Está fuera de toda duda que la relación estable a que se refiere el art. 23 Cpenal incluye tanto la pareja heterosexual como la homosexual, y ello en virtud de la Ley 13/2005 de 1 de Julio de reforma del C. Civil que reconoció el matrimonio entre personas de igual sexo en clave de absoluta igualdad que el matrimonio heterosexual.
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
SEGUNDA SENTENCIA
Sentencia Nº: 136/2012
RECURSO CASACION (P) Nº:11799/2011 P
Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria Parcial
Fecha Sentencia: 06/03/2012
Ponente Excmo. Sr. D.: Joaquín Giménez García
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
En nombre del Rey
La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los
Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional
que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil doce.
En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por el Ministerio Fiscal y la representación de D.C.F., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares con fecha 27 de Septiembre de 2011, contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección I, dimanante de la causa incoada por el
Juzgado de Instrucción nº 11 de Palma de Mallorca bajo el nº 2/09, en cuya
sentencia se condena a D.C.F. como autor de un delito de homicidio, los Excmos.
Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y
Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, estando dicho
recurrente representado por el Procurador Sr. González Sánchez.
I. ANTECEDENTES
Primero.- El Juzgado de Instrucción nº 11 de Palma de Mallorca, incoó
Causa nº 2/09, contra D.C.F., y una vez conclusa, la remitió a la Audiencia
Provincial de Palma de Mallorca, Sección I, que por el procedimiento del Tribunal
del Jurado y con fecha 30 de Mayo de 2011 dictó sentencia en la meritada causa;
apelada dicha resolución por el antes citado D.C.F., la Sala de lo Civil y Penal del
Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictó sentencia con fecha 27 de
Septiembre de 2011, que contiene, entre otros, los siguientes Antecedentes de
Hecho:
“II.- Concluido el acto del juicio, el Tribunal del Jurado de la Audiencia
Provincial de Palma de Mallorca, presidido por el Magistrado-Presidente Ilma.
Sra. Dª Mónica de la Serna de Pedro, en fecha 30 de mayo de 2011, dictó la
sentencia recaída en el Rollo nº 2/2010 de la Audiencia Provincial de Palma de
Mallorca, Sección Primera, que en su parte dispositiva establece: “De
conformidad con el veredicto de culpabilidad expresado por el Jurado, que debo
condenar y condeno a D.C.F., como autor responsable de un delito previsto y
penado en el artículo 138 del C.P., con la concurrencia de la circunstancia
agravante de parentesco a la pena de 13 años e prisión con inhabilitación absoluta
durante el tiempo de condena. En materia de responsabilidad civil, D.C.F. deberá
indemnizar a los padres de la víctima, e la cantidad de 90.000 euros. Dicha
cantidad devengará los intereses legales del art. 576 LEC. Se condena a D.C.F. al
abono de las costas originadas en el presente procedimiento. Para el cumplimiento
de la pena se le abonará al condenado el tiempo que hubiera estado privado de
libertad por esta causa. Únase a la presente sentencia el acta de votación del
Jurado.- III.- En dicha sentencia se declararon HECHOS PROBADOS de
conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, los siguientes: “1. El día
4/10/08 sobre las 21 horas, el acusado D.C.F. -mayor de edad en cuanto nacido el
día 5/02/78, de nacionalidad rumana y sin antecedentes penales, privado de
libertad por esta causa desde el día de los hechos- y T.Z., regresaban al
apartamento que compartían sito en la calle Duque de Extremera nº 7, edificio Las
Palomas, apartamento 304 de la localidad de Palmanova, donde iniciaron una
discusión que derivó en pelea, lo que motivó que T. abandonara el domicilio 2.
seguidamente, el acusado, movido por la intención de acabar con la vida de T.Z.,
salió detrás de él y, alcanzándole por la espalda, cuando bajaba por las escaleras,
le cortó el cuello con un cuchillo de cocina de 32 centímetros, lo que le ocasionó
una herida corto punzante de degüello de 27 centímetros de longitud que le
provocó de manera inmediata la muerte por destrucción de centros vitales
cervicales. 3. En el momento de los hechos, D. C. F. y T.Z. mantenían una relación
sentimental”. (sic)
Segundo.- La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de
las Islas Baleares, dictó el siguiente pronunciamiento:
“FALLO: 1º) Se estima en parte el recurso de apelación que D.C.F.
interpone contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado con fecha 30 de
mayo de 2011, sentencia que se revoca parcialmente.- 2º) Se condena al Sr. C. F.
en calidad de autor de un delito de homicidio previsto y penado en el art. 138 del
CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad
criminal, a la pena de DIEZ años de prisión, con la accesoria de inhabilitación
absoluta durante el tiempo de la condena.- 3º) Se confirman los demás
pronunciamientos de la sentencia recurrida.- 4º) Se declaran de oficio las costas
causadas por el presente recurso”. (sic)
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de
casación por el Ministerio Fiscal y la representación de D.C.F., que se tuvieron
por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las
certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el
correspondiente rollo y formalizándose los recursos.
Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio
Fiscal formalizó su recurso de casación en base a un UNICO MOTIVO: Al amparo
del art. 849.1 LECriminal.
La representación de D.C.F., formalizó su recurso alegando los siguientes
MOTIVOS DE CASACION:
PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 LOPJ y 852 LECriminal.
SEGUNDO: Al amparo del art. 849.1 LECriminal.
TERCERO: Al amparo del art. 5.4 LOPJ y 852 LECriminal.
Quinto.- Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió
los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por
turno correspondiera.
Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 28
de Febrero de 2012.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- La sentencia del Tribunal del Jurado de Palma de Mallorca de 30
de Mayo de 2011, condenó a D.C.F. como autor de un delito de homicidio del art.
138 Cpenal concurriendo la agravante de parentesco a la pena de 13 años de prisión
con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.
Los hechos, en síntesis, se refieren a que el condenado D. C. y T.Z., que a la
sazón mantenían una relación sentimental y compartían apartamento, tuvieron una
discusión que derivó en pelea, lo que motivó que T. abandonase el domicilio,
seguidamente D. salió tras él y le alcanzó en las escaleras del edificio, por la
espalda y le cortó el cuello con un cuchillo de cocina de 32 cms. que le ocasionó
una herida cortopunzante de degüello de 27 cms. que le provocó de inmediato, la
muerte.
Contra la sentencia del Tribunal del Jurado, se formalizó recurso de
casación por el condenado ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de
Justicia de las Islas Baleares que dictó sentencia el 27 de Septiembre de 2011, en el
que estimando, parcialmente, el recurso formalizado por D. C. eliminó la
concurrencia de la circunstancia de parentesco, fijando la pena en diez años de
prisión.
Es contra esta sentencia que se han formalizado dos recursos
independientes, y de signo contrario.
Por un lado, se formaliza recurso por parte de D. C., y por otro se formaliza
recurso por el Ministerio Fiscal.
Pasamos al estudio de ambos recursos.
Segundo.- Antes de entrar en el estudio del recurso, es preciso efectuar una
doble reflexión sobre la naturaleza del recurso de casación en relación a los juicios
competencia del Tribunal del Jurado.
Con las SSTS nº 660/2000 de 12 de Diciembre, 1126/2003 de 19 de
Septiembre, la nº 1211/2003 y las más recientes 41/2009 de 20 de Enero, 168/2009
de 12 de Febrero, 717/2009 de 17 de Junio y más recientemente la 85/2012 de 7 de
Febrero, debemos recordar que en sus orígenes históricos, la casación no era sino
un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley por los
Tribunales, a efectuar por el Tribunal de Casación que en funciones de verdadera
“policía jurídica” depuraba y eliminaba aquellas resoluciones judiciales que se
apartaban de la interpretación correcta fijada, precisamente, por la Sala de
Casación, que de este modo se convertía en garante y custodio del principio de
seguridad jurídica, esencial en todo sistema jurídico y al que se refiere el art. 9
apartado 3 de la Constitución en términos de existencia y de efectividad “….la
Constitución garantiza…. la seguridad jurídica….” de ahí su naturaleza de recurso
extraordinario. Con ello se garantizaba, igualmente el principio de igualdad ante la
Ley, pues quedaba garantizada una idéntica interpretación y aplicación de la misma
en todos los procesos.
Es precisamente en referencia a los juicios del Tribunal del Jurado que esa
nota brilla con luz propia en la medida que la casación descansa sobre el recurso de
apelación, al contrario de lo que ocurre en los delitos competencia de las
Audiencias articuladas sobre la instancia única y la casación, bien que esta supla y
cumpla con la exigencia de una segunda instancia tal como exige el art. 14-5º del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 ratificado por España
el 16 de junio de 1977 en la medida que, como afirman las SSTC 42/82, 76/86,
110/85 y 140/85, se permite a través de la Casación que el fallo condenatorio y la
pena puedan ser revisados por un Tribunal Superior, y en idéntico sentido
Sentencia de esta Sala 325/98 o la más reciente 90/2007, así como las referencias
jurisprudenciales en ellas citadas. Mas recientemente las SSTC 105/03 de 2 de
Junio y 116/2006 de 24 de Abril, vuelven a reiterar la suficiencia del recurso de
casación español desde las exigencias del art. 14-5 de PID Civiles y Políticos.
