Se desestima recurso de revisión por error judicial, por lo que se deben reintegrar las cantidades percibidas como ayuda para el fomento de la forestación de tierras agrícolas, otorgadas en virtud de la Resolución de la Dirección General de Montes del Principado de Asturias de fecha 1 de Septiembre de 2000.
STS 292/2012
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 1/2010
Nº de Resolución:
Procedimiento: Error Judicial
Tipo de Resolución: Sentencia
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil doce.
Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de revisión por error judicial núm. 1/10, promovido por el Procurador de los Tribunales D. ——–, en nombre y representación de D. Fidel , contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso nº 1176/07 , instado por el citado recurrente contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 30 de noviembre de 2006, dictada por el Director del Instituto de Desarrollo Rural de la Consejería de Medio Rural y Pesca del Principado de Asturias, por la que se resolvió el reintegro de cantidades percibidas como ayuda para el fomento de la forestación de tierras agrícolas.
Han sido partes el Principado de Asturias, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y el Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Ha informado el Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- D. Fidel interpuso, con fecha 30 de julio de 2007, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 30 de noviembre de 2006, dictada por el Director del Instituto de Desarrollo Rural de la Consejería de Medio Rural y Pesca del Principado de Asturias, por la que se resolvió acordar el reintegro de 43.570,18 €, más 8.462,00 € en concepto de intereses, debido a que 13,52 ha. de la plantación subvencionada están en estado de abandono, con los tubos protectores tirados por el suelo ya que la zona ha sido pastoreada, incumpliéndose el artículo 23 del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 6 de mayo de 1999 por el que se aprueba un régimen de ayudas para el fomento de la forestación de tierras agrícolas.
En su escrito de demanda, la parte actora, tras aducir los argumentos en que fundamentaba sus pretensiones, suplicaba “que estimando íntegramente la demanda: a) se declare no ser conforme a Derecho, y se anule, la Resolución del Director del Instituto de Desarrollo Rural de la Consejería de Medio Rural y Pesca del Principado de Asturias de fecha 30 de Noviembre de 2006 que acordó el reintegro de la suma de 43.570,18 euros, mas otros 8.462,00 en concepto de intereses legales, es decir, un total de 52.032,18 euros, de los 129.176,42 euros que había percibido mi representado Don Fidel en concepto de “ayuda para inversiones forestales” en virtud de la Resolución de la Dirección General de Montes del Principado de Asturias de fecha 1 de Septiembre de 2000, todo ello en el expediente nº NUM000 de dicho Organismo autonómico; y b) se condene a la Administración demandada a estar y pasar por los antedichos pronunciamientos, así como a cualesquiera otras que sean consecuencia de los mismos, y al pago de las costas”. El Principado de Asturias se opuso a la demanda, instando su desestimación.
SEGUNDO .- La Sentencia de 30 de septiembre de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias desestimó el recurso con base en los siguientes razonamientos:
“SEGUNDO.- Como primera cuestión debemos examinar si, para proceder a la revocación parcial de la subvención otorgada en concepto de ayuda para el fomento de la forestación de tierras, debió seguirse el procedimiento de lesividad a fin de poder declarar la nulidad o modificar un acto declarativo de derechos favorable al administrado, como se previene en el artículo 103.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , para declarar la anulación de los actos declarativos de derechos.
En el supuesto que examinamos no nos encontramos ante el caso previsto en el artículo 103.2 de la Ley 30/92 de anulación del acto administrativo por resultar lesivo a los intereses públicos, sino ante la revocaciónpor incumplimiento de las condiciones establecidas para la concesión, en cuyo caso basta la comprobación de dicho incumplimiento para proceder a su revocación total o parcial, pues no se procede a la revisión de un acto por resultar contrario a los intereses generales que requiere de una previa declaración de lesividad, conforme a citado artículo 103 , sino que se trata de un acto conforme a derecho inicialmente, que despliega todos sus efectos, entre ellos el de su revocación cuando no se cumplen las condiciones o la finalidad perseguida cuando se otorga la subvención, sin necesidad de declarar su ineficacia ni la lesividad de los intereses generales, pues se trata de un efecto que es inherente al propio acto de su otorgamiento.
