Contrato de préstamo: ¿Es una cláusula abusiva la de ceder el crédito hipotecario, en todo o en parte, sin necesidad de dar conocimiento al deudor, quien renuncia al derecho que al efecto le concede el artículo 149 de la Ley Hipotecaria?
El Tribunal Supremo en su jurisprudencia y con el fallo desestimatorio de la sentencia que nos atañe, donde una SOCIEDAD COOPERATIVA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS interpuso demanda contra CORPORACIÓN BANCARIA. La demandante alegaba la infracción del artículo 1124 del Código Civil, al tratarse de la transmisión de una obligación sinalagmática (cesión de contrato) y no de transmisión de una obligación unilateral simple (cesión de crédito) infringiendo con ello la anterior Sentencia 765/15, de 23 de diciembre. Por esta misma razón la demandante solicitaba la declaración de nulidad de la cláusula undécima del contrato de préstamo hipotecario que había suscrito, en la que se reconocía a la prestamista la facultad de «ceder el crédito hipotecario, en todo o en parte, sin necesidad de dar conocimiento al deudor, quien renuncia al derecho que al efecto le concede el artículo 149 de la Ley Hipotecaria». Tanto el juzgado de primera instancia como la Audiencia interpretaron la cláusula controvertida como referida a un supuesto de cesión de crédito y no de cesión de un contrato, y en particular se dictó como «la Directiva 93/13/CEE del Consejo,de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debein terpretarse en el sentido, por una parte, de que no es aplicable a una práctica empresarial de cesión o compra de créditos frente a un consumidor, sin que la posibilidad de tal cesión esté prevista en el contrato de préstamo celebrado con el consumidor, sin que este último haya tenido conocimiento previo de la cesión ni haya dado su consentimiento y sin que se le haya ofrecido la posibilidad de extinguir la deuda con el pago del precio, intereses, gastos y costas del proceso al cesionario. Por otra parte, la citada Directiva tampoco es aplicable a disposiciones nacionales, como las que figuran en el artículo 1535 del Código Civil y en los artículos 17 y 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regulan la transmisión de créditos y la sustitución del cedente por el cesionario en los procedimientos en curso». Sin embargo, la demandante sostiene la tesis contraria, y considera que la cláusula se refiere a una cesión del contrato del préstamo hipotecario. El Alto Tribunal expone la diferencia de la aplicación de la cláusula en según el tipo de contrato, no es cláusula abusiva en la cesión de crédito y sí lo sería a diferencia de la cesión de contrato (que implica una relación trilateral en la que se requiere el consentimiento de cedente, cesionario y cedido), conforme a una reiterada jurisprudencia, la cesión del crédito es un negocio bilateral, entre cedente y cesionario, que puede hacerse sin consentimiento ni conocimiento previo del deudor y aún en contra de su voluntad. La notificación tiene por finalidad poner en conocimiento del deudor la existencia de un nuevo acreedor en lugar del anterior y su vinculación con él, de forma que no podrá reputarse legítimo el pago hecho con posterioridad al cedente. “Por tanto, la cláusula impugnada resulta irrelevante pues no altera la posición contractual de los contratantes, de forma que ni provoca perjuicio alguno al deudor cedido ni genera ningún desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, presupuestos necesarios para apreciar su abusividad (art. 82.1 TRLDCU)” (Tribunal Supremo de España, Sala de lo Civil, sentencia 20 de Abril de 2023).
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