En acatamiento estricto al principio de doble instancia reconocido en el
Pacto Internacional citado, y también en el Protocolo VII al Convenio Europeo para
la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 22
de Noviembre de 1984 y no ratificado por España, se articula en la Ley del Jurado
un recurso de apelación que en palabras de la Exposición de Motivos “….aspira a
colmar el derecho al doble examen o doble instancia en tanto su régimen cumple
suficientemente con la exigencia de que tanto el fallo condenatorio como la pena
impuesta sean sometidas a un Tribunal Superior….”, lo que permite resituar la
casación en su propia función de control de la interpretación y aplicación de la Ley
–principio de legalidad y seguridad jurídica– máxime en casos como el presente en
el que los motivos son por Infracción de Ley.
De lo expuesto, se deriva con claridad que la sentencia objeto del recurso de
casación es, precisamente, la dictada en apelación por el Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad correspondiente, y por ello, no pueden ser objeto de
denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación, o dicho de otro
modo, el marco de la disidencia en el recurso de casación, queda limitado por lo
que fue objeto del recurso de apelación, y por tanto, lo que quedó fuera del ámbito
de la apelación, no puede ser objeto del recurso de casación, en la medida que ello
supondría obviar la existencia del previo control efectuado en la apelación, por
tanto el control casacional se construye, precisamente, sobre lo que fue objeto del
recurso de apelación. En tal sentido STS 255/2007 ó 717/2009 de 17 de Mayo y
1249/2009 de 9 de Diciembre.
Como segunda reflexión, enlazada con la anterior hay que reconocer, y así
se ha dicho en varias sentencias de esta Sala –SSTS 439/2000, 678/2008, 867/2004
ó 1215/2003, que en este control casacional cabe la revisión de los juicios de
inferencia que haya alcanzado el Jurado, pero solo a través del análisis que de esta
cuestión haya efectuado y valorado el Tribunal de apelación en el caso de que esta
cuestión haya dado lugar a un motivo sustentador del previo recurso de apelación,
de suerte que, en definitiva el ámbito del control casacional en esta cuestión se debe
efectuar sobre la ponderación y argumentación que sobre esta cuestión haya
llegado el Tribunal de apelación en respuesta a las alegaciones del apelante para
coincidir o no con tales argumentaciones y con la conclusión a que se llega.
Al respecto, basta recordar la doctrina del Tribunal Constitucional que
incluye dentro del ámbito del Recurso de Amparo la verificación de la consistencia
y razonabilidad de los juicios de inferencia alcanzados en la instancia que se
refieren, de ordinario, a la existencia de hechos subjetivos conectados con el dolo
en el doble aspecto de prueba del conocimiento y prueba de la voluntad y todo ello
en el marco de una actividad probatoria de naturaleza indiciaria.
Declara el Tribunal Constitucional –SSTC 135/2003 ó 263/2005 entre
otras– que dicho examen debe efectuarse:
a) Desde el canon de la lógica o de la coherencia de la conclusión para
verificar que esta no sea irrazonable, y
b) Desde el canon de su suficiencia o carácter excluyente eliminando las
conclusiones débiles o imprecisas en las que quepan otras muchas hipótesis.
Realmente no podría ser de otra manera porque la garantía de la
interdicción de la arbitrariedad en toda decisión judicial –art. 9-3º C.E.– integra el
núcleo reforzado de todo control jurisdiccional singularmente en el orden penal por
la naturaleza de los bienes que pueden quedar afectados con la decisión judicial —
singularmente la libertad individual– lo que convierte el control casacional en el
medio de verificación y comprobación de que la decisión judicial está sostenida por
la prueba de cargo constituyendo una certeza más allá de toda duda razonable.
Tercero.- Recurso de D. C.
Está formalizado a través de tres motivos.
El motivo primero, por la vía de la vulneración de derechos
constitucionales, denuncia el quebrantamiento de las normas y garantías procesales
ocasionando indefensión al recurrente, y anuda la denuncia a la decisión del
Presidente del Tribunal del Jurado que rechazó incluir en el objeto del veredicto
una pregunta al jurado relativa a si la muerte de T. pudo ser ocasionada por una
tercera persona, distinta de la del recurrente. Con esta pregunta se pretendía dar una
alternativa al Jurado distinta de las dos que se le formularon sobre si la muerte fue
causada por el recurrente, o si se debió a un suicidio.
