Probado el transtorno mental del acusado, se le condena a un año y seis meses de carcel, por el delito de atentado a la autoridad. El policia que realizó los disparos queda absuelto de los delitos de homicidio intentado, lesiones graves y lesiones imprudentes.
AUDIENCIA PROVINCIAL
Secc. 30ª
Madrid
Procedimiento abreviado 60/11
Diligencias Previas nº 2493/10
Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid
SENTENCIA nº 49/2012
Sres. Magistrados (….)
En Madrid, a 3 de febrero de 2012
Ha sido vista en Juicio Oral y público ante la Sección 30ª de esta Audiencia
Provincial la presente causa nº 4/2011, diligencias previas nº 2493/10,
procedente del Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid seguidas por el
delitos de ATENTADO, HOMICIDIO INTENTADO, LESIONES, DAÑOS y
LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE, con la intervención de las
siguientes partes:
1º. D. SANTIAGO M. B., acusado y acusador particular, representado por la
Procuradora Dª Paloma González del Yerro y asistido por el Letrado D.
Jesús Ramírez del Puerto.
2º. D. ISRAEL S. V., acusado y acusador particular, representado por el
Procurador D. Fernando García Sevilla y asistido por el Letrado don
Eulogio García González.
3º. D. ANTONIO C. P., acusador particular, representado por la
Procuradora Dª Pilar Cermeño Roco y asistido por el Letrado D. Enrique
Arnaldo Alcubilla.
4º. AYUNTAMIENTO DE MADRID, acusador particular y responsable civil
subsidiario, representado por el Letrado del Ayuntamiento.
Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por
la Ilma. Sra. Dª Mónica González Sanz, y ha sido ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. Ignacio José Fernández Soto, el cual expresa el parecer del
Tribunal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El presente procedimiento abreviado fue incoado tras
atestado elaborado por la Brigada Provincial de Policía Judicial, Grupo
Décimo de Homicidios, contra Santiago M. B., a raíz de hechos
indiciariamente constitutivos de delito de atentado, dirigiéndose luego el
procedimiento también contra Israel S. V. que fueron investigados
judicialmente en diligencias previas número 2493/2010 del Juzgado de
Instrucción número 8 de esta ciudad. Remitidas las actuaciones a esta
Audiencia Provincial y admitidas las pruebas que se estimaron oportunas,
tuvo lugar el acto de juicio oral los días 28, 29 y 30 de noviembre y 1 de
diciembre de 2011, con el resultado que es de ver en acta.
SEGUNDO-. El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas
calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como
constitutivos de un delito de atentado contra agente de la autoridad, con
uso de medio peligroso de los arts. 550, 551.1 y 552.1? del Código Penal,
una falta de daños del art. 625.1 del Código Penal; un delito de lesiones del
art. 148.1ª del Código Penal y un delito de lesiones por imprudencia grave
del art. 152.1.2? y 3, en relación con el art. 149.1 CP, en relación de
concurso ideal con el delito de lesiones anterior. Estimó responsable
criminal del delito de atentado y la falta de lesiones a Santiago M. B.,
concurriendo en él la circunstancia atenuante analógica de anomalía
psíquica del art. 21.7, 21.1 y 20.1 del CP, y solicitó se le impusiera la pena
de tres años y seis meses de prisión por el delito y diez días de localización
permanente por la falta. De los delitos de lesiones estimó responsable
criminal a Israel S. V. concurriendo la circunstancia eximente incompleta de
legítima defensa del art. 21.1º en relación con el art. 20.4º del Código
Penal, solicitando se le impusiera la pena de dos años de prisión, e
inhabilitación especial para la profesión de policía por término de dos años.
Interesó asimismo el abono de la responsabilidad civil por parte de
Santiago M. a favor del Ayuntamiento de Madrid, por la suma de 301,76
euros, y de Israel S. V. con la responsabilidad personal subsidiaria del
Ayuntamiento de Madrid, a favor de Santiago M. por la suma de 17.700
euros por días de curación y 18.272,34 por secuelas y a xxxxxxxxxxxx
xxxxxx por la suma de 18.000 euros por lesiones, 259.561,57 euros por
secuelas y 13.882,32 euros por gastos ocasionados.
TERCERO.- La acusación particular de Santiago M. B., solicitó la
condena de Israel S. V. como autor de un delito de homicidio intentado de
los arts. 138, 142 y 16 del Código Penal, y alternativamente como autor de
un delito de lesiones del art. 150 CP, solicitando las penas de cinco o tres
años de prisión, de acuerdo con la calificación alternativa, así como la
responsabilidad civil del acusado por importe de 67.700 euros y la
subsidiaria del Ayuntamiento de Madrid.
CUARTO.- La acusación de Israel S. V. solicitó la condena de
Santiago M. B., como autor de un delito de atentado de los arts. 550, 551.1
y 552.1º CP en relación con el concurso ideal del art. 77 del Código Penal
con un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138, 16 y 62,
concurriendo en el acusado la circunstancia eximente incompleta del art.
21.1 CP, y solicitando la pena de seis años de prisión y accesorias, con las
costas de la acusación particular, y alternativamente en concurso con un
delito de lesiones del art. 147.1, 16 y 62 del Código Penal, a la pena de
cuatro años de prisión.
QUINTO.- La acusación particular de xxxxxxxxxxxxxxxxxx calificó
los hechos como un delito de atentado del art. 550, 551.1 y 552 del Código
Penal, un delito de daños del art. 263 DP, cometidos por Santiago M., a
quien solicitó la pena de cuatro años y seis meses de prisión por el delito
de atentado, y como un delito de lesiones por imprudencia grave del art.
152.1.2º del Código Penal, cometido por Israel S. V., por el que procede
imponer la pena de tres años de prisión, solicitando para ambos y para el
Ayuntamiento de Madrid como responsable civil subsidiario, la
indemnización a favor de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por importe de
587.304,84 euros por lesiones y secuelas, 14.500 euros por prótesis
futuras, y 16.018,77 euros por gastos.
SEXTO.- La acusación del Ayuntamiento de Madrid solicitó la
condena de Santiago M. B. como autor de un delito de atentado de los arts.
