho de que la Soldado Emma consintió y
aceptó la desviada actuación llevada a cabo sobre ella por su superior, Brigada Adrian ,
entendiendo, en definitiva, que la circunstancia de haber accedido a sentarse sobre sus
rodillas comporta el consentimiento de actos de naturaleza sexual como los que, según
se describe en el relato probatorio, llevó a cabo aquel, que culminaron con el
tocamiento, por dos veces, de los genitales de la Soldado. Se incorpora así al factum
sentencial una consideración sobre la tolerancia, la aceptación o el consentimiento de
la víctima de la actuación del Brigada Adrian que es consecuencia de una apreciación
fundamentada en una concepción de “la naturaleza de las relaciones íntimas entre
hombres y mujeres” muy alejada del entendimiento del derecho a la libre
autodeterminación en el ámbito sexual que es propio de esta segunda década del
presente siglo, concepción aquella en la que, al parecer, la mujer no sería otra cosa
que un mero objeto sobre el que, en cualquier momento, pueden satisfacerse las
apetencias sexuales de un hombre de manera inopinada y sorpresiva.
De cualquier acto o conducta que se lleve a cabo entre dos seres
humanos y que comporte alguna forma de contacto corporal puede, obviamente,
sospecharse o representarse como posible una eventual intención lasciva, pero, desde
luego, ello no autoriza a concluir que en uno o ambos de tales individuos por el mero
hecho de llevar a cabo dicho contacto se persiga un propósito sexual, y, sobre todo,
que se admita o consienta un contacto de dicha índole.
El que una mujer se siente sobre las rodillas de un varón, aún en
el hipotético supuesto de que cualquiera de ellos tenga “in mente” o se represente
como eventualmente posible una pulsión o intención de índole sexual en el otro, no
permite, en buena lógica, entender, sin más, como hace el órgano “a quo”, que, no
mediando ninguna relación de afectividad previa y constante en ese momento que
pudiera justificar la actuación que se lleve a cabo, por el simple hecho de adoptar tal
posición, aquella acepte y consienta cualquier clase de acto o comportamiento de
carácter sexual en que, finalmente, se pudiera concretar o exteriorizar por el hombre
aquella intención. La conclusión de la Sala de instancia de que el hecho de “colocarse
en esa posición”, es decir, sentada sobre las rodillas del Brigada, comportaba consentir
en ser utilizada por este para saciar sus apetitos sexuales es de todo punto
irrazonable.
Respecto al consentimiento en los abusos sexuales, dicen
lasSentencias de la Sala de lo Penal de 5 de enero -R. 11305/2007– y5 de noviembre
-R. 1767/2008– de 2009 que “el desvalor de la acción estriba en la ausencia de un
auténtico consentimiento que pueda considerarse, más allá de la pura aquiescencia
formal o exterior, como verdadero y libre ejercicio de la libertad personal dentro de la
esfera de la autodeterminación sexual”.
Para discernir si existe, o no, un consentimiento eficaz que, por
provenir de una decisión libre, legitimaría el contacto sexual efectivamente acaecido,
como es el caso, no es preciso por parte de la presunta víctima “un comportamiento
activo, exteriorizando la oposición” –Sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal
Supremo de 18 de junio de 2010; R. 2722/2009-, pues en la esencia de la oposición al
contacto sexual se halla tanto la ausencia de consentimiento como la negativa expresa,
presunta e incluso sobrevenida, siempre que dicha oposición de la víctima a los actos
sexuales sea percibida por el autor.
En efecto, como dice laSentencia de la Sala de lo Penal de este
Alto Tribunal de 3 de mayo de 2007 -R. 1521/2006-, “en aquellos casos, como el
presente, en los que se trata de discernir si existió o no un consentimiento que
legitimara el contacto sexual efectivamente acaecido, está fuera de dudas que la
negativa de la víctima puede ser expresa, presunta e incluso sobrevenida (cfr.SSTS
771/2005, 14 de junioy644/2005, 19 de mayo). Nuestro sistema, como es lógico, no
impone a la persona que sufre un abuso sexual un formato específico para atribuir a su
negativa el significado que sería propio de cualquier acto de afirmación de libertad
sexual. Dicho con otras palabras, el rechazo de la víctima no puede sujetarse
anticipadamente a reglas estereotipadas que sirvan de arriesgado criterio a la hora de
decidir si un determinado episodio sexual ha sido o no efectivamente consentido.
Bastará con que la víctima rehuse o decline un ofrecimiento sexual, sea cual fuere el
formato con el que ese rechazo se escenifique, para que el delito pueda reputarse
cometido. Será indispensable, eso sí, que la ausencia de consentimiento sea captada
por el autor y, pese a todo, éste haga prevalecer su afán libidinoso frente a la objeción
de la víctima, menoscabando con ello su libertad sexual”.
QUINTO.- En el caso que nos ocupa, la existencia o no de
consentimiento sólo puede afirmarse, o cuestionarse, a partir del relato de hechos
probados que incorpora la Sentencia impugnada. En consecuencia, no puede ser
compartida, a la vista del relato probatorio -en el que no se aprecia ni siquiera una
aquiescencia formal de la víctima al ejercicio por su superior jerárquico de tocamientos
sobre su muslo u órgano genital u otra cualquiera actividad sexual-, la afirmación que
en este se contiene según la cual al momento de sentarse sobre las rodillas del Brigada
Adrian la Soldado Emma no ya sabía, o, al menos, intuía o sospechaba, las intenciones
de naturaleza salaz que aquél albergaba, sino que las aceptaba, es decir, las consentía,
pues no solo no existe dato fáctico alguno en la descripción de hechos probados que
avale la conclusión de que se trata y que se intercala por la Sala de instancia en el
desarrollo cronológico de los hechos, sino que, por contra, son bastantes los que,
fijados por el Tribunal “a quo”, abocan ineluctablemente a haber de considerar dicha
inferencia como arbitraria por ilógica, irrazonable y contraria a las reglas de la
experiencia y la sana crítica.
En primer lugar, ha de tenerse en cuenta a estos efectos la
naturaleza de la relación existente entre la Soldado Emma y el Brigada Adrian desde el
mes de febrero de 2006 en que aquella se incorporó a la Agrupación de Transportes,
hasta la fecha en que acaecieron los hechos.
Pues bien, según el factum sentencial, al momento de ocurrir los
hechos, en el verano de 2007, dicha relación no era -y nunca lo había sidosentimental
o de afectividad, sino “de especial confianza”, basada en la circunstancia
de haber encomendado el Coronel Jefe de la Agrupación de Transportes, Don. Jesús
Luis , al Brigada Adrian , cuando la Soldado Emma procedió a incorporarse a la Unidad,
“que tuviera un especial cuidado con ella, ayudándole en todo lo que fuera necesario”,
a fin de superar los obstáculos que tuviera “para continuar con su profesión de militar”,
y ello en razón tanto de que, dentro de la Agrupación de Transportes, la Banda de
Música era “un grupo reducido” en el que, por ello, “existía una mayor
confraternización entre sus componentes y con su Jefe, el acusado”, como de que, por
la forma de ser del Brigada, muchos de sus subordinados, miembros de la Banda de
Música, lo “hacían participe de sus problemas tanto personales, como profesionales
sabedores de que en él encontrarían siempre apoyo o ayuda”.
Fruto del cumplimiento por parte del Brigada Adrian de “esa
encomienda” del Coronel Jesús Luis fue que efectivamente logró que la Soldado Emma
-“de no muchas aptitudes personales”, con “dificultades” para leer y escribir y para
obtener el permiso de conducir, según el factum sentencial- alcanzara “un gran nivel
de superación en sus problemas”, lo que llevó a esta, sin duda, no solo a profesarle el
debido agradecimiento -prueba del cual es que, a mediados del año 2006 y en el
transcurso de un acto oficial al que acudieron sus padres, procedió a presentarles a
estos al Brigada Adrian como “la persona que estaba procurando por su mejora y
superación en todos los sentidos”-, sino, como es lógico, a extremar la confianza que
todo militar ha de depositar en sus mandos, hasta llegar esta a ser, según el relato
histórico, “especial”.
En esa clase de relación de “especial confianza” o “especial
cuidado” -ajena, pues, a cualquier connotación de índole o contenido sexual- ha de
insertarse el hecho de que el Brigada Adrian y la Soldado Emma se hubieran reunido a
solas, “en otras ocasiones, con anterioridad” al momento de ocurrencia de los hechos,
en el Cuarto de la Banda de Música de su Unidad para “conversar los dos sobre
diferentes temas”, por lo que, hasta el momento de ocurrir el episodio de que se trata
la relación de ambos no había estado impregnada, en modo alguno, de tinte alguno
sentimental o sexual, sino exclusivamente profesional, cualificada, además, por esa
“especial confianza” que, lógicamente, la meritoria actitud mantenida hasta aquél
momento por el Brigada Adrian para con una persona “de no muchas aptitudes
personales”, y, por ende, vulnerable, como era la Soldado Emma , hubo de inspirar a
esta.
Es obvio que, en tales circunstancias y contexto, el hecho de que
la Soldado Emma aceptara la sugerencia del Brigada Adrian , formulada poco antes del
permiso de verano de 2007, para “que se reuniera con él y a solas en el Cuarto de la
Banda de Música de su Unidad, como ya habían hecho ambos en otras ocasiones con
anterioridad para conversar los dos sobre diferentes temas” en nada trasluce que dicha
Soldado hubiera de sospechar, y ni siquiera intuir, que su superior jerárquico, hasta
entonces tan celoso en cumplir estrictamente la encomienda del Coronel de procurar
por su progreso profesional, albergara intenciones o propósitos lúbricos hacia su
persona, pues no existía razón alguna para ello.