Se trata de una cuestión que se planteó en la apelación y que fue rechazada
porque se trató de una nueva alegación defensiva que quedó extramuros de los
escritos de acusación y defensa.
Se dice en la sentencia de apelación que:
“….En sus respectivos escritos de delimitación del objeto del
enjuiciamiento, la acusación y defensa plantearon como únicas y contrapuestas
hipótesis explicativas del suceso, el suicidio del Sr. Z., o su muerte por el acusado,
y solo sobre ambas versó, correlativamente, la actividad del Plenario y la
discusión. La atribución del crimen a un tercero ignoto en trámites de conclusiones
definitivas constituye desde esta perspectiva una alegación defensiva nueva….”.
Y concluye el Tribunal de apelación en el f.jdco. segundo de la sentencia:
“….Por ello, la circunstancia de que la Magistrado-Presidente del Tribunal
no ampliara el objeto del veredicto en el sentido que solicitó el Letrado de la
defensa ninguna indefensión real pudo generar ni generó al acusado por hurtar
indebidamente de la deliberación y veredicto del Colegio de Jurados alguna
hipótesis favorable al interés de éste.
Pero es que, en último extremo, el objeto del veredicto incluye entre sus
varias proposiciones un texto prácticamente exacto al que postuló la defensa. Es
cierto que lo inserta en el capítulo del juicio de culpabilidad –propuesta tercera–,
y no en el del juicio de hecho. La propuesta judicial de veredicto, sin embargo, es
única, sus proposiciones se encuentran interrelacionadas en cuanto conciernen a
un mismo hecho delictivo y han de interpretarse en su conjunto. De ahí que, si se
reclamó de los jurados que eligieran ante la alternativa, bien de que el acusado
era culpable de haber causado intencionadamente la muerte a T.Z., bien de que no
fue la persona que cortó el cuello al Sr. Z. con intención de quitarle la vida, claro
está que se les puso en situación de tener que analizar y valorar la posibilidad de
que el delito fuera obra de otro autor, cual era el propósito que perseguía el
recurrente….”.
En este control casacional verificamos la corrección de la argumentación
del Tribunal de Apelación que rechazó la denuncia del apelante. Hay que recordar
que a la hora de redactar el objeto del veredicto establece el art. 52 a) de la LOTJ
que el Presidente del Tribunal expondrá el hecho principal de la acusación “y
después narrará los de las defensas, pero si la consideración simultánea de
aquéllos y éstos como probados no es posible sin contradicción, solo incluirá una
proposición”.
Es claro que si la tesis acusatoria partía de la autoría del recurrente, y
además se recogía la tesis de la defensa del posible suicidio, no procedía la
inclusión –además– de que un tercero podía haber sido el causante de la muerte
por ser contradictoria a la tesis de la acusación, y de la propia defensa, y esta
omisión no le causó ninguna indefensión porque en definitiva la tesis de que el
recurrente no fuese el autor de la muerte ya estaba explícitamente consignada en la
tesis del suicidio, que suponía que el recurrente no fue el autor de la muerte, con lo
que en definitiva los jurados sí valoraron esta posibilidad.
Procede la desestimación del motivo.
El segundo motivo, por la vía del error iuris denuncia como indebidamente
aplicados los artículos 110 y 113 del Cpenal. Sostiene el recurrente en este motivo
que como los jurados no estimaron acreditado que el fallecido atendiese
económicamente a sus padres, no procedía fijar una responsabilidad civil ex delicto
en favor de los padres del fallecido que el Presidente del Tribunal fijó en 90.000
euros.
También se trata –como no podía ser menos– cuestión alegada y resuelta
en la apelación.
Se dice en el f.jdco. cuarto que la existencia de los padres del fallecido no
se cuestionó en el proceso y que incluso el propio motivo formalizado por el
recurrente, supone una explícita aceptación de su existencia.
En esta situación, se argumenta en la sentencia de apelación que la
responsabilidad civil ex delicto tiene una concreta proyección en los perjuicios
morales que ocasione el delito, y así es en efecto, bastando al respecto la cita del
art. 113 del Cpenal que no solo no está vulnerado con el pronunciamiento civil que
cuestiona el recurrente, sino que, precisamente, el pronunciamiento de abono de
90.000 euros tiene como fundamento el acatamiento a dicho artículo.
Razona la sentencia que “….la desaparición violenta de un hijo, claro está
que causa, per se a los padres un sentimiento de profunda aflicción y pena intensa
que integra un perjuicio resarcible a título de daño moral….”.
La denuncia debe ser rechazada, ya que el hecho de que no dependieran los
padres del hijo, no borra ni elimina el derecho a una compensación a título de daño
moral.