550 y 551.1 y 552 CP a la pena de cuatro años y tres meses de prisión, la
condena del acusado como autor de una falta de daños del art. 625 CP, y
la responsabilidad civil a favor del Ayuntamiento de Madrid por los daños
causados al vehículo policial.
SÉPTIMO.- Las defensas, en sus conclusiones definitivas, solicitaron
la libre absolución de los acusados, quedando el juicio visto para sentencia
tras los informes de las partes y la audiencia de los acusados.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El acusado Santiago M. B., nacido el 14 de septiembre
de 1.977, y residente en el Puerto de Santa María, padece un trastorno
límite de la personalidad, caracterizado por un patrón general de
inestabilidad en las relaciones interpersonales, con alternancia entre los
extremos de idealización y devaluación, alteración de la identidad con
autoimagen o sentido de sí mismo acusada y persistentemente inestable,
una notable impulsividad potencialmente dañina para sí mismo,
comportamientos, intentos o amenazas suicidas recurrentes, inestabilidad
afectiva debida a una notable reactividad del estado de ánimo, como
episodios de intensa disforia, irritabilidad o ansiedad que duran horas y rara
vez días, sentimientos crónicos de vacío, ira inapropiada e intensa o
dificultades para controlar la ira, e ideación paranoide transitoria
relacionada con el estrés o síntomas disociativos graves. A los 17 años,
Santiago se arrojó por una ventana para acabar con su vida, resultando
con lesiones consistentes en fractura de columna y en ambas
extremidades, y quedándole una secuela de leve cojera. A los 23 años
volvió a arrojarse desde un puente, fracturándose ambas manos. Santiago
ha sido ingresado psiquiátricamente en 8-10 ocasiones fundamentalmente
por ideación autolítica, habiendo recibido terapia psicológica y
farmacológica. Dicho trastorno no compromete su capacidad intelectiva,
pero sí afecta al control de sus impulsos y su capacidad de reflexión, que
pueden verse gravemente mermados en momentos de desbordamiento
emocional y pérdida del control por disforia o ira. A consecuencia del
trastorno Santiago ha visto progresivamente deteriorada su vida personal,
familiar, laboral y social.
SEGUNDO.- A principios del mes de mayo de 2010, Santiago M. B.,
que en ese momento pasaba por un momento sentimental difícil, ya que
trataba de mantener una relación de pareja, tuvo una fuerte discusión con
su padre. Ante el desbordamiento emocional que le produjo esa situación,
el acusado decidió irreflexivamente huir de la realidad de su entorno
desplazándose a la localidad de Madrid sin advertir a sus familiares.
Santiago pasó varios días viviendo en la calle, y tras haber agotado
sus escasos recursos económicos, el día 6 de mayo de 2010 se
encontraba vagando desesperanzadamente por los alrededores del centro
de Madrid, albergando sentimientos de autodestrucción y angustia. En un
momento dado tuvo una discusión con un transeúnte, con el que quedó en
verse las caras más tarde. A raíz del incidente Santiago comenzó a entrar
en un estado de irritabilidad e ira cada vez más incontrolable. Transcurrido
un tiempo en el que esta persona no apareció, y bajo un estado creciente
de irritación, los sentimientos de ira y frustración generada por el incidente
derivaron en un impulso autoagresivo, y entonces, en un estado transitorio
de ideación paranoide, concibió el plan de atacar con un cuchillo a un
agente armado de la policía abocándole a una situación en que tuviera que
dispararle y acabar con su vida de una vez por todas. Una vez que había
discurrido esa idea, con la capacidad de control de sus impulsos
gravemente mermada, se dispuso a llevar a cabo el plan de forma
compulsiva. Así, adquirió en una tienda de los alrededores un cuchillo
afilado tipo cocina, de unos 10 cm. de largo, con hoja corta y afilada.
Seguidamente, siendo alrededor de las 20,30 horas, al ver un vehículo
policial marca y modelo Renault Megane, con matrícula xxxxx DHP,
aparcado en la calle Arenal, con la finalidad de atraer la atención de
agentes armados, golpeó el retrovisor delantero izquierdo del vehículo,
fracturándolo. A pesar de que fue recriminado por un viandante, Santiago
permaneció en el lugar a la espera de que llegaran los agentes de la
policía, manifestando a dicha persona que se fuera porque se iba a liar una
muy gorda.
El acusado Israel S. V. policía Municipal de Madrid nº xxxxxx, se
encontraba en ese momento de servicio junto con otros tres compañeros
patrullando por la calle Arenal, a la altura de la Plaza del Celenque, cuando
una mujer les avisó que una persona estaba causando daños en el
vehículo policial aparcado en la Calle Arenal. Los agentes salieron
corriendo en dirección al lugar de los hechos, llegando en primer lugar
ISRAEL S. V. y el agente xxxxxx. Israel se situó frente a Santiago, que se
encontraba entre el vehículo y la pared y escaparate de un inmueble,
mientras que el agente 7511.5 se colocó frente al vehículo policial, a unos
dos metros a la izquierda de Israel. Israel, que llevaba la defensa
reglamentaria de cuero flexible en la mano, requirió a Santiago, que se
encontraba de espaldas, a una distancia de aproximadamente tres metros,
para que se detuviera y le diera la documentación. Pero Santiago sacó del
bolsillo el cuchillo y se giró, esgrimiéndolo con el brazo levantado mientras
le gritaba “la voy a liar”, con el propósito de provocarle mientras avanzaba
hacia Israel. Entonces Israel guardó la defensa y retrocediendo unos pasos
para guardar la distancia sacó el arma de fuego reglamentaria, pistola
semiautomática marca “Heckler & Koch”, modelo USP Compact con
número de serie 27-08032, con la finalidad de intimidar a Santiago, y le
requirió para que depusiera su actitud y soltara el cuchillo. Sin embargo, de
forma imprevisible para Israel, Santiago, que persistía en su idea de
quitarse la vida, continuó gritando “venga, qué vas a hacer ahora, mátame,
dispárame a la cabeza, a la cabeza”, mientras se aproximaba rápidamente
a Israel con el brazo levantado en actitud de abalanzarse sobre el mismo,
por lo que Israel, temiendo por su integridad física, y con el fin de evitar
graves daños a su persona, disparó el arma a una distancia aproximada
de un metro y medio a dos metros de Santiago, en trayectoria oblicua de
derecha a izquierda, ligeramente descendente, repitiendo los disparos
hasta un total de tres, al continuar Santiago avanzando con el brazo en
alto. Dichos disparos alcanzaron a Santiago en un brazo, zona epigástrica
e inguinal, momento en el que cayó al suelo como consecuencia de las
heridas.