En segundo término, en cuanto a la circunstancia de haberse
sentado la Soldado Emma sobre las rodillas del Brigada Adrian , del relato fáctico
resulta palmaria la inicial negativa a hacerlo que, al primer requerimiento en tal
sentido de este, expresó la Soldado, requerimiento que, según se deduce del texto del
relato probatorio, ya se formuló por el Brigada de forma “exigente o imperativa”. Pero
es que la Soldado Emma persistió en su oposición a sentarse sobre las rodillas del
Brigada Adrian , lo que llevó a este a insistirle por otras dos veces, “de forma un tanto
más exigente o imperativa” que la primera, para que lo hiciera, lo que significa que ya
la primera solicitud del superior jerárquico apareció teñida de exigencia o
imperatividad, es decir, de tono de mando o imposición de voluntad, exigencia o
imperatividad que este acentuó o aumentó en las dos siguientes ocasiones, lo que hizo
que la Soldado Emma depusiera, al fin, su firme actitud de negativa y se sentara en las
rodillas de su superior jerárquico, tal y como este, imperativa e insistentemente, le
había requerido.
Y es a partir de este momento cuando, según entiende el Tribunal
sentenciador, la Soldado Emma , al consentir “en colocarse en esa posición”, lo hizo
“admitiendo de esta forma que entre ambos, él y ella, se iban a llegar a ese o parecido
tipo de intimidad”, pues, a juicio del órgano “a quo”, la conducta que, acto seguido,
desarrolló el Brigada Adrian no era para ella “absoluta y totalmente imprevisible”, no
pudiendo colegirse, a su entender, que en ningún modo tuviera “in mente” que “la
intención del acusado cuando le dijo que se pusiera allí no era para cumplir sus deseos
libidinosos”.
SEXTO.- La irrazonabilidad, y, por ende, la arbitrariedad de esta
conclusión resulta de que, como acertadamente afirma el Excmo. Sr. Fiscal Togado en
su cuidado escrito de recurso, “existe una errónea identificación entre lo previsible o
imprevisible de un acontecimiento y su aceptación en el primer caso. Obviamente, no
todo lo que resulta previsible significa que, cuando su producción se hace depender de
la voluntad de un tercero, se acepte, tolere o consienta. Por muy asombroso que le
resulte al Tribunal de instancia y al margen de otras consideraciones … el hecho de
que una mujer acceda a sentarse sobre las rodillas de un hombre no ha de entenderse
como que aquella admite y acepta que entre ambos iba a llegarse al tipo de intimidad
descrito y que, recordemos, consistió en poner por dos veces el hombre una de sus
manos en los muslos de la mujer y deslizarla sobre sus piernas hasta llegar a tocarle
sus genitales”.
Pero es que, a mayor abundamiento, el Tribunal “a quo” para
llegar a aquella conclusión descontextualiza los hechos hasta un punto realmente
inconcebible.
Se prescinde del hecho de que, a pesar de la relación de “especial
confianza” existente entre el Brigada y la Soldado, hubo aquel de requerir a Doña
Emma hasta en tres ocasiones, la primera de manera exigente o imperativa y las dos
últimas extremando aquella exigencia o tono de mando, para que la Soldado,
constreñida o coartada de tal modo su voluntad por su superior, accediera, finalmente,
a sentarse en sus rodillas.
Igualmente, y no obstante declararse probado el hecho de ser la
Soldado Emma “persona de no muchas aptitudes personales”, se concluye que, en la
circunstancia de encontrarse a solas con un superior jerárquico al que no solo le unía
“una relación de especial confianza”, sino al que el mando militar común, Coronel
Jesús Luis , había encomendado que “tuviera un especial cuidado con ella”, y tras
haberse negado varias veces a cumplir el requerimiento de este para que se sentara
sobre sus rodillas, al aceptar finalmente hacerlo aceptó o admitió, y, en definitiva,
consintió, la práctica de los salaces actos que sobre ella llevó a cabo el Brigada Adrian ,
haciendo abstracción de que para que pueda afirmarse que una actividad sexual ha
sido consentida resulta precisa la constatación de la aceptación de la misma, y, en el
presente caso, el relato descriptivo llevado a cabo en el factum sentencial no permite,
en modo alguno, inferir que, a lo largo de la secuencia cronológica de desarrollo de los
hechos, por la Soldado Emma se aceptara, ni expresa ni presunta o tácitamente, tener
un encuentro sexual con el Brigada Adrian .
Por el contrario, del relato fáctico sentencial lo que se deduce es
una ausencia de consentimiento, expreso o tácito, de la Soldado Emma al contacto
sexual que, acto seguido a sentarse en sus rodillas, llevó a efecto sobre ella el Brigada
Adrian , puesto que su voluntad fue constreñida por su superior jerárquico, con el que,
además, a aquella le unía “una relación de especial confianza”, para que se sentara
sobre sus rodillas, siendo la ausencia de este consentimiento el dato relevante que
permite concluir la oposición de la víctima.
Y, en tercer lugar, es evidente que el Brigada Adrian captó, desde
el primer momento, la voluntad opositora, el rechazo, de la Soldado Emma , objeción
que se proyecta tanto sobre los actos que precedieron a su actuación sexual sobre ella
-de lo que es buena prueba el que hubiera de requerirle hasta tres veces en un tono de
mando progresivamente más intenso que se sentara en sus rodillas-, como sobre la
propia actividad sexual que, sin ofrecimiento previo alguno, el Brigada Adrian desplegó
a continuación de forma sorpresiva y fulgurante, pues resulta buena prueba del
rechazo de la Soldado Emma a la actividad sexual que sobre ella realizó el citado
Brigada, rechazo que este captó, el hecho de que, una vez que, “de forma repentina”,
el Brigada deslizó una mano sobre los muslos de la Soldado “hasta llegar a tocarle sus
genitales”, Doña Emma quedó “sobresaltada por la actuación” del Brigada, alarma,
susto o alteración del ánimo que no hubiera tenido razón de ser alguna de haber
intuido o sospechado la víctima, y, más aún, aceptado o consentido, recibir una
actuación sexual sobre ella por parte de aquel.
Pero es que, para mayor prueba de aquella ausencia de
consentimiento, resulta que, tras ser objeto del primer tocamiento en sus genitales, la
Soldado Emma , sobresaltada por una actuación de su superior que no solo debe
calificarse de “atrevida”, sino de abyecta y vil, “se incorporó de donde estaba
poniéndose en pie”, actitud de claro rechazo, oposición o negativa al trato de que era
destinataria que no pudo pasar desapercibida al Brigada Adrian , no obstante lo cual
este “volvió a repetir el mismo gesto”, es decir, volvió a tocar los genitales a la
Soldado Emma , ejecutando nuevamente sobre ella la actuación sexual respecto a la
que era obvio que mostraba, con su inequívoca actitud, una patente reluctancia,
repudio que, desde el primer momento, había llegado a su superior jerárquico con la
suficiente nitidez y claridad, no obstante lo cual este persistió en su torpe proceder.
La escenificación por la víctima, al ponerse en pie, de su rechazo
u oposición al contacto sexual fue patente, no obstante lo cual el Brigada Adrian hizo
prevalecer, de nuevo, su lúbrico afán frente a la objeción al tocamiento de sus
genitales que así de inequívocamente ponía de relieve la Soldado Emma .
SÉPTIMO.- Finalmente, en cuanto al dato que el Tribunal
sentenciador resalta en los fundamentos de la convicción relativo a “la tardanza en
poner en conocimiento o denunciar” los hechos -unos cinco meses-, y que el órgano “a
quo” relaciona con la circunstancia de que después de sucedidos estos, y a la vuelta de
su permiso de verano, la Soldado Emma aunque “modificó esa especialísima relación
de confianza y cordialidad que hasta entonces mantenía con el acusado no la abandonó
del todo”, lo que “se compadece mal con el sentimiento de afrenta, vejación o
humillación que comporta un acto como el del acusado si se hubiera llevado a cabo,
como ahora pretende ella, sin su más mínimo consentimiento”, carece el mismo de la
virtualidad que pretende conferírsele a los efectos de probar la existencia de
consentimiento en la víctima.
En primer lugar, hay que señalar que prueba evidente del
sentimiento de afrenta, vejación o humillación que, por consecuencia de los hechos,
embargó a la Soldado Emma es la “modificación” por parte de esta de su relación con
el Brigada Adrian , debiendo explicarse que no la abandonara o cesara en ella “del
todo”, como, descontextualizando los hechos, exige el órgano “a quo”, por varios
factores, como son la propia configuración de la relación entre militares de muy
distinto grado o empleo cuando uno de ellos resulta ser el jefe o mando directo del
otro, las especiales características de la Banda de Música “como Unidad dentro de la
Agrupación” de Transportes, en la que, como se declara en el relato probatorio,
“existía una mayor confraternización entre sus componentes y con su Jefe, el
acusado”, e, incluso, por la gratitud, más o menos atenuada, que, razonablemente,
habría de continuar profesando la Soldado Emma a quien, sin duda, había tenido “un
especial cuidado con ella” y había procurado “por su mejora y superación en todos los
sentidos”.
Y, en segundo término, debe ser también ponderado a estos
efectos tanto la propia personalidad de la Soldado Emma , que los hechos probados
califican como “persona de no muchas aptitudes personales”, como su extrema
subordinación a quien era su inmediato superior jerárquico, que se refleja en la
circunstancia de que, tras sufrir los tocamientos, solo “después de pedir permiso” a
quien así había traicionado la relación de “especial confianza” hasta entonces existente
entre ellos, “se retiró, ausentándose de la habitación donde se hallaban”.
OCTAVO.- Por lo que concierne a la tardanza en denunciar los
hechos, que la Sala de instancia relaciona con el anterior extremo, y que, a su juicio,
pone de relieve el consentimiento o aceptación de la Soldado Emma a la actuación
sobre ella del Brigada Adrian , esta Sala discrepa asimismo de dicha apreciación.