Procede la desestimación del motivo.
El tercer motivo, denuncia la violación del derecho a la presunción de
inocencia. Como es lógico, la denuncia del recurrente se dirige contra la respuesta
dada a esta cuestión por parte del Tribunal de apelación. Pues bien, dicha sentencia
de apelación, estudia esta cuestión en el f.jdco. segundo –páginas 26 a 31 de la
sentencia–.
El Tribunal de apelación, partiendo de la ausencia de prueba directa sobre la
autoría del recurrente, tras recordar la doctrina de esta Sala y del Tribunal
Constitucional sobre la suficiencia de la prueba de indicios para constituir la prueba
de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia estudia
los indicios tenidos en cuenta en la sentencia del jurado para justificar el juicio de
certeza alcanzado sobre la autoría del recurrente.
Retenemos los siguientes párrafos de la sentencia de apelación:
“….La herida mortal, en primer lugar, tenía una longitud de 27 cms, se
iniciaba en la zona cervical más alta del lado izquierdo, junto a la mastoides
izquierda, penetraba en toda su extensión hasta la parte más profunda del cuello,
afectando ala cara anterior de las vértebras cervicales, seccionó a su paso todas
las estructuras musculares, neurológicas y vasculares existentes y tenía cola de
salida en la zona lateral derecha del cuello, en un punto algo más bajo de la
mastoides derecha. Las fotografías del cadáver tomadas durante la autopsia (fols.
413 y 414, en especial) ponen de manifiesto la magnitud del corte y el algo grado
de destrozo corporal que produjo. Tales extensión y profundidad, que
necesariamente requirieron aplicar sobre el arma una fuerza considerable de
manera sostenida, son difícilmente compatibles con la mecánica suicida, pues la
brusca pérdida de sangre subsiguiente al seccionamiento de los grandes vasos
debilita al suicida con rapidez. En los degollamientos, la mayor o menor
profundidad de la herida suele ser dato útil a la hora de identificar su etiología,
suicida o criminal. Las heridas propias del degüello suicida, asimismo,
acostumbran a tener dimensiones muy inferiores y a no sobrepasar el lado del
cuello en que se infligen. Los peritos forenses autores de la primera autopsia
mantuvieron con firmeza en el acto del juicio que un suicida no puede causarse
tamaña herida y, por ende, la condición homicida de la muerte del Sr. Z.. En
absoluto resulta irrazonable o aventurado que los jurados, en vista de las
características de la herida, aceptaran esta opinión.
En la pared situada cerca de donde reposaba la cabeza de la víctima y a
una altura cercana al metro y medio, la inspección ocular detectó la impronta de
dos manos manchadas de sangre, sangre que luego se averiguó pertenecía al Sr.
Z.. En la pared de la derecha de la escalera se observaron también otras dos
huellas de manos ensangrentadas a una altura parecida. No se pudo someter
dichas huellas a estudio dactiloscópico por carecer del dibujo y la calidad
precisas, por lo que se desconoce su autor. Sin embargo, dada la posición en que
quedó el cuerpo de aquél, tumbado sobre el rellano pero con las dos piernas
totalmente extendidas sobre los escalones y los brazos a lo largo del cuerpo, en
posición que denota que el Sr. Z. se desplomó cuando estaba en mitad de la
escalera, resulta físicamente imposible que hiciera él esas manchas. Es lógico, por
tanto, inferir de ellas la presencia activa en el lugar y momento del suceso de otra
persona, en cuyas manos había sangre del difunto.
El arma mortal, de otra parte, apareció en el siguiente rellano inferior de
la escalera, a 3,05 m de la izquierda del cadáver. Si se examina el reportaje
fotográfico que efectuó la Policía Judicial, es sin duda plausible desechar la
eventualidad de que el cuchillo hubiera llegado allí desde las manos del Sr. Z., más
aún por cuanto que el cuello de éste fue cortado usando una mano derecha, de
manera que, en el supuesto suicida, lo natural habría sido que el arma quedara en
el costado derecho del cuerpo y la pared.
En las proximidades del cuchillo y a su alrededor había, además, varias
manchas de sangre procedentes de goteo, de donde se desprende que las mismas
cayeron del arma cuando el cuchillo estaba a cierta altura sobre la vertical del
suelo. El dato corrobora que persona diferente de la víctima abandonó el arma en
dicho rellano, y así lo apreciaron los jurados.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, la circunstancia de que el
degollamiento se produjera en mitad de la escalera entre los pisos primero y
segundo del inmueble ofrece un argumento que, en el contexto de los hechos,
refuerza la verosimilitud de la hipótesis criminal, ya que si, según la tesis
exculpatoria, el acusado salió corriendo del apartamento tras lograr zafarse de su
agresor, habría sido extraño que éste, ya decidido a matarse, saliera afuera
igualmente para acto seguido quitarse la vida en medio de la escalera en vez de
consumar de inmediato su propósito suicida en el interior de la vivienda….”.