Los disparos efectuados por Israel causaron a Santiago tres heridas
por arma de fuego con orificios de entrada y salida, concretamente dos
heridas en tercio medio del brazo izquierdo con entrada anterior y salida
por el pliegue axilar posterior, con fractura abierta y diástasis de fragmentos
en tercio superior de húmero, una herida de entrada en epigastrio y salida
lumbar alta derecha, y una herida con entrada inguinal izquierda y salida
por glúteo derecho con fractura de espina ciática derecha. Las heridas en
el abdomen y zona inguinal produjeron afectación visceral abdominal,
resultando dañados estómago, vejiga, hígado e intestinos, produciendo un
cuadro que de no haber mediado una rápida y correcta asistencia médicoquirúrgica
de urgencia habría puesto en grave peligro la vida de Santiago.
Uno de los disparos, tras rebotar en el suelo o en una pared, alcanzó
en el ojo izquierdo al viandante xxxxxxxxxxxx, de 51 años de
edad, que se encontraba paseando a unos 20 metros de distancia, en la
confluencia de la calle Arenal con la Puerta del Sol, causándole una herida
por arma de fuego en la órbita izquierda, quedando alojado el proyectil en
el suelo de la fosa craneal anterior, hematoma intraparenquimatoso frontobasal
izquierdo, hemorragia subaracnoidea postraumática, estallido de
globo ocular izquierdo, fractura de esfenoides y posteriormente estrés
postraumático.
TERCERO.- A consecuencia de las heridas causadas por los
disparos Santiago precisó de tratamiento médico y quirúrgico para su
sanación, consistente en medicación, reposo, tratamiento quirúrgico
laparotómico (resección de asas de yeyuno que incluían dos perforaciones,
hemicolectomía derecha, anastomosis ileocólica, sutura de orificio en cara
anterior de cúpula vesical, hemostasia de laceración de cúpula hepática), y
para colocación y retirada de fijador externo en húmero y posteriormente
osteosíntesis con clavo con dos cerrojos, drenaje de dos colecciones
abdominales, politransfusiones, rehabilitación y tratamiento psiquiátrico.
Precisó de 177 días de curación, todos ellos impeditivos para sus
actividades habituales, 32 de ellos de hospitalización, y le han quedado
como secuelas las siguientes: cicatrices múltiples: de laparatomía (20
cms.), cuatro puntiformes de colocación de fijador en externo en brazo
izquierdo, y de los orificios de entrada y salida en las localizaciones
mencionadas, causando un perjuicio globalmente considerado por el
Médico Forense como perjuicio moderado; material de osteosíntesis en
húmero izquierdo, resección de yeyuno y hemicolectomía.
Por su parte xxxxxxxxxxxxxxxxx precisó tratamiento médico
consistente en medicación, reposo, ingreso hospitalario, tratamiento
quirúrgico para extracción de restos oculares y de proyectil craneal,
colocación de prótesis ocular y tratamiento psiquiátrico. Tardó en curar 180
días, durante los cuales estuvo incapacitado para sus actividades
habituales, habiendo estado hospitalizado durante 15 días, y quedándole
como secuelas la pérdida del globo ocular y un trastorno depresivo
reactivo, y sufriendo perjuicio estético por prótesis ocular, ligera
disminución de la hendidura palpebral izquierda, cicatriz frontal media
lineal, paralela al eje mayor del cuerpo, de 4 cms de longitud, de escasa
anchura, y otra fronto-parietal izquierda, oculta por cabello, circular, de
medio cm de diámetro. Perjuicio estético que puede calificarse como
importante.
Las secuelas oculares de Antonio le limitan de forma permanente y
parcial para su actividad habitual como empresario dedicado a la
fabricación de artículos de carpintería metálica, aluminio, hierro y plástico, y
en especial para poder desplazarse autónomamente a los centros de
trabajo, para lo que es auxiliado por familiares próximos.
Como consecuencia del tratamiento, controles forenses y citaciones
judiciales, Santiago ha tenido que desplazarse frecuentemente a Madrid
desde su domicilio habitual, haciendo frente a gastos de desplazamiento,
manutención y alojamiento. Le ha sido colocada una prótesis cuyo coste de
1.450 euros ha asumido, con una corrección de un coste de 400 euros.
Dicha prótesis ha de ser sustituida aproximadamente cada tres años.
Los daños en el vehículo policial causados por Santiago M. han sido
tasados en 301,76 euros.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Valoración de la prueba y calificación jurídica.
A la hora de alcanzar el “factum” declarado probado en lo relativo a
como suceden los hechos y la concatenación de los mismos se ha tenido
en cuenta lo depuesto por los acusados, los agentes policiales y los
viandantes que presenciaron el hecho desde su punto de vista, así como
fotografías aportadas del lugar de los hechos y reconstrucción infográfica
aportada como prueba pericial, y pericial balística acerca de la distancia
mínima de los disparos y dirección aproximada de los mismos. Las
consecuencias lesivas y secuelas se basan en los informes forenses y
periciales que han sido ratificados, aclarado y ampliados en la vista oral.
I. La coincidencia sustancial entre lo declarado por ambos acusados
y, principalmente, por los agentes que acompañaron a Israel S. V.no queda
empañada por algunas discrepancias entre los testigos acerca de las
distancias y el modo en que se produce el ataque de Santiago a Israel y
que hallan su explicación en la diferente percepción subjetiva de los hechos
por cada testigo y las distorsiones achacables a la atención a un suceso
inesperado que sucede en un escaso lapso de tiempo, y que genera una
situación de tensión y peligro para todos los que se encontraban por las
inmediaciones. Las fotografías del momento en que suceden los hechos y
la reconstrucción infográfica dan una visión más exacta de la posición de
los implicados, y las pruebas balísticas señalan que los disparos se
produjeron al menos a 1,5 metros de distancia, dato que es coherente con
las mediciones efectuadas y las declaraciones testificales.