TERCERO.- En cuanto al fondo se aduce que no tiene la más mínima responsabilidad en los hechos que han motivado el dictado de la resolución, no habiéndose condicionada la “ayuda para inversiones forestales” a lo dispuesto en el Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de fecha 6 de mayo de 1999.
La Administración del Principado de Asturias resuelve la revocación en base al incumplimiento del art. 26 del Acuerdo de 6 de mayo de 1999 del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, toda vez que la subvención tiene su origen en la Resolución de 11 de abril de 2000 por la que se aprueba la convocatoria de ayudas e inversiones forestales de acuerdo con el Programa Regional de Fomento Forestal en Explotaciones Agrarias y Actuaciones de Desarrollo y Mejora de Bosques en Zonas Rurales, el cual impone a los beneficiarios de la subvención las obligaciones de: reposición de marras, mantenimiento de los terrenos con la vegetación implantada y la de efectuar la vigilancia y cuidado que exigen las plantaciones forestales durante un período que no podrá ser inferior al turno de las especies utilizadas, siendo así que en una superficie de 13,5 ni repuso marras, ni mantuvo el terreno con la vegetación implantada, toda vez que el mismo fue pastoreado, ni efectuó la vigilancia debida, al no haber advertido del hecho del pastoreo ni a la Consejería, Guardia Civil o Guardera de Medio Ambiente, por lo que el art. 28.4 de la anterior citada resolución, establece que la concesión de la ayuda obliga al mantenimiento de los terrenos con la vegetación implantada, así como a efectuar la vigilancia y cuidados que exigen las plantaciones forestales durante un período que no podrá ser inferior al turno de las especies utilizadas, de forma que ni mantuvo los terrenos ni efectuó labores de vigilancia y cuidado, y el art. 28-5 señala que la existencia de más de un 10% de marras, los daños ocasionados por la caza, el pastoreo y el incendio, tendrán la consideración de falta de mantenimiento adecuado, pudiendo la Consejería de Agricultura exigir, mediante informe del Servicio de Montes, la devolución de las cantidades otorgadas; y por último el artículo 32.4 que establece que las ayudas podrán ser revocadas cuando el beneficiario incumpla las condiciones establecidas en el presente Programa Regional y en las demás disposiciones de aplicación, oculte o falsee datos o los destine a fines distintos de los señalados en la solicitud; debiendo estimarse adecuada a derecho la mencionada revocación”.
TERCERO .- D. Fidel promovió incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2009 , que fue desestimado por Auto de 19 de noviembre de 2009.
CUARTO .- Mediante escrito presentado el 4 de enero de 2010, D. Fidel , representado por el Procurador D. ————, interpuso ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recurso de revisión por error judicial (núm. 1/10) contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2009 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias .
En dicho escrito se aducen dos motivos de error judicial:
1.- Falta de motivación y de congruencia de la sentencia. Funda este motivo en que los argumentos que servían de base al suplico de su demanda eran los siguientes: -la necesidad de la previa declaración de lesividad; -la falta de responsabilidad de su poderdante en los hechos que motivaron la revocación parcial de la subvención; -la absoluta desatención de los términos del informe del Jefe de la Sección de Ayudas y Fomento Forestal de la Administración demandada, calificando el suceso como supuesto de fuerza mayor; -la infracción del plazo cuatrienal de la obligación de reembolso previsto en el art. 49-5 del Reglamento (CE ) 2419/2001 citado en dicho informe respecto al menos de la suma de 33.833,98 euros de principal correspondiente a la plantación propiamente dicha; -porque la suma de 9.736,20 euros de principal, correspondiente al importe de los mantenimientos de los años 2002, 2003 y 2004, fueron debidamente comprobados y certificados en su momento por la guardería sin que por tanto los daños motivados por el pastoreo ilegal a que se refiere su informe de fecha 12 de Mayo de 2006 puedan operar retroactivamente pues aquellas cantidades fueron pagadas sucesivamente porque la guardería pudo comprobar que efectivamente tales trabajos habían sido realizados y sirvieron a la finalidad prevista en la norma; -y porque si, conforme a lo expuesto en los dos apartados anteriores, no hay obligación de reintegrar ni los 33.833,98 euros de la plantación, ni los 9.736,20 euros de los mantenimientos durante los años 2002, 2003 y 2004, es lógico que tampoco sean exigibles los 8.462,00 euros en concepto de intereses. Sin embargo, la Sala de Asturias trata única y exclusivamente los argumentos enumerados en los dos primeros apartados reseñados, dejando sin respuesta algunos de los argumentos empleados en los cuatro apartados restantes.