Afirma laSentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo
de 24 de febrero de 2003 -R. 2783/2001– que la tardanza en denunciar una agresión
sexual “debe ser valorada teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias”
concurrentes, y, a su vez, laSentencia de la aludida Sala de lo Penal de 12 de
diciembre de 2005 -R. 1719/2004– indica que dicha demora “es explicable dado el
entorno de los acusados y de la víctima”.
Por nuestra parte, hemos puesto de relieve en laSentencia de
esta Sala de 9 de diciembre de 2008, que “en esta clase de delitos no es infrecuente la
tardanza en denunciar los hechos por diversos motivos, entre ellos, y por sólo citar
alguno, el de no sufrir un proceso de victimización secundaria. En efecto, no obstante
dicha variedad en los motivos, las reacciones psicológicas de las víctimas se suelen
explicar siguiendo una pauta general que divide en tres etapas el proceso de
integración del delito en el fondo de las vivencias personales de la víctima. La primera
fase, llamada <<etapa de desorganización>>, se caracteriza por el shock causado por
el suceso. La víctima no sabe qué hacer, los sentimientos se entremezclan, la víctima
experimenta miedo, vergüenza. La sensación de vulnerabilidad se acentúa. El miedo
hace acto de presencia, provocando una desorientación general en la víctima. Este
shock influirá de diversas maneras en la persona ofendida: particularmente en la
decisión de denunciar o no. La segunda parte es de redefinición cognitivo-conductual.
En este contexto la resolución de la víctima de revelar lo ocurrido dependerá de la
personalidad y características de cada uno, tan variadas como lo son los supuestos de
victimización. El proceso descrito se manifiesta claramente en este caso. En un
principio, la denunciante desorientada sin saber qué hacer guarda silencio hasta que
en una conversación informal con unas compañeras disipa sus temores, angustias y
hace frente al problema. Nada de extraño tiene, pues, el comportamiento de la
víctima. Antes por el contrario, su conducta se ajusta a los parámetros de actuación de
quien se encuentra en la misma situación que ella. Por ello, este hecho por sí solo en
nada influye a la hora de valorar su testimonio”.
En el caso de autos, un análisis racional del contexto de intensa
subordinación jerárquica en que los hechos se produjeron, de las especiales
características de la Unidad a que pertenecía la víctima y de que era Jefe el Brigada
Adrian , de la previa relación de confianza y cordialidad que hasta entonces mantenía
con este la Soldado Emma y de la propia personalidad de esta última, son
circunstancias que, unidas a los sentimientos de humillación y vergüenza que hechos
tan execrables como los sufridos por Doña Emma originan en quienes los padecen
aboca a concluir que la demora de casi cinco meses en formular la denuncia no
obedeció a la mala fe, al capricho o a la mera frivolidad.
En conclusión, del juicio histórico se deduce que la actuación del
Brigada Adrian practicando tocamientos en un muslo y en los órganos genitales a la
Soldado Emma , estos últimos hasta por dos veces, no puede ser interpretada sino
como una acción contraria a la voluntad inequívoca de esta última, sin que la
inferencia que lleva a cabo el Tribunal de instancia dando por acreditada la aceptación
por la víctima de la lasciva conducta llevada a cabo sobre ella por su superior
jerárquico sea lógica, racional o conforme a las reglas de la experiencia o la sana
crítica, resultando, por ello, arbitraria, por lo que, estimando conculcado por ello el
derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por elartículo 24.1de la
Constitución, procede estimar el motivo.
NOVENO.- Alega el Ministerio Fiscal, como segundo motivo de
casación, al cobijo procesal delartículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
infracción de ley al haberse conculcado, por indebida inaplicación, un precepto penal
sustantivo cual es elartículo 106 del Código PenalMilitar, en el que, conforme a los
hechos probados, debió haberse subsumido la conducta del procesado, Brigada del
Cuerpo General del Ejército de Tierra Don Adrian .
De la estimación del anterior motivo resulta que la acción
protagonizada por el procesado, Brigada Adrian , consistió, en definitiva, en poner una
de sus manos sobre un muslo de la Soldado Emma cuando esta se encontraba sentada
sobre sus rodillas y, de forma repentina, deslizar la mano sobre la pierna hasta llegar a
tocarle sus genitales, acción esta última que el Brigada repitió cuando la Soldado,
sobresaltada por el primer tocamiento, se había puesto de pie.
Con relación a la calificación jurídica de los hechos como
legalmente constitutivos de un delito de abuso de autoridad, en su modalidad de trato
degradante a una inferior, delartículo 106 del Código Penal Militar, han de formularse
algunas consideraciones fundamentales en dosámbitos, a saber, el propiamente
castrense y el general referido a toda persona como ciudadano titular de derechos
fundamentales.
En el específico ámbito militar, y como indican lasSentencias de
esta Sala de 20 de diciembre de 1999,20 de septiembre de 2002,12 de diciembre de
2003,14 de noviembre de 2007,3y18 de noviembre de 2008,21 de octubre de 2009y22
de junio de 2011, entre otras, ha de tenerse presente lo que establecía elartículo 171
de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, aprobadas por Ley 85/1978, de
28 de diciembre, y vigentes al momento de ocurrencia de los hechos, que, al tratar de
los deberes y derechos del militar, afirmaba respecto a éste que “la dignidad y los
derechos inviolables de la persona son valores que tiene obligación de respetar y
derecho a exigir. Ningún miembro de los Ejércitos podrá hacer objeto a los demás, ni
sufrir él mismo maltrato de palabra u obra, ni cualquier otra vejación o limitación
indebida de sus derechos”; esteartículo 171de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas
Armadas, que viene a ser sustituido en parte por la regla de comportamiento quinta de
las enumeradas en elapartado 1 del artículo 4 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre,
de la Carrera Militar-a cuyo tenor el militar “ajustará su conducta al respeto de las
personas, al bien común y al derecho internacional aplicable en conflictos armados. La
dignidad y los derechos inviolables de la persona son valores que tiene obligación de
respetar y derecho a exigir. En ningún caso los militares estarán sometidos, ni
someterán a otros, a medidas que supongan menoscabo de la dignidad personal o
limitación indebida de sus derechos”-, debía completarse, tal y como hemos precisado
ennuestras Sentencias de 7 de abrily12 de diciembre de 2003y18 de noviembre de
2008, con lo previsto en elartículo 99del mismo cuerpo normativo, a tenor del cual
quien ostenta el mando habrá de velar por los intereses de sus subordinados, “para
que todos estén persuadidos de que se les trata con respeto y se les guarda la
consideración que merecen”.
A su vez, en el ámbito general, en cuanto el militar resulta ser
titular, al igual que el resto de sus conciudadanos, del derecho reconocido en elartículo
15de la Constitución Española, a cuyo tenor “todos tienen derecho a la vida y a la
integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a torturas ni a
penas o tratos inhumanos o degradantes”, el alcance de dicho derecho ha de
interpretarse con arreglo a lo previsto en elartículo 10.2del Texto Legal Fundamental,
de acuerdo al cual “las normas relativas a los derechos fundamentales y a las
libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la
Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales
sobre las mismas materias ratificados por España”.
A éste último efecto, cabe recordar que elartículo 5 de la
Declaración Universal de Derechos del Hombre de 10 de diciembre de 1948-“nadie
será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”-
resulta ser el antecedente inmediato delartículo 3 del ConvenioEuropeo para la
protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en
Roma el 4 de noviembre de 1950 y ratificado por España mediante Instrumento de 4
de octubre de 1979, que en el ámbito regional europeo proclama que “nadie podrá ser
sometido a tortura ni a penas o tratamientos inhumanos o degradantes”; por su parte,
en el ámbito universal elpárrafo primero del artículo 7 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, hecho en Nueva York el 16 de diciembre de 1966y
ratificado por España mediante Instrumento de 27 de abril de 1977, reproduce
literalmente el aludidoartículo 5de la Declaración Universal de Derechos del Hombre, y
específicamente proscriben la tortura y las penas o tratos inhumanos o degradantes en
dicho ámbito la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos
o degradantes -en lo que aquí es pertinente, suartículo 16-, hecha en Nueva York el 10
de diciembre de 1984y ratificada por España mediante Instrumento de 21 de octubre
de 1987, con su Protocolo Facultativo de 18 de diciembre de 2002, ratificado por
España mediante Instrumento de 4 de abril de 2006, y en el ámbito regional europeo
el Convenio Europeo para la prevención de la tortura y de las penas o tratos
inhumanos o degradantes hecho en Estrasburgo el 26 de noviembre de 1987 y
ratificado por España mediante Instrumento de 2 de mayo de 1989.
Elartículo 106 del Código PenalMilitar configura dentro de la
legislación española una de las protecciones penales del derecho reconocido en
elartículo 15de la Constitución, amenazando las conductas que suponen, según
laSentencia de esta Sala de 20 de septiembre de 2002siguiendo la de 2 de octubre de
2001 y seguida por las de 3 y 18 de noviembre de 2008, “un atentado contra la
integridad moral de la persona cuyo respeto constituye, como ya hemos dicho, uno de
los derechos fundamentales que se proclaman en elartículo 15de nuestra Constitución,
configurándose como delito de abuso de autoridad, y por ello se incardina en el
Capítulo III del Código Penal Militar que tiene aquella rúbrica, constituyéndose como
un delito contra la disciplina que se protege en el Título V de dicho Código”, valor de la
disciplina que tiene una doble dirección: de inferior a superior y también de superior a
inferior. El inferior debe respeto y obediencia a su superior, pero también el superior
tiene el inexcusable deber militar de respetar la dignidad del inferior, tal como
legalmente se proclama para cualquier miembro de los Ejércitos en el antes
mencionadoartículo 171 de las Reales Ordenanzas, y tras su derogación por la Ley
39/2007, en elartículo 4.1, regla quinta, de ésta.