Para los hechos sucedidos antes del tiroteo se parte de la
declaración de Santiago M. B., que en el tiempo ha sido sustancialmente
persistente. Santiago ha explicado que tras un incidente con un transeúnte
de raza negra, y la frustración que le produjo su falta de resolución, decidió
acabar con su vida provocando los disparos de un agente policial tras
atacarle con un cuchillo. Además de la continuidad de esta versión, la
estimamos veraz dado que ya la expuso en el mismo lugar de los hechos,
cuando en estado muy grave estaba siendo atendido por los facultativos,
porque la corrobora su historial clínico, que refleja sus persistentes ideas e
intentos autolíticos y su tendencia a la impulsividad que pude conducirle a
una acción irreflexiva como la que realizó, y por su actitud en el lugar de los
hechos: no huyendo cuando causa daños a un vehículo policial, avisando a
un testigo de que se va a “liar una gorda”, y acometiendo a un agente
mientras le provoca para que le dispare, pidiendo expresamente que lo
haga “a la cabeza”.
La declaración de Israel y de los demás agentes permite dejar
sentado cómo tienen conocimiento de los daños y acuden al lugar de los
hechos. Israel llegó primero, seguido inmediatamente por otro compañero
que se situó no junto a él sino hacia su izquierda, en paralelo y frente al
vehículo policial, mientras Israel quedaba frente a Santiago, alineados
ambos con las paredes de la calle, y más atrás quedaban otros dos
agentes. Se ha discutido acerca de si existía alguna posibilidad de reducir
entre todos a Santiago sin necesidad de usar las armas. La perspectiva
que nos interesa es la de Santiago, con independencia de las posibilidades
que tuvieron sus compañeros, a los que no se juzga (su acompañante
afirma que dada su posición no podía usar el arma sin riesgo para el propio
Israel). Y Santiago, que llevaba una defensa de cuero flexible, lo que ve es
que una persona que supuestamente ha causado los daños, se da la vuelta
y le exhibe un cuchillo, y cuando saca la pistola para intimidarle y exigirle la
entrega del arma, esta persona se abalanza hacia él gritándole lo que se
ha reproducido en los hechos probados. Que se trató de una acción súbita
y que Santiago se abalanzó hacia Israel se deduce de las diferentes
testificales, llegando a afirmar alguno de los testigos que Santiago iba
corriendo, o dando saltos o algo parecido, posiblemente un efecto de la
cojera, lo que provocó que Israel disparara instintivamente para protegerse,
apuntando hacia el cuerpo y el brazo de Santiago, realizando tres disparos
porque, como cuentan los testigos, Santiago no solo no retrocedía o caía
sino que seguía avanzando hacia Israel. Uno de esos disparos, sin que
exista forma de saber cuál de ellos, tras rebotar en el suelo o en una pared,
llegó a alcanzar a Antonio xxxxxxxxxxxxx causándole las lesiones
reflejadas en el relato de hechos probados. Las deformaciones de la bala
que se extrajo del ojo encuentran su explicación en el recorrido efectuado
dentro del cuerpo del herido y en el choque contra el suelo o las paredes,
aunque en la inspección no llegara a localizarse la huella del impacto en el
suelo.
II. Respecto a las secuelas padecidas por Antonio xxxxxxxx,
sobre las que se ha producido un extenso debate en el plenario, hemos
considerado como tal un trastorno depresivo reactivo (valorado en 7-8
puntos), no valorando como independientes de éste el trastorno de estrés
postraumático y el síndrome postconmocional. Dicho trastorno fue
evaluado por la Dra. Teresa Elegido Fluiters en informe de 15 de junio de
2011, con una valoración de entre 5-10 puntos, concretándose en el acto
del juicio oral la puntuación en 7-8 puntos. Aunque la Dra. cree que con
tratamiento podría desaparecer por completo la clínica, se trata de una
hipótesis en el momento actual, por lo que ha de fijarse esta secuela como
permanente. Según explicó la Dra., la clínica depresiva cursa con
somatizaciones, así la pérdida del sueño, dificultades de concentración,
etc., que forman parte del trastorno diagnosticado, por lo que ha de
entenderse que esta secuela abarca aquella sintomatología que, antes de
la emisión de este informe, fue calificado como síndrome postconmocional
por el perito de la acusación particular –el forense no recogió la secuela-,
así como, evidentemente, el trastorno por estrés postraumático que fue el
juicio clínico inicial del Dr. Pera.
No hemos considerado probada la secuela de Anosmia, partiendo de
que la misma no le fue referida en su momento al médico forense, tal y
como expresó en su informe, y porque, inquirido en la vista al respecto
indica que no está justificada con la mera manifestación del paciente, pues
hay que ver si hay un sustrato anatómico que lo justifique. Afirma el forense
razonadamente que es necesaria una lesión interna en la zona alta de la
nariz para que se dé la anosmia; sin embargo la zona de penetración de la
bala no tiene cintilla olfativa ni bulbo olfativo, por lo que, concluye el
forense, no hay sustrato anatómico suficiente para justificar la pérdida del
gusto y el olfato. Por el contrario el perito de la acusación no aporta un
razonamiento que justifique la secuela, más allá de considerar que dada la
importancia de las lesiones y el hematoma producido, es posible que sea
cierto lo referido por el lesionado.
Finalmente, respecto al perjuicio estético que el forense calificó como
“moderado” en la escala del Baremo de responsabilidad civil para
accidentes de tráfico, si bien remitiendo a las partes a su propia valoración
por ser apreciable a simple vista, lo hemos considerado de grado
“importante”. Hemos de tener en cuenta que, además de las cicatrices y la
disminución de la hendidura palpebral izquierda (defecto seguramente
corregido en parte en una última operación), se encuentran los propios
derivados de la necesidad de llevar una prótesis ocular que carece de la
movilidad de un ojo, con la alteración de los rasgos faciales que ello
comporta. Entendemos que ese conjunto de alteraciones descritas en los
hechos probados, dentro de la graduación que establece el baremo merece
la calificación de perjuicio estético importante.