2.- Vulneración del derecho a una resolución judicial fundada en Derecho por parte de la sentencia. Funda este motivo en que la Sala de Asturias desestima la tesis de fondo del recurso contenciosoadministrativo con el argumento de “… al no haber advertido del hecho del pastoreo ni a la Consejería, Guardia Civil o Guardería de Medio Ambiente…”, lo que constituye un razonamiento equivocado por error patente, pues el pastoreo fue reiteradamente denunciado ante la Guardia Civil y el Juzgado de Instrucción de Cangas del Narcea, habiendo dado lugar incluso a un Acto de Conciliación y a un Juicio Ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea, todo ello sin perjuicio de que la sentencia no tiene en cuenta que los pretendidos derechos de pastos y sus posibles consecuencias eran perfectamente conocidos por la Administración desde antes de conceder la subvención.
QUINTO .- Por providencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal de 8 de febrero de 2010, se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias para que emplazara en forma a cuantos hubieransido parte en el recurso, y remitiera a esta Sala Tercera el citado rollo así como el informe preceptivo a quese refiere el artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
En este último Informe, el órgano judicial, tras efectuar una serie de consideraciones sobre la motivación y la congruencia de las sentencias, con cita de la STC 146/04, de 13 de septiembre , pone de manifiesto que “…la Sentencia dictada por esta Sala, desestima el recurso presentado por la actora, acordando la adecuación a derecho de la revocación efectuada por la Administración, por incumplimiento de lo establecido en el Acuerdo del Consejo de Gobierno por el que se aprueba un régimen de ayudas para el fomento de la forestación de tierras agrícolas, toda vez que la concesión de las ayudas, obliga al mantenimiento de los terrenos con la vegetación implantada, así como a efectuar la vigilancia y cuidados que exigen las plantaciones forestales durante un periodo que no podrá ser inferior al turno de las especies utilizadas, señalando la sentencia que ni repuso marras ni efectuó la vigilancia debida, al no haber advertido del hecho del pastoreo ni a la Consejería, Guardia Civil o Guardería de Medio Ambiente, y aunque en la demanda rectora del presente recurso para el reconocimiento de error judicial, insiste en las denuncias sobreseídas, presentadas en el 2001, y a la demanda presentada en el año 2006, en el que por el Juzgado de Instancia y posteriormente por la Audiencia Provincial se reconoce la propiedad de determinadas fincas y que las mismas están libres de servidumbres, no resultan de aplicación al supuesto enjuiciado, toda vez que en el año 2001 se le reconocieron las mencionadas ayudas, y la revocación se refiere a los años 2002, 2003 y 2004, en que incumplió el deber de vigilancia. Señalándose en la Sentencia con “el artículo 28.5 señala que la existencia de más de un 10% de marras, los daños ocasionados por la caza, el pastoreo y el incendio, tendrán la consideración de falta de mantenimiento adecuado, pudiendo la Consejería de Agricultura exigir, mediante informe del Servicio de Montes las cantidades otorgadas”. Es por ello que con tales argumentaciones al incumplir las condiciones conforme se menciona en el artículo 32.4 es por lo que se procedió a la desestimación del recurso interpuesto, no entendiéndose las mencionadas actuaciones como un supuesto de fuerza mayor y sí como un supuesto de incumplimiento por falta de vigilancia y cuidado, sin que por otra parte se analizara la legislación comunitaria invocada en conclusiones al no haberlo hecho en el escrito de demanda”.
SEXTO .- Mediante escritos presentados el 7 de junio y el 20 de julio de 2010, el Abogado del Estado y la representación procesal del Principado de Asturias, respectivamente, contestan, en tiempo y forma, a la demanda de revisión por error judicial, solicitando su desestimación, con imposición de costas a la demandante.