En definitiva, en cuanto el militar resulta ser titular del derecho
reconocido en elartículo 15de la Constitución, elartículo 106 del Código PenalMilitar
viene a configurarse, según señalannuestras Sentencias de 25 de noviembre de
1998,20 de septiembre de 2002y3y18 de noviembre de 2008, “como una de las
protecciones penales dentro de nuestro derecho positivo, del derecho reconocido en
elartículo 15de la Constitución, cuando establece que <<todos tienen derecho a la vida
y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a
torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes>>”, estribando la singularidad
del ámbito castrense que se concreta en el aludidoartículo 106, según lasSentencias de
esta Sala de 5 de diciembre de 2007y3y18 de noviembre de 2008, en que, “dada la
especial relevancia que el principio de jerarquía y el deber de obediencia tienen en las
relaciones entre los miembros de las Unidades militares, resulta preciso que el poder
otorgado al mando aparezca limitado, sin ningún resquicio ni fisura, por el más pleno
respeto a los derechos fundamentales de los individuos en relación a los cuales se
ejerce la jerarquía, pues <<otra cosa sería admitir la arbitrariedad y hacer factible que
en la convivencia militar pudiera existir cualquier forma de vía abierta a actividades
contrarias a la dignidad de la persona>>”. Esa necesidad de garantía plena y obligada,
en una convivencia social que es casi permanente y que está estructurada con base a
la subordinación a las órdenes legítimas es la que justifica la oportunidad y necesidad
de la previsión legal señalada, que se podría verificar en parte bajo la tutela de los
tipos que contempla el Código Penal pero que, según dichasSentencias de
05.12.2007y03y18.11.2008, “el legislador ha entendido que es preciso regular con las
tipicidades específicas de las conductas señaladas para el ámbito militar por la especial
configuración de las relaciones castrenses y por la naturaleza pluriofensiva del delito
delart. 106, que afecta a bienes jurídicos militares, singularmente en la disciplina,
además de a la dignidad humana”.
DÉCIMO.- Reiteradamente ha señalado esta Sala que para
determinar el concepto del trato inhumano o degradante que se conmina en elartículo
106 del Código Penalcastrense ha de tenerse en cuenta, de acuerdo con lo estipulado
por elartículo 10.2 de la Constitución, que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
-TEDH-, intérprete del Conveniohecho en Roma el 4 de noviembre de 1950ex artículo
32.1de éste, ha integrado, entre los tratos inhumanos o degradantes, como afirman
las antes citadasSentencias de esta Sala de 5 de diciembre de 2007y3y18 de
noviembre de 2008, en primer lugar, los que causan deliberadamente un sufrimiento
físico o mental. En suSentencia de 18 de enero de 1978 -caso Irlanda contra el Reino
Unido- el TEDHdelimita como inhumanos los actos que consistan en infligir dolor o
tensión física o psíquica, sufrimiento, incomodidad, angustia apreciable, falta de sueño
o alimentación y como degradantes los actos que rebajen el plano de la estimación, de
la reputación, de la dignidad o provoquen situaciones patentes de desprecio que
envilezcan, deshonren o humillen con afectación de la dignidad humana; además de en
la citadaSentencia, en las de
25.04.1978,25.02.1982,28.05.1985,27.08.1992,09.12.1994,28.11.1996y10.05.2001el
TEDH perfila el concepto de trato degradante, en los supuestos de afectación de la
dignidad, en la existencia de humillación ocasionada por la conducta que los origina y
en los efectos psicológicos desfavorables para la victima.
Por otra parte, según ha venido poniendo de manifiestoesta Sala
-Sentencias, entre otras, de 23 de marzo de 1993,12 de abril de 1994,20 de diciembre
de 1999,2 de octubre de 2001,20 de abrily20 de septiembre de 2002,5 de mayo de
2004,5 de noviembre de 2005,5 de diciembre de 2007,3,10y18 de noviembre de
2008,21 de octubre de 2009y22 de junio de 2011-, “el trato degradante consiste en un
comportamiento de palabra u obra que rebaja, humilla y envilece al inferior,
despreciando el fundamental valor de su dignidad personal, siendo preciso que el
maltrato de palabra u obra alcance un mínimo de gravedad o que la humillación
determinada por el maltrato llegue a un determinado nivel, conceptos de naturaleza
circunstancial empleados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, interpretando
elartº 3 del Conveniopara la Protección de los Derechos Humanos y Libertades
Fundamentales en susSentencias de 18 de eneroy25 de abril de 1978“.
Como hemos dicho ennuestras Sentencias de 3,10y18 de
noviembre de 2008, “viene señalando, en efecto, elTEDH reiteradamente (por todas,
sus recientes Sentencias de 7 de julio de 1989 -caso Soering contra el Reino Unido-,6
de abril de 2000 -caso Labita contra Italia-,29 de abril de 2002 -caso Pretty contra el
Reino Unido-,8 de noviembre de 2005 -caso Alver contra Estonia– y3 de mayo de
2007-caso de 97 miembros de la Congregación de Testigos de Jehová de Gldani y 4
más contra la República de Georgia-) que elartículo 3 del Convenio de Roma de 4 de
noviembre de 1950<<debe considerarse una de las cláusulas primordiales delConvenio
y que consagra unode los valores fundamentales de las sociedades democráticas que
forma el Consejo de Europa. En contraste con las demás disposiciones del Convenio
está redactado en términos absolutos, no previendo ni excepciones ni condiciones, y a
tenor de lo dispuesto en elartículo 15 del Conveniono cabe en él ninguna excepción>>,
además de que para que pueda apreciarse el trato inhumano o degradante a que se
refiere dichoartículo 3los malos tratos han de revestir un mínimo de gravedad,
indicando que la apreciación de ese mínimo es cuestión relativa por su propia
naturaleza, que depende del conjunto de los datos del caso, especialmente de la
duración de los malos tratos y de sus efectos físicos o mentales y, a veces, del sexo,
de la edad, del estado de salud de la víctima, etc. (Sentencias, entre otras, de 9 de
junio de 1998 -caso Tekin contra Turquía-,10 de febrero de 2004 -caso Gennadi
Naoumenko contra Ucrania– y26 de septiembre de 2006 -caso Wainwright contra el
Reino Unido-). Juntoa esa exigencia de gravedad, la jurisprudencia delTEDH señala
otro requisito que debe concurrir en el trato degradante, a saber (párrafo 67 de su
Sentencia de 18 de enero de 1978 – caso Irlanda contra el Reino Unido-), que pueda
crear en la víctima <<sentimientos de temor, de angustia e inferioridad, susceptibles
de humillarle, de envilecerle y de quebrantar, en su caso, su resistencia física o
moral>>, así como que <<el sufrimiento y la humillación infligidos deben en todo caso
ir más allá de los que comporta inevitablemente una forma concreta de trato o pena
legítimos>> (Sentencias en los casos Labita contra Italia, Valasinas contra Lituania y
Alver contra Estonia, entre otras), añadiendo que el trato degradante es aquel cuyo
objeto es <<humillar y rebajar públicamente>>, de forma que se apodere de la
víctima <<un sentimiento de terror e inferioridad>>, sin que, por otro lado, la
ausencia de la intención de humillar y degradar a la persona afectada excluya de forma
concluyente la estimación de una vulneración delartículo 3 del Convenio(Sentencia de
16 de diciembre de 1997 -caso Raninen contra Finlandia-)”.
Y en el mismo sentido se pronuncian tanto el Tribunal
Constitucional (SSTC, entre otras, de 29 de enero de 1982,11 de abril de 1985,27 de
junioy19 de julio de 1990-en esta última afirma que “como ya señalamos en la
Sentencia de 27 de junio <<tortura>> y <<tratos inhumanos o degradantes>> son,
en su significado jurídico, nociones graduadas de una misma escala que, en todos sus
extremos, denotan la causación, sean cuales fueren los fines, de padecimientos físicos
o psíquicos ilícitos e infligidos de modo vejatorio para quien los sufre, siendo necesario,
para apreciar la existencia de tratos inhumanos o degradantes, que <<éstos acarreen
sufrimientos de una especial intensidad o provoquen una humillación o sensación de
envilecimiento que alcance un nivel determinado, distinto y superior al que suele llevar
aparejada la imposición de condenas>>-, 4 de julio de 1991 y 28 de febrero de 1994)
comoesta Sala, que en numerosas Sentencias
-30.10.1990;14.09.1992;23.03.1993;12.04.1994;29.04.1997;25.11.1998;20.12.1999
;23.01.2001y01.12.2006, entre otras- viene haciendo hincapié en la humillación o
degradación del inferior y en el desprecio del valor fundamental de la dignidad humana
para la configuración del tipo delictivo delartículo 106 del Código PenalMilitar en su
modalidad de trato degradante”;nuestras Sentencias de 28 de marzoy12 de diciembre
de 2003,1 de diciembre de 2006,11 de junio,23 de octubre,14 de noviembrey5 de
diciembre de 2007,3,10y18 de noviembre de 2008y22 de junio de 2011
afirman,siguiendo la de 25 de noviembre de 1998, que la apreciación del mínimo de
gravedad de los malos tratos “es cuestión relativa por su propia naturaleza, que
depende del conjunto de los datos del caso, y especialmente de la duración de los
malos tratos y de sus efectos físicos o mentales y, a veces, del sexo, de la edad, del
estado de salud de la víctima, etc., debiendo analizarse también el hecho de que los
tratos degradantes creen en las víctimas sentimientos de temor, de angustia y de
inferioridad, susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar en su caso su
resistencia física o moral”.