Los gastos en prótesis y la previsión de cambios futuros constan en
documentos no impugnados por las partes.
En el análisis de cada uno de los tipos delictivos y de las causas de
justificación volveremos a hacer referencia a los elementos de prueba que
sean relevantes para la aplicación de la norma.
A) Delitos por los que se acusa a Santiago M. B..
1º. Atentado.
En primer lugar, los hechos son constitutivos de un delito de
atentado de los arts. 550, 551.1 y 552.1? del Código Penal, dándose todos
los requisitos genéricos reiteradamente expuestos por la Jurisprudencia y
sobre los que no es necesario extenderse: la condición de agente de la
autoridad del sujeto pasivo, en este caso Policía Municipal, en ejercicio de
sus funciones, un acto de acometimiento, dada la conducta realizada por
Santiago M., abalanzándose con un cuchillo hacia un Policía Municipal, y la
concurrencia del elemento subjetivo, consistente por una parte en el
conocimiento de que el sujeto pasivo es agente de la autoridad, lo que es
indudable en este caso en que fue buscada de propósito esa condición por
la tenencia de un arma de fuego, y la intención de alterar el orden público
con su acción, lo cual no es necesario que sea la finalidad principal de la
acción (dolo directo de primer grado), pues basta con que el autor conozca
y quiera realizar los elementos del tipo.
Respecto a la concurrencia del elemento subjetivo del injusto
integrado por el dolo de denigrar o desconocer el bien jurídico protegido,
según la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de noviembre de
2.011, “va ínsito en los actos desplegados cuando no constan
circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las
funciones públicas del ofendido”, entendiéndose que quien acomete o
agrede conociendo la condición del sujeto pasivo -como es el caso de
autos- acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria
cubierta por dolo directo de segundo grado, y que “la presencia de un
animus o dolo especifico puede manifestarse de forma directa, supuesto de
perseguir el sujeto con acción la ofensa o menoscabo de la función pública,
o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias
necesarias, cuando, aún persiguiendo aquél otras finalidades le consta la
condición de funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio
queda vulnerado por causa de su proceder (STS 231/2001 de 15 de
febrero).
Por ello, pese a lo alegado por la defensa en el sentido de que
Santiago no tenía el propósito de agredir a un agente o menoscabar
autoridad de ningún tipo, en definitiva de ofender o denigrar el bien jurídico
protegido, porque lo que quería era matarse, se colman los requisitos del
dolo desde el momento en que el acusado conoce la condición de agente
de la autoridad del sujeto pasivo, y que con su acción ofende o daña las
funciones públicas asignadas al mismo.
Es de aplicación en este caso el subtipo agravado del art. 552.1? del
Código Penal, consistente en verificar la agresión con armas u otro medio
peligroso. Se trata de una agravación fundada en el mayor riesgo que para
la integridad física del acometido se origina cuando la agresión se ejecute
con tales instrumentos; y en ese riesgo está el mayor desvalor de la acción
sin necesidad de que se causen resultados lesivos, ni haya propósito
directo de lesionar mediante un uso eficaz del arma dirigido a tal fin. En el
subtipo agravado no se exige el delito de lesiones consumadas ni en grado
imperfecto de ejecución. Basta el acometimiento verificado con armas ya
sean éstas más o menos eficazmente manejadas para lesionar o
simplemente esgrimidas o empuñadas durante la agresión en condiciones
de causar lesión al acometido, porque esta inmediata posibilidad origina un
riesgo para la integridad física del acometido mayor que el que representa
el acometimiento sin armas; y el riesgo es lo que en este subtipo justifica el
incremento de la pena. Afirma la Jurisprudencia que “cuando el empleo del
arma o del instrumento peligroso excede de una exhibición realizada como
medio comisivo en la modalidad típica del atentado intimidatorio, y se
empuña o esgrime peligrosamente en el atentado de acometimiento físico,
la agresión que esto representa, debe considerarse verificada con armas,
en la medida que origine riesgo físico, y es de aplicación entonces el
subtipo agravado del art. 552.1? del Código Penal sin necesidad de exigir el
concreto empleo eficaz del arma por el sujeto con la directa intención de
lesionar.” (STS 664/2010).
Frente a lo alegado por la defensa en el sentido de que no se empleó
el arma con potencialidad lesiva, y por tanto no es de aplicación el subtipo,
entendemos que se dieron los requisitos exigidos por la Jurisprudencia: se
acometió al agente con el cuchillo, no simplemente usando el arma como
elemento intimidatorio, sino atacando con ella y originando un riesgo real
hacia el agente que no se concretó por la acción defensiva de éste. El
propio Santiago admitió que no sabía que hubiera pasado si no le disparan,
aunque su intención no fuera la de matar o lesionar a Israel, reconociendo
que su acción entrañó un peligro para la integridad física del agente de la
autoridad. Todo ello justifica plenamente la aplicación del subtipo agravado.
2º. Delito de homicidio doloso.
En primer lugar hemos de dejar constancia de la incorrección
derivada de que las acusaciones particulares hayan formulado acusación
por delito de homicidio en el marco de un procedimiento abreviado, ya que
el delito de homicidio, atendida la penalidad en abstracto del delito
consumado (criterio que es el que hay que seguir para determinar las
normas procesales aplicables), requiere la tramitación por sumario
ordinario. Si las acusaciones no estaban conformes con el criterio del
Ministerio Fiscal debieron recurrir el auto de procedimiento abreviado, o al
menos interesar la transformación de las actuaciones a sumario. Como
esta irregularidad ha pasado inadvertida y las partes han alegado
ampliamente al respecto sin invocar ninguna nulidad, vamos a examinar si
concurren o no los requisitos de este delito, tanto respecto a Santiago
como respecto a Israel, ya que en otro caso se dejaría imprejuzgada una
cuestión sobre la que se ha desarrollado el debate del plenario y para cuya
resolución este Tribunal es competente, aunque el procedimiento no haya
sido el adecuado.