SEPTIMO .- Por diligencia de 21 de julio de 2010 se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue efectuado mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2010, en el que solicita la desestimación del recurso, manifestando, por una parte, y con invocación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2009 (revisión por error judicial nº 30(08), que el vicio de incongruencia como manifestación de una supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no encaja en la naturaleza que es propia de la institución del error judicial; en segundo lugar, que lo que el demandante ha destacado como cuestiones esenciales que no han sido abordadas por la sentencia, no son más que argumentos o elementos de convicción que, en su caso, estaban destinados a sustentar su pretensión de que fuera dejada sin efecto la resolución administrativa impugnada y la orden de reintegro de la subvención concedida, y la Sala de Asturias ha dado cumplida respuesta a ello.A juicio del Ministerio Fiscal, en realidad, lo que está planteando el demandante no es una cuestión de incongruencia omisiva, sino más bien una discrepancia sobre la valoración de la prueba practicada; y manifiesta que es en el escrito de demanda en donde se establece la delimitación del objeto del debate procesal y en el trámite en que se concreta la pretensión, sin que sea dable incluir cuestiones nuevas en el escrito de conclusiones.
Por último, y en relación con el segundo motivo invocado por el demandante, manifiesta que lo que se está expresando es una discrepancia con la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia sobre la falta de diligencia en el cuidado y control de la superficie arbolada beneficiada por la subvención concedida y añade que la razón de exigir el reintegro de lo percibido obedecía a la falta de mantenimiento de la superficie arbórea inspeccionada entre los años 2002, 2003 y 2004, fechas éstas de las que no hay constancia de que la parte actora hubiera realizado ninguna acreditación ni desplegado iniciativa procesal alguna en orden a velar por el mantenimiento de la repoblación realizada.
OCTAVO .- Por providencia de 20 de diciembre de 2011, se señaló para votación y fallo el día 22 de diciembre de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ————, Magistrado de la Sala
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- El presente recurso de revisión por error judicial se interpone por D. Fidel contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso nº 1176/07 , instado por el citado recurrente contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 30 de noviembre de 2006, dictada por el Director del Instituto de Desarrollo Rural de la Consejería de Medio Rural y Pesca del Principado de Asturias, por la que se resolvió el reintegro de cantidades percibidas como ayuda para el fomento de la forestación de tierras agrícolas.
La representación procesal del recurrente considera que en el presente caso la sentencia incurrió en falta de motivación e incongruencia omisiva y vulneró el derecho a una resolución judicial fundada en Derecho al desestimar la tesis de fondo del recurso contencioso-administrativo con el argumento de “… al no haber advertido del hecho del pastoreo ni a la Consejería, Guardia Civil o Guardería de Medio Ambiente…”, cuando lo cierto es que el pastoreo fue reiteradamente denunciado ante la Guardia Civil y el Juzgado de Instrucción de Cangas del Narcea, habiendo dado lugar incluso a un Acto de Conciliación y a un Juicio Ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea.
SEGUNDO .- Conforme viene reiterando la jurisprudencia de esta Sala, el proceso por error judicial, regulado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE , no es una tercera instancia o casación encubierta «en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente», sino que este sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación «manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley».
En particular, esta Sala viene señalando con carácter general (por todas, Sentencia de 3 de octubre de 2008 -recurso nº 7/2007 -), que «no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error «craso», «patente», «indubitado», «incontestable», «flagrante», que haya provocado «conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas». Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha «actuado abiertamente fuera de los cauces legales», realizando una «aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido».
En todo caso, esta Sala ha dejado claro que no existe error judicial «cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica», «ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico», o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional «conclusiones que no resulten ilógicaso irracionales», dado que «no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador» [en este sentido, entre muchas otras, véanse las Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2006 (rec. núm. 6/2004), FD Primero ; de 20 de junio de 2006 ( rec. núm. 20 de marzo de 2006 (rec. núm. 13/2004), FD Primero ; de 15 de enero de 2007 (rec. núm. 17/2004), FD Segundo ; de 12 de marzo de 2007 (rec. núm. 18/2004), FD Primero ; de 30 de mayo de 2007 (rec. núm.14/2005), FD Tercero ; de 14 de septiembre de 2007 (rec. núm 5/2006), FD Segundo ; de 30 de abril de 2008 (rec. núm. 7/2006), FD Cuarto ; y de 9 de julio de 2008 (rec. núm. 6/2007 ), FD Tercero].
