Daños vehículo defectuoso

¿Responde el importador en caso de daños causados por un vehículo defectuoso?

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al que ha acudido el Tribunal de Casación en virtud del artículo 267 TFUE, amplía los efectos de la Directiva 85/374/CEE -relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos-, y extiende la noción de productor a la persona jurídica que, aunque no haya fabricado el producto, comparte con el productor el nombre (o cualquier otro signo distintivo presente en los bienes adquiridos).

La cuestión, que sin duda tendrá efectos en todos los países de la UE, surgió de un litigio entre el comprador de un vehículo, el concesionario y el importador italiano (Ford Italia). El demandante solicitaba una indemnización por los daños causados por un producto defectuoso (fallo en el despliegue de un airbag tras un accidente), adquirido a un concesionario italiano, importado por una empresa nacional similar (Ford Italia) y fabricado en Alemania por Ford Wag, formando estas dos últimas  parte del mismo grupo empresarial.

En el curso del procedimiento en primera instancia, el importador negó ser titular de la legitimación pasiva, señalando que no era el fabricante del vehículo, por lo que, a su juicio, esto estaba bien establecido en el contrato de compraventa de la mercancía. Sin embargo, este planteamiento fue rechazado en las dos instancias del procedimiento de apelación, en las que se declaró la responsabilidad extracontractual de Ford Italia por los daños causados por el producto defectuoso.

Ford Italia recurrió ante el Tribunal de Casación, y el Tribunal de Legitimación remitió finalmente el asunto al Tribunal de Justicia de la Unión Europea para que se pronunciara con carácter prejudicial, cuestionando la lectura real de la directiva europea de referencia.

Como es sabido, en materia de responsabilidad por productos defectuosos, el artículo 3 de la Directiva 85/374 establece lo siguiente:

“1. Se entenderá por «productor» el fabricante de un producto acabado, el productor de una materia prima o el fabricante de un componente, así como cualquier persona que, poniendo su nombre, […] marca u otro signo distintivo en el producto, se presente como su productor.

2.      Sin perjuicio de la responsabilidad del productor, toda persona que importe un producto en la Comunidad Europea para su venta, alquiler, arrendamiento financiero o cualquier otra forma de distribución en el marco de su actividad profesional, será considerada como productor de dicho producto en el sentido de la presente Directiva y responderá del mismo modo que el productor.

3.      Cuando no pueda identificarse al productor del producto, se considerará productor a cualquier proveedor, a menos que éste comunique a la persona perjudicada, en un plazo razonable, la identidad del productor o de la persona que le haya suministrado el producto. Las mismas disposiciones se aplicarán a un producto importado si no lleva el nombre del importador a que se refiere el apartado 2, aunque se indique el nombre del productor».

A continuación viene el posterior artículo 5 de la misma Directiva, según el cual: «Si, en aplicación de la presente Directiva, varias personas son responsables del mismo daño, lo serán solidariamente, sin perjuicio de las disposiciones nacionales sobre el derecho de repetición”.

La normativa italiana, incorporada al Decreto Presidencial nº 224/1988, establece en particular (artículo 3, titulado «Productor», apartado 1) que el productor es el fabricante del producto acabado o de uno de sus componentes o el productor de la materia prima. Según el mismo artículo 3, también se considera productor a la persona que se presente como tal colocando su nombre, marca u otro signo distintivo en el producto o en su envase. El artículo 4 siguiente, relativo a la responsabilidad del proveedor, establece que cuando no se identifique al productor, el proveedor que haya distribuido el producto en el ejercicio de una actividad comercial estará sujeto a la misma responsabilidad si no ha informado al perjudicado, en un plazo de tres meses a partir de la solicitud, de la identidad y el domicilio del productor o de la persona que le haya suministrado el producto.

El Tribunal de Casación mediante una remisión al órgano jurisdiccional supranacional, se pregunta sobre el alcance objetivo del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 85/374 y, en particular, si debe interpretarse en el sentido de que el proveedor de un producto defectuoso debe ser considerado «persona que se presenta como productor» de dicho producto cuando dicho proveedor no ha colocado materialmente su nombre, marca u otro signo distintivo en dicho producto, pero la marca que el productor ha colocado en él coincide con el nombre de dicho proveedor o con un signo distintivo de éste y con el nombre del productor.

Ello se debe a que, si bien, en virtud del artículo 1 de la Directiva 85/374, el legislador de la Unión Europea optó por imputar al productor la responsabilidad por los daños causados por sus productos defectuosos, el artículo 3 de dicha Directiva designa, de entre los operadores que participaron en los procesos de fabricación y comercialización del producto de que se trate, a aquellos que también pueden tener que soportar la responsabilidad establecida por dicha Directiva.

El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 85/374 enuncia un dualismo, con una primera parte referida a la persona que participó, al menos parcialmente, en el proceso de fabricación del producto que posteriormente resultó defectuoso, y una segunda parte, destinada a designar a la persona que se presentó como productor (aunque no lo fuera) por el hecho de utilizar su nombre, marca u otro signo distintivo.

A la luz de lo anterior, una persona que se limita a comprarlos a su fabricante para distribuirlos en otro Estado Miembro puede ser considerada «productor» en el sentido del artículo 1 de la Directiva 85/374 si, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, infra, se ha presentado como tal colocando su nombre, marca u otro signo distintivo en el vehículo de que se trate. Ello se debe a que, al poner su nombre, marca u otro signo distintivo en el producto de que se trate, la persona crea la impresión de estar implicada en el proceso de producción o de asumir la responsabilidad del mismo, haciendo así que el propio producto resulte más atractivo a los ojos del consumidor.

Esta lectura parece también corroborada por el artículo 5 de la Directiva 85/374, leído en relación con los considerandos cuarto y quinto de la misma, de los que se desprende que el legislador de la Unión adoptó un sentido amplio del término «productor» con el fin de proteger al consumidor.

Lo anterior hace extensiva la responsabilidad por productos defectuosos también al importador (si se cumplen los requisitos antes mencionados) y, con independencia de las implicaciones en cuanto al fondo del litigio, el Tribunal de Justicia concluye que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 85/374 se tiene que interpretar en el sentido de que el suministrador de un producto defectuoso ha de ser considerado como una «persona que se presenta como productor» de ese producto, en el sentido de la citada disposición, cuando dicho suministrador no ha puesto materialmente su nombre, su marca u otro signo distintivo en el mencionado producto, pero la marca que el productor ha puesto en él coincide, por un lado, con el nombre del referido suministrador o un elemento distintivo de este y, por otro lado, con el nombre del productor.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sentencia de 19 de diciembre de 2024, nº 204 -caso C/157-23-).

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