Entendemos que, frente a lo invocado por las acusaciones que
interesan la condena por este delito, no concurre el dolo homicida en el
presente caso.
En palabras de la STS n? 105/2.007, de 14 de Febrero, la intención
del sujeto activo del delito es un hecho de conciencia, un hecho subjetivo
precisado de prueba, cuya existencia, salvo en los supuestos en que se
disponga de una confesión del autor que por sus circunstancias sea
creíble, no puede acreditarse normalmente a través de prueba directa,
siendo necesario acudir a un juicio de inferencia para afirmar su presencia
sobre la base de un razonamiento inductivo construido sobre datos fácticos
debidamente acreditados. A estos efectos, la jurisprudencia del Tribunal
Supremo (SSTS de 22 de enero de 2004, de 24 de junio de 2005 ) ha
entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de
homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las
relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor
antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases
amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la
víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos
empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la
intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las
demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes;
de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de
cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las
peculiaridades del caso concreto.
En el presente caso es obvio, por lo que ha expuesto el acusado,
testigos y peritos médicos, que el propósito principal de la acción de
Santiago no era matar, ni siquiera lesionar, a ISRAEL S. V.. Lo que
Santiago buscaba era que alguien le matara, ya que él había fracasado en
otros intentos y carecía de valor para darse muerte directamente. Y en
cuanto al dolo eventual, aunque el acusado haya dicho que no sabía qué
hubiese ocurrido de no haber disparado Israel, no es suficiente que haya
riesgo lesivo en su acción, ya que si un cuchillo es un arma apta para
causar la muerte, ello requiere que se dirija a zonas vitales del cuerpo, que
se clave en profundidad, y, de ser necesario, que se reiteren las cuchilladas
hasta conseguir la finalidad letal. De otro modo, un cuchillo de hoja
relativamente corta, tipo cocina, como el que usó Santiago, solo tendrá
potencialidad para causar lesiones, posiblemente graves, pero
seguramente no producirá la muerte en un único y precipitado acto de
acometimiento hacia un agente de la autoridad que tiene recursos
defensivos. Santiago M. no tenía intención de causar la muerte y tampoco
tuvo opción alguna de progresar en su acción delictiva, por lo que al
desconocerse qué curso hubieran tomado los acontecimientos de no
haberse producido los disparos, y si en ese caso Santiago hubiera
intentado algo más que el acometimiento agresivo inicial, debe ser absuelto
de la acusación de homicidio.
3º. Delito de lesiones intentadas.
La acusación de Israel S. V. alternativamente a la petición de
condena por homicidio, acusa por un delito de lesiones del art. 147 del
Código Penal, en grado de tentativa.
El delito de atentado puede concurrir en concurso con el delito de
lesiones, y es compatible con la tentativa, sin duda alguna.
No obstante, en el presente caso, como reiteradamente hemos
expuesto, no había intención de causar lesiones al agente de la autoridad.
No solo no era el móvil de su acción lesionar al agente, sino que Santiago
contaba con una reacción defensiva que le causara la muerte antes de
producir un daño a terceros. Es decir, el acusado realizó actos que
generaron un peligro para el bien jurídico protegido, pero también es cierto
que contaba con que el resultado lesivo no se produciría, porque el policía
le dispararía, y los acontecimientos se desarrollaron como había previsto.
En estos términos, entendemos que el delito de atentado agravado
absorbe toda la antijuricidad de la acción realizada por Santiago. Ello se
debe a que el delito de atentado ya incorpora a su descripción típica un
acto de acometimiento, que es lo que aquí se produjo, sin resultado lesivo
adicional, y asimismo el subtipo agravado fundamenta la agravación en el
mayor riesgo para la integridad física que supone el empleo del arma, de
suerte que no habiendo llegado a alcanzar al agente con la misma, pues el
plan del autor se desarrolló según lo previsto por éste, la acción del
acusado, poniendo en riesgo potencial la integridad física del sujeto pasivo,
es precisamente lo sancionado en el 552 del Código Penal, que castiga el
hecho con pena de hasta cuatro años y seis meses de prisión.
4º. Delito o falta de daños.
Los hechos son constitutivos de una falta de daños del art. 625 del
Código Penal en relación con el art. 263, que presupone la existencia de un
elemento material u objetivo, consistente en la acción de destruir o
menoscabar una cosa ajena, produciendo su deterioro o inutilización, con
la consiguiente lesión o detrimento patrimonial, así como de un elemento
subjetivo o culpabilístico, concretado en la intención de dañar, si bien de
acuerdo con la Jurisprudencia moderna este “animus damnandi o nocendi”
no configura un verdadero elemento subjetivo del injusto típico,
caracterizado por una específica intención de dañar, como venía exigiendo
la jurisprudencia tradicional, bastando con la presencia de un dolo
genérico, que es de apreciar en una acción como la desarrollada por el
acusados, al ser consecuencia directa y necesaria de su acción, y con
independencia del móvil último que la guiaba (provocar la intervención de la
policía). El acusado produjo daños por valor inferior a 400 euros, lo que
enmarca la acción en el ámbito de la falta y no del delito, como consta en
uno de los escritos de acusación particular sin explicación alguna
B) Delitos por los que se acusa a ISRAEL S. V..
1º. Delito de Homicidio intentado y lesiones agravadas.
Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos
de un delito de homicidio, en grado de tentativa, comprendido y penado en
el art. 138 del C. Penal en relación con los artículos 16.1 y 62 del mismo
texto legal.
Es necesario subrayar -como se dice en las SSTS. 210/2007 de 15.3
y 172/2008 de 30.4 y 716/2009 de 2.7 , que el elemento subjetivo del delito
de homicidio no solo es el “animus necandi” o intención especifica de
causar la muerte de una persona, sino el “dolo homicida”, el cual tiene dos
modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la
voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la
acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se
representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la
muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar
de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado
producido ( STS. 8.3.2004 ).