TERCERO .- La proyección de la doctrina jurisprudencial precedente a la cuestión planteada permite constatar que no se imputa a la Sentencia la aplicación de normas inexistentes o distintas de las procedentes. En primer lugar, debe señalarse que las pretendidas falta de motivación e incongruencia omisiva no son subsumibles en el “error judicial”, al poder repararse en otras vías procesales, como tiene declarado esta Sala en sus Sentencias de 31 de mayo de 2002 y 30 de mayo de 2007 . Y en segundo lugar, con la alegación de que la Sala de Asturias, al denegar el recurso contencioso-administrativo con el argumento de no haber advertido del hecho del pastoreo ni a la Consejería, Guardia Civil o Guardería de Medio Ambiente, cuando, a juicio del recurrente, lo cierto es que el pastoreo fue reiteradamente denunciado ante la Guardia Civil y el Juzgado de Instrucción de Cangas del Narcea, habiendo dado lugar incluso a un Acto de Conciliación y a un Juicio Ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea, simplemente está expresando su disconformidad con la conclusión que, a la vista del material probatorio obrante en las actuaciones y de la normativa de aplicación, alcanzó la Sala sentenciadora, a saber: que el recurrente incumplió sus obligaciones de reposición de marras, de mantenimiento de los terrenos con la vegetación implantada y con la de efectuar la vigilancia y cuidado que exigen las plantaciones forestales, ya que “… en una superficie de 13,5 ni repuso marras, ni mantuvo el terreno con la vegetación implantada, toda vez que el mismo fue pastoreado, ni efectuó la vigilancia debida, al no haber advertido del hecho del pastoreo ni a la Consejería, Guardia Civil o Guardería de Medio Ambiente”.
CUARTO .- En definitiva, la Sala de Asturias se refiere y resuelve la pretensión de nulidad de la Resolución del Director del Instituto de Desarrollo Rural de la Consejería de Medio Rural y Pesca del Principado de Asturias de fecha 30 de Noviembre de 2006 que acordó el reintegro de la suma de 43.570,18 euros, más otros 8.462,00 en concepto de intereses legales, y lo hace con un razonamiento completo del que sólo puede deducirse la desestimación del recurso del recurrente.
En efecto, lo que bajo el calificativo de error judicial pone en realidad de manifiesto el recurrente, es una discrepancia con la valoración de la prueba y con la interpretación de las normas jurídicas aplicables efectuada por el órgano judicial. Pero, en la medida en que las conclusiones alcanzadas por la Sala de Asturias no pueden reputarse ilógicas, irrazonables o absurdas, sino que, por el contrario, constituyen claramente el resultado de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, aquéllas no pueden ser revisadas en el procedimiento de revisión por error judicial, un proceso extraordinario en el que, como venimos señalando, está vedado a este Alto Tribunal examinar nuevamente la prueba practicada en las actuaciones de instancia (en este sentido, Sentencias de 12 de marzo de 2007, FD Segundo , y 30 de abril de 2008 , FD Cuarto) ni enjuiciar el acierto o desacierto del órgano jurisdiccional al dictar su resolución.
QUINTO .- Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el presente recurso de revisión por error judicial, y, en consecuencia, condenar en costas al demandante y acordar la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo dispuesto en las letras c ) y e) del art. 293.1 de la L.O.P.J ., en relación con los arts. 139 de la L.J.C.A. y 516.2 de la L.E.C ., si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del citado art. 139 de la L.J.C.A ., señala como cantidad máxima asignable para los honorarios del Letrado de cada una de las partes recurridas, a efectos de las referidas costas, la cifra de 3.000 euros.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,
FALLAMOS
Debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de revisión por error judicial interpuesto por la representación procesal de D. Fidel contra la Sentencia de 30 septiembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso nº 1176/07 , con la consecuente imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos, y pérdida del depósito realizado. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. ———–, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-
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Abogado Francesco Noto – Bufete de Abogados – Italia – Cosenza