Es decir, que para que la conducta del superior llegue a constituir
trato degradante incardinable en elartículo 106, el atentado a la dignidad de la persona
que de lugar a la lesión de su integridad moral ha de llevarse a cabo, según
lasSentencias de esta Sala de 5 de diciembre de 2007y3,10y18 de noviembre de 2008,
“de forma lo suficientemente grave hasta el punto de generarle sentimientos de
humillación o vejación, tal como los mismos han sido descritos en las Sentencias del
TEDH interpretativas del Convenio para la protección de los derechos humanos y las
libertades fundamentales (Convenio de Roma). Ese mínimo de gravedad, tiene que dar
origen en el sujeto pasivo a sentimientos de temor, angustia o inferioridad, de vejación
o de quebrantamiento de su resistencia física o moral (Ss. TEDH, citadas por
lasentencia recurrida de 18.01.1978,25.02.1982y 10.05.2001)”; de idéntica manera,
laSTC 128/1990, citada pornuestras Sentencias de 5 de mayoy27 de octubre de
2004,18 de noviembre de 2005y3,10y18 de noviembre de 2008, afirma, en su
Fundamento Jurídico Noveno, que “para encuadrar una pena o trato en alguna de las
categorías delart. 3 del Convenio de Roma de 1950, ha de atenderse a la intensidad de
los sufrimientos infligidos a una persona”, expresándose en parecidos términos laSTC
119/1996, de 8 de julio, conforme a la cual “sólo pueden merecer tan graves
calificativos los tratos que acarreen sufrimientos de una especial intensidad o
sensación de envilecimiento distinto y superior al que suele llevar aparejada la simple
imposición de una condena”.
En conclusión, el trato degradante para ser penalmente
sancionado ha de lesionar la integridad moral que proclama y reconoce, para todos,
elartículo 15de la Constitución Española de forma lo suficientemente intensa como para
que objetivamente pueda generarle al sujeto pasivo sentimientos de humillación o
vejación, intensidad o gravedad que la Sala considera concurrente en los hechos tal y
como han quedado declarados probados tanto en atención a los propios hechos en sí
-el tocamiento hasta por dos veces de los genitales-, que alcanzaron, más que
sobradamente, el mínimo de gravedad preciso para entender que son merecedores del
calificativo de degradantes, como en razón del contexto en que se produjeron, de la
condición de los sujetos activos y pasivo de los mismos, del sexo de la víctima, de su
frágil -y, por consecuencia, vulnerable- personalidad y de los efectos en aquella de los
hechos -dado que la Soldado Emma era, según los hechos probados, “una persona de
no muchas aptitudes personales”, cuya lábil personalidad pone de relieve el hecho de
que no abandonara la estancia en que de forma tan nefanda había sido vejada sin
antes pedir permiso para ello a su agresor-, lo que, sin duda, acentuó sus sentimientos
de vergüenza, humillación, deshonra, envilecimiento, vejación y malestar; y ello aún
cuando, como señalan lasSentencias de esta Sala de 20 de septiembre de
2002y3,10y18 de noviembre de 2008, no quepa entender que para que se integre
elartículo 106 del Código PenalMilitar sean precisas varias acciones, “ya que el citado
artículo no exige en modo alguno una conducta ni, por lo tanto, el tipo en el mismo
penado tiene por qué estar integrado por varias acciones como un delito compuesto,
sino que al emplear dicho artículo la expresión de <<el superior que tratare a un
inferior de manera degradante o inhumana>> evidente resulta que un sólo acto, un
sólo <<trato degradante o inhumano>>, está plenamente incardinado en la tipología
del aludidoartículo 106“.
DECIMOPRIMERO.- Dicho lo anterior, si proyectamos tales
consideraciones sobre los hechos contenidos en el relato de hechos probados de la
Sentencia impugnada concluimos que cada uno de los dos tocamientos en los genitales
de la víctima que llevó a cabo el Brigada Adrian entraña “per se” la gravedad suficiente
para ser subsumido en el tipo delictivo configurado en elartículo 106 del Código
PenalMilitar como un delito de abuso de autoridad, en su modalidad de trato
degradante a una inferior, pues en tal valoración incide tanto la naturaleza de los
actos, indignos y absolutamente reprochables, que integran el comportamiento del
citado Brigada, y que este se produjera para llevarlos a cabo desde el prevalimiento de
su jerarquía militar, compeliendo a la Soldado Doña Emma a sentarse sobre sus
rodillas, como el sexo de la víctima y la propia reiteración de tal comportamiento,
despreciando el valor fundamental de la dignidad humana de la víctima. Tal
comportamiento trasluce, además, un propósito o ánimo libidinoso o lujurioso que, sin
duda, aumentó la sensación de vergüenza, deshonra, humillación, envilecimiento,
vejación y malestar de la víctima que, de tal manera, recibió un ataque a su dignidad y
su libertad de determinación en el ámbito sexual por parte de quien, por ser su
inmediato superior jerárquico, y por mantener hasta ese momento una relación de
especial cordialidad con ella, no podía esperar.
A este respecto, hemos dicho ennuestras Sentencias de 12 de
diciembre de 2003,11 de junio de 2007y10y18 de noviembre de 2008que “se produce
moralmente una degradación, entendida como desprecio a los derechos humanos,
cuando los actos causales inciden sobre las esferas personalísimas de la dignidad, la
libertad y el respeto debido y violentado en este caso en una expresión tan íntima
como el intangible derecho a no verse perturbado en el uso sexual del propio cuerpo y
en los íntimos conceptos de pudor y, el más trascendente, la libertad”.
Como afirmannuestras Sentencias de 1 de diciembre de 2006,11
de junio de 2007y10y18 de noviembre de 2008, entre otras, “la jurisprudencia de la
Sala Quintaha considerado de manera reiterada, en doctrina que podemos calificar
como consolidada, que los actos de connotación sexual llevados a cabo por superiores
jerárquicos con sus subordinados pueden constituir una modalidad de trato degradante
en la forma en que este se define en elart. 106 del CPM“.
A su vez, en laSentencia de 20 de diciembre de 1999hemos
sentado que “el delito de trato degradante es de simple actividad careciendo de
relevancia fundamental el resultado final de la conducta del procesado, pues el tipo
penal se consumó cuando el superior realizó cualquier acto atentatorio a la libertad
sexual de sus subordinados”.
Y en relación a tocamientos de un superior a quienes le estaban
subordinados, la indicada laSentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 1999afirma
que “lo que se describe es una conducta por parte del superior claramente vejatoria
para unos subordinados que al no aceptar en absoluto tal comportamiento vieron
afectada su dignidad personal, máxime en la situación de dependencia jerárquica en
que se encontraban, pudiendo causar en ellos -como señala laSentencia del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 18 de enero de 1978,
citada por el Ministerio Fiscal- <<sentimientos de temor, de angustia y de inferioridad,
susceptibles de humillarles y de quebrantar, en su caso, su resistencia física o
moral>>”.
En el caso de autos, este repetido comportamiento salaz, en
ningún momento deseado ni consentido o tolerado por la destinataria del mismo,
obligada a soportar una situación intrínsicamente humillante, envilecedora, vejatoria y
desagradable, que la avergonzaba, rebajaba y degradaba como ser humano, y que
tuvo que soportar con evidente menoscabo de su dignidad y estima, se llevó a cabo
por el Brigada Adrian aprovechando su superioridad derivada de la posición que el
mayor empleo militar le confería con carácter permanente y en cualquier circunstancia
sobre su víctima, sobre la que impuso su voluntad arbitraria primero para que acudiera
al Cuarto de la Banda de Música y luego para que, una vez a solas en dicha estancia,
se sentara, no obstante su expresa y reiterada renuencia a ello, sobre sus rodillas,
para, finalmente, hacerla objeto de tocamientos en sus genitales, amparándose en la
realidad de una relación de servicio dentro de cuya estructura, como dicennuestras
Sentencias de 3 de mayo de 2006y10y18 de noviembre de 2008, “la subordinación
reduce de modo innegable la capacidad de reacción del militar jerárquicamente inferior
por razón de empleo”.
En definitiva, en el caso de autos los hechos declarados probados
alcanzan la gravedad objetiva y subjetiva que está en la base del tipo apreciado, con
virtualidad bastante para producir en la víctima sentimientos de inferioridad
susceptibles de humillarla, avergonzarla, rebajarla y envilecerla, y que la doctrina y la
jurisprudencia sitúan en el núcleo del trato degradante. De acuerdo con los criterios
interpretativos expuestos, estima la Sala, atendiendo al relato fáctico de la Sentencia
de instancia, que la conducta del Brigada Adrian reúne unos caracteres de marcada
gravedad, de un nivel más que suficiente para considerar que produjo con ella a su
víctima un efectivo trato degradante, que aquella hubo de vivenciar como
intrínsicamente humillante, vergonzoso, deshonroso, infamante, envilecedor, vejatorio
y desagradable, y que indudablemente supuso un atentado contra su integridad moral
o dignidad, al ser humillada, avergonzada, rebajada y envilecida, comportando, en
definitiva, una clara conculcación de los derechos fundamentales contemplados en
losartículos 10.1 y 15de la Constitución.
De todo lo expuesto, cabe concluir que la conducta del Brigada
del Cuerpo General del Ejército de Tierra Don Adrian en relación a la Soldado del
mismo Ejército Doña Emma que se describe en los hechos probados de la Sentencia
impugnada por el Ministerio Fiscal debe subsumirse en el tipo delictivo configurado en
elartículo 106 del Código PenalMilitar, en su modalidad de trato degradante a una
inferior, por el que debe aquel ser condenado, casando y anulando la Sentencia dictada
por el Tribunal Militar Territorial de instancia.
Con estimación del motivo y, por ende, del recurso formulado por
la Fiscalía Togada.
II.- RECURSO DE CASACIÓN FORMULADO POR LA
REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA SOLDADO DEL EJÉRCITO DE TIERRA DOÑA Emma
DECIMOSEGUNDO.- Aduce la representación procesal de la
Soldado del Ejército de Tierra Doña Emma , en el primero de los motivos en que
articula su recurso de casación, formulado al amparo delartículo 852 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminalen relación con elartículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, la infracción del derecho esencial a la tutela judicial efectiva en razón a una
ilógica y arbitraria valoración de la prueba, por no existir en los hechos declarados
probados dato fáctico alguno del que el Tribunal pueda colegir que dicha Soldado
consintiera actos abusivos en su persona y cuerpo por parte de su superior, el Brigada
Adrian .