Como se argumenta en la STS. de 16.6.2004 el dolo, según la
definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos
del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es mas
que una manifestación de la modalidad mas frecuente del dolo en el que el
autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan
ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor
quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que
realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del
resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta
construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la
realización de la acción típica, empleando medios capaces para su
realización. Esa voluntad se concreta en la acreditación de la existencia de
una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios
para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si además,
resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nos
encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor
persigue el resultado previsto en el tipo, en los delitos de resultado.
Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el
conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el
bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo
radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada
supone para el bien jurídico, en este caso, la vida, pues, en efecto, “para
poder imputar un tipo de homicidio a título doloso basta con que una
persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder
explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como
una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el
riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado. En el
conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del
resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho
resultado” (véase STS de 1 de diciembre de 2.004, entre otras muchas).
Así pues, y como concluye la sentencia del Tribunal Supremo de
3.7.2006, bajo la expresión “ánimo de matar” se comprenden generalmente
en la jurisprudencia tanto el dolo directo como el eventual. Así como en el
primero la acción viene guiada por la intención de causar la muerte, en el
segundo caso tal intención no puede ser afirmada, si bien el autor conoce
los elementos del tipo objetivo, de manera que sabe el peligro concreto que
crea con su conducta para el bien jurídico protegido, a pesar de lo cual
continúa su ejecución, bien porque acepta el resultado probable o bien
porque su producción le resulta indiferente. En cualquiera de los casos, el
conocimiento de ese riesgo no impide la acción. En otras palabras, se
estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro
concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua
realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no
tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la
causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un
elevado índice de probabilidad de que se produzca. Entran aquí en la
valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo
general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean
admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el
resultado no se produzca, sin peso frente al más lógico resultado de
actualización de los riesgos por el agente generados.
En similar dirección la STS. 4.6.2001 dice que el dolo supone que el
agente se representa un resultado dañoso, de posible y no necesaria
originación y no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta,
también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los
actos pensados. Lo que significa que, en todo caso, es exigible en el autor
la conciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del
resultado que su acción contiene.
En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que
supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter
doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor
somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene seguridad de
controlar, aunque no persiga el resultado típico
Del desarrollo de los hechos que han sido declarados probados se
desprende que Israel, siempre actuando con finalidad defensiva, si bien no
directamente, sí de forma probable, se representó la posibilidad de acabar
con la vida de Santiago mediante los disparos efectuados con su pistola
reglamentaria, a una distancia aproximada de un metro y medio o dos
metros. Ello por las características del arma empleada que han sido
puestas de manifiesto en las pruebas periciales, al ser evidente que el uso
de un arma de fuego, directamente dirigida contra una persona a una
distancia máxima de unos dos metros permite representarse el resultado
de muerte de aquélla como perfectamente probable.
Pero además, al margen de la idoneidad del arma utilizada en el
ataque para acabar con la vida del agredido, resulta plenamente
trascendente la zona sobre la que se proyectó parcialmente el mismo, a la
altura del epigastrio y en la zona inguinal, regiones anatómicas que
contienen estructuras necesarias y precisas para la vida, provocando un
cuadro que, de no haber mediado una rápida y correcta asistencia médicoquirúrgica,podría haber puesto en peligro la vida del afectado. Esto se
desprende de las aclaraciones del médico forense en la vista oral, pues
explicó que las heridas en las vísceras huecas podían producir una
peritonitis, que también estaban afectados el hígado -zona altamente
vascularizada- y la vejiga pudiendo haberse producido una fuerte
hemorragia, y que se perforó parte del intestino delgado y grueso, que
precisó ser seccionado quirúrgicamente. Por esa razón el forense afirmó a
preguntas de la defensa de Santiago que de no haber sido atendido de
forma inmediata las heridas hubieran podido ser mortales, y que el estado
de Santiago era severo en el momento de la intervención médica. Por
consiguiente, el acusado dirigió dos disparos a corta distancia, de forma
instintiva, hacia zonas vitales del cuerpo, no produciéndose el fallecimiento
del agredido por la rápida actuación del servicio de emergencias y el
tratamiento médico y quirúrgico posterior, por lo que aunque el resultado de
muerte no se produjo, se realizó una acción adecuada para generar el
riesgo contra el bien jurídico protegido, conocida y querida por el autor de
los hechos, siquiera en un lapso brevísimo de tiempo, que permite afirmar
la existencia del dolo eventual.
Ello no es incompatible con el ánimo de defensa, como se analizará
más delante.
Al estimarse la calificación más grave de homicidio, no es necesario
entrar a valorar la calificación de delito de lesiones graves que ha
formulado el Ministerio Fiscal.
2º. Lesiones por imprudencia grave y profesional
Los hechos no son constitutivos del delito de lesiones por
imprudencia grave del art. 152.1.2?, 2 del Código Penal, respecto de las
sufridas por Antonio xxxxxxxxxx. Los requisitos estructurales de la
imprudencia son: a) una acción u omisión voluntaria y no maliciosa; b) una
infracción del deber de cuidado que puede provenir de un precepto jurídico
o de la norma de la común experiencia general, admitida en el
desenvolvimiento ordinario de la vida; c) un resultado dañoso derivado, en
adecuada relación de causalidad, directa, eficiente y sin interferencias, de
la conducta descuidada, en el presente caso la pérdida del sentido de la
vista; y d) la creación de un riesgo previsible y evitable.
Para la determinación de si hubo una infracción del deber de cuidado
debe atenderse a la normativa que rige la utilización de las armas de fuego
por parte de los agentes de la autoridad. Solo desde la perspectiva del
adecuado uso del arma de fuego puede determinarse si se vulneró el deber
de cuidado, generando el riesgo que causó las lesiones a Antonio xxxxxxxxx
. El uso de armas de fuego, cuya peligrosidad es fácilmente
comprensible, (TS 5-3-1999 [ RJ 1999, 1678]), está sujeta en orden a su
utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a las
prescripciones de la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo que, siguiendo
las orientaciones de la Resolución 690/1979 de 8 de octubre del de Europa,
recoge entre los principios básicos de actuación, artículo 5 d), que
solamente deberán utilizar las armas en las situaciones en que exista un
riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o las de
terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un
grave riesgo para la seguridad ciudadana y de conformidad con los
principios que se refiere el apartado anterior, que no son otros que actuar
con la decisión necesaria y sin demora cuando de ello dependa evitar un
daño grave, inmediato e irreparable, rigiéndose al hacerlo por los principios
de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los
medios a su alcance.