Asimismo, tras descartar la tesis del suicidio, el Tribunal estudia los datos
que condujeron al Colegio de Jurados a estimar como autor de la muerte de T.Z. al
recurrente y en tal sentido se dice:
“….No es ya que falta cualquier indicio, por leve que resulte, que lleve a
sospechar de la intervención de un tercero en los hechos. Es que la manga derecha
y parte delantera de la camisa que llevaba el Sr. C. aparecieron manchadas con
sangre de la víctima, según ha establecido la prueba pericial biológica. Se trataba
de pequeñas manchas redondeadas causadas por gotas de proyección o
salpicadura. El dato revela, sin género de duda, que el acusado se halló muy cerca
del difunto en el momento en que éste recibía alguna herida sangrante. Aduce el
recurso que tal herida pudo ser, no sólo la brutal que cortó el cuello, sino también
la de la barbilla, la cual se habría ocasionado durante la pelea previa. El
argumento, sin embargo, no encaja en la versión de los hechos que relata el
acusado, pues implicaría que en la riña ya se empleó el cuchillo u otro objeto
cortante, circunstancia que el acusado jamás ha admitido. Aún más, siendo que el
acusado afirma que escapó de su compañero mordiéndole, el examen del cadáver
no desveló en las manos signos o vestigios cualesquiera de mordeduras, lo cual
desmiente las palabras del primero. El acusado se defendió del ataque del Sr. Z. de
otra manera. Cobra de este modo probabilidad que lo hiciera valiéndose de uno de
uno de los cuchillos que la inspección ocular encontró en el suelo, al lado de la
cama. De ser así, las heridas punzantes de barbilla y abdomen admitirían
explicación distinta que el intento autolítico. Hay que reconocer, con todo, que el
Colegio de Jurados declaró no probado por estrecha mayoría de cinco a cuatro
que el acusado hubiera sido el autor de ellas.
Frente a estos elementos, las objeciones que el recurso endereza contra el
veredicto del Colegio de Jurados no son determinantes. Respecto de la falta de
manchas de sangre del difunto en manos, uñas y pies del acusado, porque, si bien
la acción de degollar por fuerza mancha con sangre la mano y antebrazo de quien
empuña el arma, aquél tuvo ocasión de lavarse en el tiempo –una media hora,
parece que dijo al médico forense (fol. 109)– que medió desde que salió corriendo
de la finca y llegó al bar donde esperó la llegada de la Policía. No eliminan esta
posibilidad los restos de sangre seca propia que presentaba su mano izquierda.
Tenía una herida sangrante en la comisura del labio, y nada más normal que
tocársela o pasarse la mano por la boca de cuando en cuando. La ausencia de
huellas de pies desnudos en el pavimento se explica con facilidad por las pisadas
de las numerosas personas que entraron en la finca y se movieron por la escalera
al descubrirse el cadáver. En cuando al cuchillo, aunque es cierto que los únicos
cuatro puntos característicos que los peritos lograron individualizar en el pequeño
fragmento de huella que había en la empuñadura, insuficientes en orden a
establecer ninguna identidad, no se corresponden con el perfil dactiloscópico del
acusado, no lo es menos que los peritos tampoco aseguraron –en el plenario nadie
les dirigió esta pregunta– que esta falta de correspondencia descartaba con
seguridad que la huella pudiera pertenecer al Sr. C…..”.
Concluye el Tribunal de apelación que el veredicto del Colegio de Jurados
“no se encuentra desprovisto de toda base razonable”.
En este control casacional verificamos la consistencia de la valoración de la
relación de indicios enlazados que valoró el Colegio de Jurados y que superó el
control del Tribunal de apelación, cuyas argumentaciones, en este control
casacional alcanzan el canon de certeza propio de toda sentencia condenatoria, esto
es certeza más allá de toda duda razonable, y ello, tanto desde el canon de la lógica
como desde el de la suficiencia. Desde el primero porque de manera normal se
arriba a la autoría del recurrente, desde el de la suficiencia porque la conclusión no
es débil ni abierta, ni cabe otras hipótesis, sino que es cerrada y consistente. En tal
sentido, SSTEDH de 18 de Enero de 1978; 27 de Junio de 2000, Salvam vs.
Turquía ó 8 de Abril de 2004, Tahsin vs. Turquía.