Igualmente arguye la parte, en el segundo de los motivos de
casación, articulado igualmente por la vía que autorizan losartículos 852 de la Ley
penal adjetiva y 5.4de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vulneración del derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en elartículo 24.1de la Constitución
al existir prueba suficiente de cargo y hallarnos ante una valoración de la misma que
conduce a una conclusión inmotivada y arbitraria, contraria a las reglas de la
experiencia y la sana crítica, al no constar acreditada la tolerancia a los tocamientos.
Dado que, en realidad, nos encontramos ante un único motivo de
casación, puesto que las dos quejas que la recurrente articula separadamente en su
escrito de impugnación lo son al amparo de losartículos 852 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal y 5.4de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procederemos, por
razones metodológicas, a su análisis conjunto.
Y, a tal efecto, de acuerdo con cuanto anteriormente hemos
expresado en relación con el primero de los motivos casacionales aducidos por el
Ministerio Fiscal -en el que, por el cauce procesal que otorgan losartículos 852 de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega
infracción de precepto constitucional, en concreto delartículo 24.1 de la Constitución,
por quebranto de la tutela judicial efectiva-, los dosmotivos de que se trata deben ser
estimados.
DECIMOTERCERO.- Al amparo procesal delartículo 849.2º de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, y como tercer motivo de casación, alega la
representación procesal de la Soldado Doña Emma haber existido error de hecho en la
apreciación de las pruebas por carecer de explicación plausible que, sin prueba directa,
se estime una supuesta tolerancia de la víctima por el hecho de que tardara en
denunciar los hechos o por la falta de claridad de un mensaje “sms” de telefonía móvil.
Adelantamos desde este momento que la denuncia no puede
prosperar. Y no es solo la falta de técnica en su planteamiento y desarrollo la que
aboca a tal conclusión desestimatoria, dado que, con carácter previo al examen del
presente motivo, ha de hacerse mención del incumplimiento por quien recurre de la
obligación procesal establecida en elpárrafo segundo del artículo 855 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminalsobre designación, desde el anuncio del recurso, de los
documentos y sus particulares, pues aunque es lo cierto que procedió en su momento
la parte recurrente, en el escrito mediante el que anunciaba la preparación del recurso
de casación -folios 501 y 502-, a designar sin razonamiento alguno los particulares “de
las actuaciones en relación con la testifical obrante en el acta del juicio” que, a su
entender, mostraban el error en la apreciación de la prueba, tal y como exige el
aludidopárrafo segundo del artículo 855 de la Leyadjetiva penal, no llegó en dicho
escrito a designar, también sin razonamiento alguno, los particulares de documento
alguno obrante en las actuaciones que, a su juicio, mostraran el error en la apreciación
de la prueba ni a precisar los concretos extremos de ningún documento acreditativos
del error en que, a su juicio, incurriera, al valorarlos, el Tribunal de instancia. Y si bien
es cierto, como dice la Sala Segunda de este Tribunal Supremo en susSentencias de 10
de octubrey27 de diciembre de 2006, entre otras, seguidas por las de esta Sala
Quintade 20 de febrero,30 de marzo,1 de octubrey12 de noviembre de 2009,22y29 de
octubre de 2010y21 de eneroy24 de junio de 2011, huyendo de un rígido formalismo,
que “desde una perspectiva estrictamente procesal … compete al recurrente” la
obligación de “citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe
efectuarse en el escrito de anuncio del motivo-art. 855 LECrim.- esta Sala ha
flexibilizado el formalismo, permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de
formalización del recurso (STS. 3.4.2002)”, no lo es menos que, sin solución de
continuidad, tales resoluciones añaden que “en todo caso, y como recuerda, entre
otras, lasentencia de esta Sala 332/2004 de 11.3, es obligación del recurrente además
de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos
del documento que acreditan claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no
siendo competencia de esta Sala de casación <<adivinar>> o buscar tales extremos
(SSTS. 465/2004 de 5.4,1345/2005 de 14.10,733/2006 de 30.6)”, y es el caso que la
parte recurrente en el escrito de formalización del recurso no solo omite designar o
precisar cualquier extremo o particular de un documento que pudiera acreditar o
mostrar el error fáctico en que el Tribunal de los hechos hubiera podido incurrir, sino
que incluso se abstiene de designar documento alguno en cuya valoración el Tribunal
sentenciador hubiera podido incurrir en el alegado “error facti”.
Si bien el incumplimiento del enunciado deber, así entendido,
resulta sancionable, según los términos delapartado 4º del artículo 884 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, con la inadmisión del recurso, y en el presente momento con
la desestimación, para apurar al máximo la tutela judicial que se nos solicita
entraremos a resolver en cuanto al fondo.
Y, a tal efecto, es lo cierto que no solo no designa la parte en su
escrito de recurso cual fuere el documento o documentos en cuya interpretación
hubiere errado la Sala de instancia, sino que tampoco concreta los términos en los
que, en definitiva, hubiera de adicionarse, suprimirse o modificarse el factum
sentencial declarado probado, ignorando que, como indican lasSentencias de esta Sala
de 21 de eneroy24 de junio de 2011, “el error a que atiende el motivo de casación
previsto en elartículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminalse circunscribe al
error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se
recogen en la declaración de los hechos probados, incluyendo en la narración histórica
elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza que sí
hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente
se produjeron; es decir, el error a que atiende este motivo de casación se predica
sobre aspectos o extremos de naturaleza fáctica, nunca respecto a los
pronunciamientos de orden jurídico que son la materia propia del motivo que por
<<error iuris>> se contempla en el apartado 1º del precepto procesal de que se
trata”.
En el presente caso, el motivo que se analiza, aunque formalizado
al amparo delapartado 2º del artículo 849 de la Ley Adjetivacriminal, no viene a
plantear o argumentar la existencia de un error de hecho en la valoración de la prueba
-instando, en consecuencia, la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico
del relato histórico en razón de existir en los autos una verdadera prueba documental,
generada fuera del proceso e incorporada posteriormente al mismo, que, por su simple
y solo contenido literal y sin estar contradicha por otras pruebas, demuestre de modo
irrefutable, definitivo e indubitado que el juzgador ha errado al redactar el factum, bien
por incluir en el mismo datos fácticos que no han acaecido, bien por haber dejado de
consignar otros realmente sucedidos, y que, en uno y otro caso, tengan relevancia
causal para modificar el fallo de la Sentencia impugnada-, sino que, en realidad, lo que
plantea es una errónea conclusión valorativa en razón de haber entendido la Sala de
instancia que la víctima toleró la actuación del Brigada Adrian , lo que comporta,
igualmente, incurrir en la causa de inadmisión del recurso prevista en elapartado 1º
del artículo 885 de la Ley Penal Adjetiva-“cuando carezca manifiestamente de
fundamento”-.
Exacerbando el otorgamiento de la tutela judicial que se nos
impetra, hemos de señalar que, como afirmanuestra Sentencia de 3 de marzo de
2008,seguida, entre otras, por las de 3,10y18 de noviembre de 2008,10 de febreroy16
de junio de 2009,30 de abrily29 de octubre de 2010y21 de eneroy24 de junio de 2011,
“la doctrina que, con reiterada virtualidad, ha venido sosteniendo esta Sala, en lo que
se refiere a qué documentos -a efectos casacionales- pueden considerarse
comprendidos en elartículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha quedado
plasmada, entre otras muchas, ennuestras sentencias de
25.11.2002,21.02.2005,16.05.2006y5.12.2007y pone de manifiesto, muy
significativamente, que sólo pueden considerarse documentos a efectos casacionales
las expresiones del pensamiento humano plasmadas generalmente por escrito,
generadas con anterioridad a la causa e incorporadas a ella con finalidad probatoria,
porque únicamente ante esos documentos se encuentra la Sala de casación en
condiciones idénticas a las que tuvo el Tribunal de instancia, ya que, para su
valoración, no entra en juego la inmediatez que, en general, es circunstancia básica
para la correcta apreciación de las pruebas”, añadiendo que “por otra parte, los
documentos casacionales a que se refiere elartículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento
Criminalhan de reunir, según invariable doctrina (Ss., además de las citadas, de
24-4-1999,24-4-2002,1-6-2006,7-3-2003,10-02-2006y16-05- 2006 de esta Sala 5ª
y30-3-2000y11-7-2002, entre otras, de la Sala 2ª) los requisitos de ser extrínsecos al
proceso, tener capacidad demostrativa autónoma, sin necesidad de acudir a
complementos probatorios, no han de estar contradichos por otras pruebas y han de
evidenciar un error relevante”.
Por su parte,nuestra Sentencia de 29 de febrero de 2008,seguida
por las de 3,10y18 de noviembre de 2008,10 de febrero,31 de marzoy1 de abril de
2009,30 de abrily29 de octubre de 2010y21 de eneroy24 de junio de 2011, señala que
“solo un documento auténtico es hábil para demostrar el error. Ese documento, que no
cabe confundir con otros medios de prueba aunque aparezcan documentados en los
autos, ha de tener aptitud demostrativa suficiente, de suerte que el error invocado
resulte demostrado por él, sin necesidad de acudir a otros medios de prueba, y su
contenido no ha de resultar contradicho por otros medios probatorios”, añadiendo
laSentencia de esta Sala de 26 de febrero de 2007,seguida por las de 3,10y18 de
noviembre de 2008,30 de abrily29 de octubre de 2010y21 de eneroy24 de junio de
2011, que “en materia de <<error facti>> el pretendido error ha de fundarse en una
verdadera prueba documental que <<ha de evidenciar por sí misma el error en que ha
incurrido la Sentencia en alguno de sus datos o elementos fácticos, sin tener que
recurrir a argumentaciones o conjeturas, ni a ninguna otra prueba adicional o
complementaria, es decir, ha de tener capacidad demostrativa autónoma. Ese dato de
hecho que acredita el documento no ha de encontrarse en contradicción con otros
elementos probatorios. Y, por último, el dato fáctico que se quiere adicionar, modificar
o suprimir ha de tener trascendencia en relación al fallo, pues si afecta a elementos de
hecho irrelevantes o intranscendentes el motivo no puede prosperar porque la finalidad
del recurso es la modificación de la decisión del Tribunal de instancia en la sentencia
que se combate (Sentencias Sala 2ª del Tribunal Supremo de 22-9-92, 21-11-96,
11-11-97, 19-6-98, 5-4-99, 30-3-00, 12-1-01, 11-7-02 y 5-2-03, entre otras, y de
esta Sala Quinta de 15-11-99, 17-11-00, 6-2-01, 1-6-01, 7-3-03 y 14-01, 12-03,
6-07, 9-10 y 2-12-2004, 4-03, 20-04, 25-05 y 19-09-2005 y 20-01, 28-03 y
15-12-2006, entre las más recientes)>>”.
