Qué implica el ajuste por mutualidades en la declaración de la renta?
El ajuste por mutualidades se refiere a una reducción de los rendimientos del trabajo en la declaración de la renta, aplicando deducciones por aportaciones a mutualidades laborales realizadas antes de enero de 1999. Esta disposición, contenida en la DT2 de la Ley 35/2006 del IRPF, permite a los pensionistas reducir sus rendimientos del trabajo, disminuyendo así su carga tributaria.
La sentencia del Tribunal Supremo objeto de estudio, está de rabiosa actualidad; un gran número de contribuyentes que perciben pensiones de jubilación o invalidez se están ya aplicando la reducción objeto del fallo, lo hace la AEAT de forma automática en la declaración del IRPF del año 2023 por la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda (DT2) de la Ley 35/2006 del IRPF.
Ajuste por Mutualidades es el concepto que aparece en la declaración de la renta para aplicar la DT2 , es decir, se reducirán los rendimientos del trabajo al aplicar las deduciones por las aportaciones hechas a las mutualidades laborales, en un periodo anterior a enero de 1999.
Antecentes de Hecho;
Un jubilado del sector Bancario, promueve recurso contencioso-administrativo frente a los acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana 30/09/2020, por los que se desestimaron reclamaciones económicas admistrativas relativas asolicitudes de rectificación de distintas autoliquidaciones del IRPF, sobre la base de la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006 a la pensión de jubilación que percibe el recurrente de la Seguridad Social correspondiente a las aportaciones que hizo a la Mutualidad Laboral de la Banca desde el 1 de octubre del 1968 hasta el 1 de enero del 1979.
La sala estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo alegando que la aplicación o no de la DT2 depende de si las cotizaciones a las mutualidades durante el periodo 1968-1979, pudieron o no ser deducidas de la base imponible del IRPF y conforme a la legislación fiscal entonces vigente, no cabía dicha deducción.
Las cuestiones casacionales para la formación de jurisprudencia son, entre otras: a) precisar si las aportaciones a la Mutualidad Laboral de la Banca, realizadas a partir del 1967, tienen naturaleza de cotizaciones a la Seguridad Social o aportaciones a contrato de seguro concertados con mutualidades de previsión social; b) determinar si resulta procedente la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social, cuando se han realizado aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca a partir del 1 de enero de 1967, precisando si debe integrarse en la base imponible del IRPF el 100% del importe percibido como rendimientos del trabajo, o por el contrario, debe integrarse en la base imponible del impuesto el 75% de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.
Antecedentes de Derecho;
La doctrina jurisprudencial que se sigue, y la sala reitera, es la integración en a base imponible del IRPF, como rendimientos del trabajo, las prestaciones por jubilación o invalidez derivadas de seguros concertados con mutualidades de previsión social requiere como condición inexcusable que esas aportaciones hayan sido objeto de minoración antes del 1 de enero de 1999, al menos en parte en la base imponible del tributo (DT2 LIRPF)
En la ST queda documentado que en el caso que no fue susceptible de deducción de la base imponible , por no permitirlo la legislación de la época vigente. Por lo que ahora toca regularizar la situación y ajustar la situación de tantos contribuyentes con el mismo caso que nos ocupa.
Como conclusión el Alto Tribunal expone que :
“declaramos que las prestaciones, o la parte de prestaciones, de jubilación e invalidez, correspondientes a aportaciones a Mutualidades de Previsión Social a que se refiere la DT 2ª LIRPF, en este caso la Mutualidad Laboral de la Banca, que se hubieren efectuado en el periodo anterior a 1 de enero de 1967 no se integran en la base imponible del IRPF en los términos de la Disposición Transitoria Segunda de laLey 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, es decir, no tributará esta parte de pensión correspondiente a aportaciones a Mutualidades de Previsión Social efectuadas con anterioridad a 1 de enero de 1967” (Tribunal Supremo de España, Sala de lo contencioso, sentencia 19 de Abril de 2024, Número 673/2024).
Abogado italiano que habla español – Avvocato Francesco Noto