Del Tribunal Constitucional SSTC 31/81; 45/97; 135/2003; 187/2003;
263/2005 ó 117/2007, entre otras.
De esta Sala Casacional SSTS 1260/2006; 893/2007; 924/2007; 226/2009;
1333/2009; 104/2010 ó 679/2010, entre otras.
Procede la desestimación del motivo.
Cuarto.- Recurso del Ministerio Fiscal.
Su recurso está formalizado por un único motivo que encauzado por la vía
del error iuris denuncia como indebida la eliminación que llevó a cabo la sentencia
de apelación de la aplicación de la agravante de parentesco.
La sentencia de instancia, estimó que entre víctima y recurrente, existió una
relación sentimental y por ello aplicó la circunstancia mixta de parentesco como
agravante del art. 23 Cpenal.
El Tribunal de apelación estimó que no procedía tal aplicación porque,
según se razona en el f.jdco. tercero:
“….El art. 23 configura como una de esas circunstancias a la que concede
eficacia atenuante o agravatoria, según la distinta naturaleza del delito, hallarse
ligado de forma estable con el agraviado por análoga relación de afectividad que
el cónyuge. El concepto es mucho más restrictivo y exigente que la simple relación
amorosa, y que implica una exclusividad, una convivencia continuada y con
proyección de futuro y una intención firme de continuidad de vida que en absoluto
esta última comporta siempre.
En el presente supuesto, el relato fáctico de la sentencia se limita a afirmar
que los Sres C. y Z. mantenían una relación sentimental. Tan escueto aserto no
permite agravar la pena por razón de parentesco, por cuanto nada dice acerca de
la duración de esa relación afectiva, ni de si la misma perseguía propósito de
permanencia, ni, en general, de sus condiciones intrínsecas. Esta inexpresividad
jamás puede volverse en contra del acusado….”.
Ya anunciamos nuestra discrepancia con este razonamiento y, en
consecuencia, la admisión del recurso del Ministerio Fiscal.
El art. 23 Cpenal, en su redacción actual, se refiere a “….ser o haber sido el
agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligado de forma estable por
análoga relación de afectividad….”.
La redacción actual tiene su origen en la L.O. 11/2003 que sustituyó la
referencia a la “forma permanente” por “forma estable” en relación a la relación de
afectividad.
La jurisprudencia de esta Sala ha declarado que por relación de afectividad,
debe estimarse:
a) Existencia de una relación asimilada a la matrimonial ya sea la pareja
heterosexual o como –es el caso de autos– pareja homosexual, aquí de dos
varones, C. el recurrente, y Z. la víctima, y
b) Que el delito cometido tenga relación directa o indirecta con el marco o
vínculo de relaciones o comunidad de vida de ambas personas –STS 216/2007–,
por lo que el plus de punición se justifica por el plus de culpabilidad que supone
que el autor desprecie con su acción la comunidad de convivencia que tiene con la
víctima.
Esta circunstancia de parentesco, tiene su proyección más típica en los arts.
153, 171-4º y 173 Cpenal en relación a la violencia de género. En concreto, en el
art. 173-2º, se recoge la expresión “….el que habitualmente ejerza violencia física o
psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya
estado ligado a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia….”.
Volviendo a la atenuante del art. 23 es cierto que se exige una relación
estable, nota que debe ser analizada caso a caso y en atención a las circunstancias
concretas.
En este sentido, la sentencia de apelación excluye la agravante porque la
referencia en el factum de la sentencia es muy escueta, sin que aparezca la nota de
la perdurabilidad, el compromiso y el proyecto de vida en común.
Sin perjuicio de reconocer que en el factum solo se contiene esa referencia
a la relación afectiva, es lo cierto que también contó en el mismo relato de manera
implícita pero clara, que ambos –agresor y víctima– compartían el mismo
domicilio, pues la discusión previa tiene lugar en el domicilio de ambos, y el ataque
del recurrente se produce en las escaleras del inmueble, pero hay más datos que
colorean y dan consistencia a esa relación de afectividad existente entre ambos.
En efecto, en la pág. 8 de la sentencia del Jurado –fjdco. preliminar– se
nos dice expresamente:
“….Por último, el jurado consideró probada la existencia de una relación
sentimental entre el Sr. C. y el Sr. T., basando su conclusión en la documental
existente en las fotos de explícito contenido sexual, la convivencia en el momento
de los hechos, incluso compartiendo cama, y la dependencia económica del
acusado respecto de la víctima, dado que el primero no tenía trabajo en la isla….”.