Planteado así el motivo, hay que decir que, efectivamente, el
denunciado error de hecho en la apreciación de la prueba podría servir, siempre que
tal error se acredite en la forma requerida, para canalizar la modificación de los hechos
declarados probados en la Sentencia, añadiendo, modificando o suprimiendo aquello
que, equivocadamente, se ha dejado de consignar o se ha establecido en dichos
hechos. Y, a tal efecto, elapartado 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminalvincula la virtualidad del error y la eventual modificación del factum sentencial
a que dicho error se base “en documentos que obren en autos”, habiendo
significadoesta Sala, a propósito del “error facti” -Sentencias de 17y24 de enero de
2006,2 de octubre de 2007,3,10y18 de noviembre de 2008,20 de febrero de 2009,30
de abrily29 de octubre de 2010y21 de eneroy24 de junio de 2011, por citar las más
recientes-, que “cuando se solicita la variación del <<factum>> sentencial debe
acreditar la parte que lo pide la equivocación evidente y palmaria del Tribunal
sentenciador en la valoración del contenido de verdaderos documentos obrantes en las
actuaciones, en términos tan manifiestos y notorios que permitan advertirlo así al
Tribunal de Casación”. Asimismo, señalaesta Sala en sus aludidas Sentencias de 2 de
octubre de 2007,3,10y18 de noviembre de 2008,20 de febrero de 2009,30 de abrily29
de octubre de 2010y21 de eneroy24 de junio de 2011que “el error debe desprenderse
de documentos que, obrando en autos, demuestren la equivocación del juzgador y
que, para que pueda estimarse producida la infracción de Ley por error en la
apreciación de la prueba han de cumplirse los siguientes requisitos: que el error se
funde en una verdadera prueba documental y no en cualquiera de otra clase, por más
que esté documentada; que el documento, según los particulares precisados por la
parte, acredite la equivocación del juzgador en algún dato o elemento fáctico de la
sentencia y sea <<literosuficiente>>, esto es, que tenga poder demostrativo bastante
por sí mismo, sin necesitar prueba adicional alguna ni recurrir a conjeturas o
argumentaciones complejas; que el dato que el documento acredite no se encuentre
en contradicción con otros elementos de prueba; y que el dato de hecho contradictorio,
así acreditado, sea significativo o relevante a los efectos de modificar alguno de los
pronunciamientos del fallo”.
Sobre lo que deba entenderse por documento casacional, a
efectos de la prosperabilidad del error fáctico, afirman nuestras aludidasSentencias de
3y18 de noviembre de 2008,30 de abrily29 de octubre de 2010y21 de eneroy24 de
junio de 2011,siguiendo las de 16 de septiembrey3 de octubre de 2005, que es
doctrina constante de esta Sala “a) Que se trate de verdaderos documentos, es decir,
representaciones de hechos o datos que estén recogidos por escrito o en soportes
informáticos; b) Que en su procedencia sean ajenos al proceso, esto es, porque se
hayan creado fuera del mismo y se traigan a la causa como prueba documental; c)
Estén dotados de la denominada <<literosuficiencia>>, equivalente a capacidad
demostrativa propia y autónoma, en el sentido de que acrediten de modo evidente la
realidad del hecho que desconoció el Tribunal sentenciador, con equivocación palmaria,
sin que por su carácter <<autárquico>> el documento requiera para demostrar su
contenido de otros medios probatorios complementarios, o de razonamientos, hipótesis
o conjeturas en tal sentido; d) Que su resultado no esté desvirtuado por otras pruebas
de que asimismo hubiera dispuesto el Tribunal y a las que haya podido conferir
preferente virtualidad probatoria, en uso de las facultades que tiene atribuidas para la
libre valoración de la prueba; y e) El error ha de ser relevante, en la medida en que
deba reflejarse en la redacción del <<factum>> sentencial, afectando a éste y al
sentido del fallo (Sentencias
31.01.2003;20.03.2003;04.11.2003;14.02.2004;31.05.2004;09.05.2005yla más
reciente ya citada 16.09.2005. En igual sentido las SS. de la Sala2º 14.06.2004;
26.01.2005 y 14.04.2005, asimismo entre las más recientes)”.
En el caso de autos, la parte recurrente, no obstante formalizar el
motivo al amparo delartículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no plantea
ni argumenta cual fuere el “error facti” habido por el Tribunal de instancia en la
valoración de la prueba a fin de instar, en razón de existir en los autos documento o
documentos literosuficientes o con capacidad o aptitud demostrativa directa o
autónoma, la modificación, adición o supresión de un elemento factual del relato
histórico de la Sentencia que impugna, omitiendo designar documento alguno obrante
en autos y con capacidad demostrativa autónoma cuyos particulares demuestren por sí
mismos, de manera irrefutable, la equivocación evidente o palmaria de la conclusión o
inferencia llevada a cabo por la Sala de instancia y que obra en el factum sentencial
acerca de la realidad del hecho que hubiere desconocido el Tribunal sentenciador, a
saber, la aceptación o consentimiento por parte de la Soldado Emma del episodio
sexual protagonizado por el Brigada Adrian , centrando su queja en una errónea
conclusión valorativa al haber entendido el Tribunal “a quo” que la Soldado Emma
aceptó el contacto sexual de que fue sujeto pasivo.
Articulado el motivo en tales términos, no es posible a la Sala, en
este ejercicio de amplio otorgamiento de la tutela judicial, entender acreditado, en la
forma requerida para ello, un error de hecho en la apreciación de la prueba que
permita canalizar modificación alguna de los hechos declarados probados en la
Sentencia impugnada, añadiendo, variando o suprimiendo aquello que,
equivocadamente, se hubiere dejado de consignar o se ha establecido en dichos
hechos.
Con desestimación del motivo.
DECIMOCUARTO.- Finalmente, la recurrente alega, como cuarto
y último motivo de casación, al amparo delartículo 849.1º de la Leycriminal rituaria,
infracción de ley por vulneración delartículo 106 del Código PenalMilitar, que castiga el
abuso de autoridad en su modalidad de trato degradante a un inferior.
Respecto a este postrer motivo, no cabe sino dar por reproducido
cuanto al efecto quedó expuesto en relación al segundo de los motivos de casación
aducidos por el Excmo. Sr. Fiscal Togado en su escrito de recurso -formulado asimismo
al cobijo procesal delartículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por
infracción de ley, al haberse conculcado, por indebida inaplicación, un precepto penal
sustantivo cual es elartículo 106 del Código PenalMilitar-, y, en consecuencia,
estimarlo, y, con él el recurso formulado por la representación procesal de la Soldado
del Ejército de Tierra Doña Emma .
III.- COSTAS
DECIMOQUINTO.- Las costas deben declararse de oficio, al
administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme alartículo 10 de la L.O.
4/1.987 de 15 de julio.
En consecuencia,
FALLAMOS
Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación núm.
101/25/2011, interpuesto por el Excmo. Sr. Fiscal Togado y por la representación
procesal de la Soldado del Ejército de Tierra Doña Emma contra laSentencia de fecha
31 de enero de 2011 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en el Sumario
núm. 11/20/08, por la que se absolvió al Brigada del Cuerpo General del Ejército de
Tierra DON Adrian del delito de abuso de autoridad, en su modalidad de trato
degradante a un inferior, previsto y penado en elartículo 106 del Código PenalMilitar,
del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, casando
y anulando dicha Sentencia y dictando a continuación otra con arreglo a Derecho.
Se declaran de oficio las costas causadas en el presente Recurso.
Póngase esta Sentencia y la que a continuación se dicta, que se
publicarán en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial
Primero, al que se remitirán las actuaciones que elevó en su día a esta Sala y
notifíquese a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y
firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia
por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D.Fernando Pignatelli Meca estando el mismo
celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.
SEGUNDA SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil once.
Visto el Sumario núm. 11/20/08, procedente del Juzgado Togado
Militar Territorial núm. 11 de Madrid, seguido por un presunto delito de abuso de
autoridad, en su modalidad de trato degradante o inhumano a un inferior, previsto y
penado en elartículo 106 del Código PenalMilitar, contra el Brigada del Cuerpo General
del Ejército de Tierra Don Adrian , con DNI núm. NUM000 , hijo de Marcelo y de
Rufina, nacido en El Tiemblo -Ávila- el día 23 de junio de 1966, con instrucción, sin
antecedentes penales registrados y mayor de edad al momento de los hechos por los
que ha venido procesado, habiendo permanecido en libertad provisional a resultas del
presente Sumario, en el que recayóSentencia de fecha 31 de enero de 2011por la que
se le absolvió de un delito de abuso de autoridad, en su modalidad de trato inhumano
o degradante a un inferior, previsto y penado en elartículo 106 del Código PenalMilitar,
por el que venía acusado, cuya resolución ha sido casada y anulada por nuestra
anterior Sentencia de esta misma fecha, estando representado ante esta Sala por la
Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Campillo García, habiendo concurrido a
dictar Segunda Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente
referenciados, bajo la ponencia del Excmo. Sr.D. Fernando Pignatelli Meca , quien,
previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes
antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los de la Sentencia recurrida, salvo, en el primer
párrafo del Primero de los antecedentes fácticos de la misma, la frase “sabiendo, o al
menos, intuyendo o sospechando y aceptando que las intenciones de éste eran de
carácter o naturaleza libidinoso”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se tienen por reproducidas en esta Segunda
Sentencia las consideraciones jurídicas contenidas en los Fundamentos de Derecho de
nuestra Primera Sentencia, conforme a las cuales se concluye que los hechos
declarados probados son legalmente constitutivos de un delito consumado de abuso de
autoridad, en su modalidad de trato degradante a una inferior, previsto y penado en
elartículo 106 del Código PenalMilitar.
