La Audiencia Provincial de Murcia considera la crisis económica actual como una alteración sustancial de las circunstancias económicas del apelado, teniendo en cuenta que los alimentos han de cuantificarse en función no sólo de las necesidades de quien los recibe, sino también en la capacidad económica del obligado a prestarlos (art. 146 CC)
SAP MU 2925/2011
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Murcia
Sección: 4
Nº de Recurso: 906/2011
Nº de Resolución: 667/2011
Procedimiento: CIVIL
Tipo de Resolución: Sentencia
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00667/2011
Sección Cuarta
Rollo de Sala 906/2011
ILMOS. SRES.
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PRESIDENTE
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MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veintinueve de diciembre del año dos mil once.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de Modificación de Medidas en proceso de Familia que con el número 193/11 se han seguido en primera instancia ante el Juzgado Civil número Nueve (Familia 2) de Murcia entre las partes, como actor y ahora apelado D. Manuel , representado por la Procuradora Sra. ———– y defendido por el Letrado Sr.———–, y como demandada y ahora apelante Dª. Soledad , representada por la Procuradora Sra.—- y defendida por la Letrada Sra.———, todos los profesionales del turno de oficio. Enla causa interviene el Ministerio Fiscal al amparo de su Estatuto, en esta alzada como apelado, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don ——–que expresa la convicción del Tribunal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 26 de julio de 2011 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: “FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por don Manuel contra doña Soledad , declaro la modificación de las medidas matrimoniales vigentes en los siguientes términos: – Reducción de la pensión de alimentos a la cantidad de 300 euros mensuales, con efectos a la fecha de la presente resolución, manteniendo el resto de los pronunciamientos preexistentes. Sin hacer expresa condena en costas”.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación Dª. Soledad , solicitando su revocación. Después se dio traslado a las otras partes, quienes se opusieron, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 906/11 de Rollo. Tras personarse las partes, por providencia del día 20 de diciembre de 2011 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- D. Manuel plantea demanda de modificación de medidas adoptadas en el precedente proceso de familia, en concreto para que se rebaje el importe de la pensión de alimentos establecida en la sentencia de separación dictada en 2002, que aprobaba el convenio entre las partes, y mantenida por la de divorcio de 2005, que en la actualidad importa 448 # al mes, fundado su petición en que había empeorado su situación económica.
Se opone la demandada, alegando que no existía una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta, pues ya en 2002 estaba en paro cuando se comprometió a pagar la pensión de alimentos a favor de sus hijas, añadiendo que las condenas penales y las deudas que actualmente tiene por impago de las pensiones son imputables al deudor que ha desatendido sistemáticamente sus obligaciones, pese a haber tenido capacidad para hacerles frente.
Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que, partiendo de que resulta evidente la escasa voluntad de cumplimiento de sus obligaciones alimenticias por parte del padre, su situación laboral ha empeorado, estando actualmente en paro, aunque ello no le dispensa de la obligación de prestar alimentos, dada su edad y capacitación para trabajar o solicitar ayuda por desempleo (no lo percibe por no haber renovado la petición), aunque disminuye su importe a un total de 300 # al mes. No impone costas.
Contra dicha estimación parcial de la demanda la Sra. Soledad plantea recurso de apelación, denunciando indebida aplicación de los arts. 90 y 91 CC , pues, entiende, que no se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que existían cuando se adoptó dicha medida, ya que en el año 2002, cuando se firmó y aprobó el convenio regulador que fijaba el importe de los alimentos, el padre ya estaba en situación de paro. Las deudas que actualmente tiene por impago de los alimentos comprometidos no pueden tenerse en cuenta para fijar un empeoramiento de su situación económica, porque sólo son imputables a su voluntario incumplimiento, pues se han generado pese a que ha tenido trabajo, además podía pagarlas, tal y como evidencian las sentencias penales que se han dictado. Su actitud ha sido siempre la de desatender sus obligaciones, como pone de relieve que no haya renovado la tarjeta de desempleo. Por todo ello pide la revocación de la sentencia y el dictado de otra que desestime la demanda inicial.Del recurso se dio traslado a las restantes partes, y tanto el Ministerio Fiscal como el Sr. Manuel se han opuesto al mismo, pidiendo la confirmación de la resolución apelada.
SEGUNDO.- Es cierto que el actor ha demostrado a lo largo de la vigencia de las medidas definitivas una conducta desatenta, evidenciando su desinterés en el cumplimiento de las obligaciones asumidas respecto de los alimentos de sus hijas menores de edad, razón por la que ha sido condenado en dos ocasiones por los Juzgados de lo Penal, sin que la deuda generada por tales incumplimientos pueda ser tenida en cuenta a la hora de determinar cuál es su actual situación patrimonial, ya que ha sido ocasionada por su comportamientodoloso.
Una prueba más de su actitud es que no ha renovado la tarjeta de desempleo, con lo que está actuando en perjuicio de sus hijas menores.Pese a ello, en el presente caso lo que se ha tenido en cuenta para rebajar algo la pensión alimenticia es que la situación de paro actual no es equiparable a la que tenía cuando se fijó la pensión de alimentos.
En aquél momento (año 2002), tal y como resulta de la vida laboral, se alternaban periodos de paro (con cobro de la prestación de desempleo) con otros de trabajo, por lo que tenía de forma continuada ingresos económicos. Sin embargo, en la actualidad, dada la crisis económica y extensión del paro en la construcción, se evidencia que la situación de desempleo es duradera en el tiempo, de ahí que es razonable concluir que su capacidad económica es inferior a la que tenía entonces, y por ello, teniendo en cuenta que los alimentos han de cuantificarse en función no sólo de las necesidades de quien los recibe, sino también en la capacidad económica del obligado a prestarlos ( art. 146 CC ), debe concluirse, como hace la sentencia de primera instancia, que resulta ajustado a derecho la rebaja en su importe, por lo que debe rechazarse el recurso de apelación planteado.
TERCERO.- En principio, la desestimación del recurso conlleva la imposición a la apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, si bien cabe apartarse del principio del vencimiento cuando concurran serias dudas de hecho o de derecho ( arts. 398 y 394 LEC ). En el presente caso, teniendo en cuenta que el comportamiento del actor se ha calificado como desatento al cumplimiento de sus obligaciones, así como el largo historial de incumplimientos del mismo, la Sala considera que concurren serias dudas de hecho que dispensa de la citada condena. VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
F A L L A M O S
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. ———-, en nombre y representación de Dª. Soledad , contra la sentencia dictada en el juicio de modificación de medidas definitivas en proceso de familia seguido con el número 193/11 ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve (Familia 2) de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora Sra. Maestre Guillamón, en nombre y representación de D. Manuel , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento. Así por esta nuestra sentencia, contra la que caben los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendoconsignar la cantidad de 50 # (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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Abogado Francesco Noto – Bufete de Abogados – Italia – Cosenza