Es evidente que a la luz de estos datos no puede dudarse de que se está ante
una relación sentimental dotada del carácter estable al que se refiere el art. 23
Cpenal.
Hay que recordar que la jurisprudencia de esta Sala en relación a los
artículos más arriba citados de la violencia contra la mujer, 153, 171-4º y 173-2,
estima que la eliminación de la nota de convivencia, ha dado entrada dentro de la
violencia contra la mujer, no solo las relaciones de estricto noviazgo, sino aquellas
otras relaciones sentimentales basadas en una afectividad de carácter amoroso y
sexual como se recoge en la STS 1376/2011 de 23 de Diciembre, aunque no falten
otras que exigen un mínimo de consistencia y de vocación de futuro –STS
1348/2011 de 14 de Diciembre–.
Estas reflexiones no deben hacernos perder de vista que la norma
cuestionada aquí es la circunstancia de parentesco y que por tratarse de una pareja
homosexual –dos hombres–, se está extramuros de todo supuesto de violencia de
género, pues ese “género” es según la Ley única y exclusivamente la mujer, no
pudiendo ser víctima el hombre.
Pues bien, resituado el debate en la circunstancia de parentesco, estimamos
la relación que mantenían agresor y víctima responde a la nota de estabilidad: a) al
compartir domicilio, b) llevar una vida en común, aunque no se precisa desde
cuando ni los proyectos de futuro que tuvieron, siendo también dato relevante —
también incluido en la sentencia de primera instancia, aunque deslizado
indebidamente en la fundamentación–, c) el de la dependencia económica que tenía
la víctima respecto de su agresor.
Por lo demás, está fuera de toda duda que la relación estable a que se refiere
el art. 23 Cpenal incluye tanto la pareja heterosexual como la homosexual, y ello
en virtud de la Ley 13/2005 de 1 de Julio de reforma del Ccivil que reconoció el
matrimonio entre personas de igual sexo en clave de absoluta igualdad que el
matrimonio heterosexual.
Hay que recordar la obviedad de que la Humanidad se divide entre hombres
y mujeres no entre homosexuales y heterosexuales, por lo que no sería admisible
excluir la relación estable afectiva entre dos personas del mismo sexo, cuando la
razón de ser de la agravante es la misma en una pareja homosexual que
heterosexual.
Como consecuencia de todo lo razonado, debemos estimar el recurso del
Ministerio Fiscal y con revocación parcial de la sentencia de apelación, aplicar la
circunstancia del parentesco como agravante en el delito de homicidio del que es
autor D.C.F., lo que se acordará en la segunda sentencia.
Quinto.- De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede declarar de
oficio las costas del recurso del Ministerio Fiscal y la imposición al recurrente
D.C.F. de las costas causadas de su recurso.
III. FALLO
Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de
casación formalizado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de
fecha 27 de Septiembre de 2011, la que casamos y anulamos siendo sustituida por
la que seguida y separadamente se va a pronunciar, con declaración de oficio de las
costas del recurso.
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso
formalizado por la representación de D.C.F. contra la referida sentencia, con
imposición al recurrente de las costas causadas de su recurso.
Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las
partes y póngase en conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal
Superior de Justicia de las Islas Baleares, con devolución de la causa a esta última e
interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección Legislativa,
lo pronunciamos, mandamos y firmamos
11799/2011P
Ponente Excmo. Sr. D.: Joaquín Giménez García
Fallo: 28/02/2012
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
SEGUNDA SENTENCIA Nº: 136/2012
En nombre del Rey
La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los
Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional
que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil doce.
En la Causa nº 2/09, seguida contra D.C.F., se ha dictado sentencia que HA
SIDO CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de
hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres.
anotados al margen, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. SR. D. JOAQUÍN
GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:
I. ANTECEDENTES
Unico.- Se aceptan los de la sentencia de instancia incluidos los hechos
probados.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Unico.- Por los razonamientos jurídicos incluidos en el f.jdco. tercero de la
sentencia casacional, declaramos la concurrencia de la circunstancia de parentesco
como agravante en el delito de homicidio del que es autor D. Casaba F.,
imponiéndole la pena de 13 años de prisión, esto es la misma que le impuso la
sentencia de primera instancia, que vuelve a adquirir pleno valor como
consecuencia de la estimación del recurso del Ministerio Fiscal.
III. FALLO
Que debemos condenar y condenamos a D.C.F. como autor del delito de
homicidio a la pena de 13 años de prisión, misma pena que se le impuso en la
sentencia de primera instancia.
Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia
casacional no afectados por la presente resolución.
Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa,
lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias
por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se
celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal
Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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Francesco Noto – Bufete de Abogados – Cosenza Italia