SEGUNDO.- Del indicado delito delartículo 106 del Código
PenalMilitar es responsable, como autor, el Brigada del Cuerpo General del Ejército de
Tierra Don Adrian .
TERCERO.- No concurren circunstancias eximentes ni
modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.- La pena a imponer al procesado es la de siete meses
de prisión, con las accesorias de suspensión de empleo y suspensión de cargo público y
derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con el efecto de que el
tiempo de duración de la misma no le será de abono para el servicio, y siéndole de
abono, en su caso, para el cumplimiento de dicha pena, el tiempo de privación de
libertad sufrida, por cualquier concepto, por razón de los hechos sentenciados.
La individualización de dicha pena se efectúa teniendo en cuenta
lo señalado en elartículo 35 del Código PenalMilitar, especialmente la gravedad y
trascendencia de los hechos en sí -que solo pueden calificarse como particularmente
abyectos, pues se producen por un superior jerárquico respecto a quien, dada la
relación de especial confianza que, en razón del cuidado de que la había hecho objeto,
le profesaba, y sus condiciones personales, resultaba especialmente vulnerable y
desvalida- y en su relación con el servicio -el Coronel Jefe de la Unidad había
encomendado al autor que velara por la víctima, manteniéndola bajo su especial
cuidado-, así como la graduación o empleo militar del procesado al tiempo de
ocurrencia de los hechos.
QUINTO.- En cuanto a las responsabilidades civiles en relación
con el daño moral y su cuantificación económica, hemos dicho ennuestra Sentencia de
22 de junio de 2011que “la reparación del daño moral no atiende a la reintegración de
un patrimonio sino que va dirigida a proporcionar, dentro de lo posible, una
satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado, lo que conlleva la
determinación de la cuantía motivadamente y como consecuencia de las circunstancias
concurrentes, incluso con referencias a otros sistemas de valoración fundados en la
tasación con arreglo a tablas o baremos indemnizatorios, cuya interpretación tiene
lugar según las reglas fijadas por el propio legislador (Sentencias de la Sala 1ª del
Tribunal Supremo 837/2005, de 11 de noviembre, y58/2006, de 10 de febrero)”.
A tal efecto, lasSentencias de esta Sala de 27 de octubre de
2004y18 de noviembre de 2008, afirman, interpretando elartículo 110 del Código
Penal, respecto a la indemnización de perjuicios materiales y morales del apartado
3del citado precepto, que “mientras los perjuicios materiales han de probarse, los
morales no requieren prueba cuando su existencia se deduce de forma inequívoca de
los hechos (SSTS Sala II, de 27 de mayo de 1992y28 de abril de 1995, entre otras)”,
que “la determinación del daño moral ha de ser establecida mediante un juicio global
basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa
delictiva (STS Sala II de 5 de Marzo de 1991)” y que “los daños morales comprenden
varios aspectos, entre los que debe destacarse el padecimiento de la victima durante el
período de curación y el sufrimiento producido por la acción delictiva”.
Y en este sentido, ennuestras Sentencias de 18 de noviembre de
2005y18 de noviembre de 2008hemos señalado que “según doctrina de esta Sala (por
todas,STS de 26 de octubre de 2004), y de la Sala Segunda(STS de 25 de mayo de
2002), las agresiones sexuales de cualquier índole producen no sólo daños físicos sino
también daños morales cuya evaluación resulta también extremadamente difícil. La
indemnización de los daños morales es una consecuencia misma del hecho delictivo y
no precisa concretarse en alteraciones patológicas o psicológicas previamente
diagnosticadas”.
A la luz de la anterior doctrina resulta claro que en el caso de
autos los daños morales son una consecuencia inmanente o inherente al trato
degradante sufrido por la víctima, Soldado Emma , sin que sea preciso que se aprecie
que esta haya padecido consecuencias o daños psíquicos, que no necesitan, por tanto,
ser acreditados, pues, como hemos sentado ennuestras Sentencias de 18 de
noviembre de 2005y18 de noviembre de 2008, “los daños morales no requieren
prueba cuando, como en este caso, su existencia se deduce de forma inequívoca de los
hechos (STS Sala 5ª de 26 de octubre de 2004)”.
Por todo ello, el montante de la indemnización por daño moral
dimanante del delito se fija en la suma de tres mil -3.000- euros, que, en concepto de
responsabilidades civiles, deberá abonar el Brigada Don Adrian a la Soldado Doña
Emma , cantidad que devengará el interés señalado en elartículo 576.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Civildesde la fecha de esta Sentencia. Y declarando la responsabilidad
civil subsidiaria del Estado, en todo o en la cantidad que resulte en caso de insolvencia
total o parcial del condenado, de acuerdo con lo prevenido en elartículo 48 del Código
PenalMilitar, puesto que los hechos ocurrieron encontrándose de servicio tanto el autor
del calificado delito de abuso de autoridad, en su modalidad de trato degradante a una
inferior, como la víctima y ostentando el condenado la condición legal de superior de
ésta.
DECIMOQUINTO.- Las costas deben declararse de oficio, al
administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme alartículo 10 de la L.O.
4/1.987 de 15 de julio.
No obstante, sin perjuicio de lo anterior y en cuanto a la expresa
condena de la parte recurrida al abono de las costas de la acusación particular que, en
el suplico de su escrito de recurso, interesa la representación procesal de la Soldado
Doña Emma , resulta, en primer lugar, ser la misma congruente con la solicitud que en
su escrito de conclusiones provisionales y en el acto de la vista oral llevó a cabo dicha
parte.
En segundo término, cabe significar que, como hemos afirmado
en laSentencia de 30 de septiembre de 2010, “a partir denuestras Sentencias de 18 de
noviembre de 2005y6 de marzo de 2006, la doctrina de esta Sala considera que, para
que proceda el resarcimiento de perjuicios económicos ocasionados por la personación
como acusación particular, <<hemos dicho (apartándonos expresamente de la doctrina
de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por las peculiaridades de esta Jurisdicción),
que la actuación letrada debe ser relevante, pues la imposición de las costas no es
automática ni generalizable, sino individualizada>>”.
Como señala laSentencia de esta Sala de 20 de febrero de
2007,seguida por las de 30 de septiembrey11 de noviembre de 2010, “dados los
perfiles propios de esta Jurisdicción” las costas de la acusación particular no han de
imponerse siempre, salvo excepciones -doctrina actual de la Sala Segunda, que se ha
apartado de la llamada doctrina de la relevancia-, “sino que para que proceda este
resarcimiento la actuación letrada ha de ser relevante, pues la imposición de costas no
es automática ni generalizable”, relevancia que resulta de que, con su actuación, el
letrado de la acusación particular “obtenga una condena más severa que la instada por
el Ministerio Fiscal o, en su caso, mayores indemnizaciones que las solicitadas por
éste, pero también podrá entenderse relevante su actuación si contribuye con ella en
el proceso probatorio o en el acto de la vista a la labor acusatoria del Ministerio fiscal y
la consecución de sus peticiones”.
Y, en el caso de autos, es lo cierto que, habiendo tenido lugar la
personación en las actuaciones de la representación procesal de la Soldado Emma
desde que esta prestó, el 11 de febrero de 2008, su primera declaración en sede
judicial, la actuación de la dirección letrada de la víctima, solicitante ahora del pago de
las costas, ha sido relevante, como se infiere de la circunstancia de haber sido merced
a su recurso -y al interpuesto por el Ministerio Fiscal- por lo que ha venido finalmente
condenado el Brigada Adrian .
En consecuencia, procede imponer al Brigada Don Adrian el pago
de las costas procesales correspondientes a la acusación particular, cuya cuantía será
determinada en ejecución de Sentencia.
En consecuencia,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al procesado, Brigada del
Cuerpo General del Ejército de Tierra Don Adrian , ya circunstanciado, como autor
criminalmente responsable de un delito consumado de abuso de autoridad, en su
modalidad de trato degradante a una inferior, previsto y penado en elartículo 106 del
Código PenalMilitar, sin la concurrencia de circunstancias eximentes ni modificativas de
la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión, con las accesorias de
suspensión de empleo y suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo
durante el tiempo de la condena y con el efecto de que el tiempo de duración de la
misma no le será de abono para el servicio, y siéndole de abono, en su caso, para el
cumplimiento de dicha pena, el tiempo de privación de libertad sufrida, por cualquier
concepto, por razón de los hechos sentenciados, así como a abonar a la Soldado del
Ejército de Tierra Doña Emma , en concepto de responsabilidad civil dimanante del
anterior delito, la suma de tres mil -3.000- euros por los daños morales sufridos,
cantidad que devengará el interés señalado en elartículo 576.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Civildesde la fecha de esta Sentencia, declarándose la responsabilidad
civil subsidiaria del Estado, en todo o en la cantidad que resulte en caso de insolvencia
total o parcial del condenado, y al pago de las costas procesales correspondientes a la acusación particular, cuya cuantía será determinada en ejecución de Sentencia.
Notifíquese esta resolución en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca estandoel mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.
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Abogado Francesco Noto- Bufete de Abogados – Italia- Cosenza.