Pues bien, a la vista del relato de hechos probados, existía un riesgo
racionalmente grave para la vida o la integridad física del agente de la
autoridad, pues fue atacado con un cuchillo de cocina afilado, de forma
súbita, y el acometimiento se desarrolló pese exhibirse el arma de fuego
con efecto intimidatorio. Se ha alegado que el agente disponía de una
defensa que pudo emplear para repeler la agresión, sin necesidad de
exhibir y luego disparar el arma de fuego. Estimamos, sin embargo, que a
partir de la descripción de la porra como un instrumento de cuero flexible,
es razonable concluir que no es suficiente para defenderse de quien ataca
con un cuchillo afilado, en actitud de ira incontrolada y con expresiones que
exteriorizan una ausencia total de autocontrol. Como señala la STS, Penal
sección 1 de 5 de Junio del 2002 (ROJ: STS 4077/2002) “Este medio
puede ser insuficiente para repeler de modo eficaz un ataque tan inmediato
y tan grave por su peligrosidad contra la integridad física e incluso contra la
vida, máxime procediendo de una persona con gran excitación nerviosa. En
tales circunstancias está justificado hacer uso del arma de fuego que lleva
el funcionario que se ve así ante un ataque con un cuchillo tan próximo que
el disparo se produjo cuando entre los dos sólo mediaban unos dos
metros.”, reflexión que es plenamente aplicable a este caso.
Por consiguiente, estimamos que el empleo del arma de fuego
(recordemos que no ha sido posible saber cuál de ellos finalmente alcanzó
a Antonio Castro, si el primero, el segundo o el tercero, lo cual hace
innecesario que valoremos en este momento si fue imprudente efectuar el
número de disparos finalmente realizados), por lo que se refiere a su uso
en la vía pública con el consiguiente riesgo de que se alcanzara a terceros
ajenos al incidente, sí se ajustó a los criterios básicos de utilización del
arma, y respondió a los principios de congruencia, necesidad y
proporcionalidad exigidos por la norma. Además, en el uso del arma de
fuego el acusado minimizó riesgos asociados al disparo. Así, pese a que se
representó un peligro para su vida, tuvo la sangre fría de no realizar una
acción sugerida por las partes y que hubiera supuesto un grave riesgo,
como disparar tiros al aire en una calle relativamente estrecha, y pese al
nerviosismo que genera la súbita situación de riesgo, no falló ningún
disparo, impactando los tres en el cuerpo del acusado. En otro caso se
hubieran podido causar resultados aún más graves, porque la bala no se
hubiera frenado en el cuerpo de Santiago, y hubiera podido alcanzar a
algún viandante a mucha mayor velocidad y, por consiguiente, con mayor
potencia lesiva.
TERCERO-. Participación de los acusados.
Como ya se ha expuesto, el acusado Santiago M. B. es autor del
delito de atentado y la falta de daños, mientras que ISRAEL S. V. es autor
del delito de homicidio intentado.
CUARTO-. Circunstancias eximentes y atenuantes de la
responsabilidad criminal.
I. Legítima defensa
Concurre en el presente caso y respecto de la conducta de Israel S.
V.la eximente completa de legítima defensa del art. 20.4 del Código Penal.
Como tiene declarado reiteradamente la Sala II del TS (STSS
794/2003, de 3 de junio; 962/2005, de 22 de Julio, entre otras) dicha
eximente exige para su posible estimación la concurrencia de los siguientes
requisitos:
a) agresión ilegítima (consistente en la puesta en peligro de bienes
jurídicamente protegidos -vida, patrimonio, etc.-, consecuencia de una
acción o conducta actual, inminente, real e injusta, en el sentido de fuera
de razón o inesperada), que constituye el presupuesto esencial de toda
legítima defensa -completa o incompleta.
b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende y,
d) ánimo de defensa en el sujeto, como elemento subjetivo que debe
apreciarse en la conducta enjuiciada.
La finalidad de la legítima defensa, reside en definitiva, en evitar el
ataque actual e inminente, ilegítimo, que sufre quien se defiende
justificadamente y protege con él su vida. La jurisprudencia, asumiendo la
predominante corriente de la doctrina científica, entiende que la legítima
defensa es una causa de justificación, fundada en la necesidad de
autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante,
sin que sea óbice al carácter objetivo propio de toda causa de justificación
la existencia de un “animus defendendi” que, como dice la Sentencia de 2
de octubre de 1981, no es incompatible con el propósito de matar al injusto
agresor (“animus necandi”), desde el momento que el primero se contenta
con la intelección o conciencia de que se está obrando en legítima defensa,
en tanto que el segundo lleva además ínsito el ánimo o voluntad de matar
necesario para alcanzar el propuesto fin defensivo. El agente debe obrar en
“estado” o “situación defensiva”, vale decir en “estado de necesidad
defensiva”, necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte
que si del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso, para
que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción
defensiva ésta debe ser también y siempre necesaria para que pueda
afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados.
En relación a la necesidad racional del medio empleado para impedir
o repeler la agresión, según las Sentencias de 30 marzo, 26 abril 1993, 5 y
11 abril, 15 diciembre 1995 y 4 diciembre 1997, constituye un juicio de valor
sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de
la agresión y las propias de los medios y comportamientos defensivos,
juicio de valor que obliga a tomar en cuenta no tanto la identidad o
semejanza de los medios agresivos y defensivos -en cuanto el Código
Penal en absoluto equipara la racionalidad del medio con la
proporcionalidad del medio-, sino el comportamiento adoptado con el
empleo de tales medios, dadas las circunstancias del caso, por lo que más
que la semejanza material de los instrumentos o armas empleados debe
ponderarse la efectiva situación en que se encuentran el agresor y
agredido, en la que puede jugar el estado anímico del agredido y la
perturbación que en su raciocinio sobre la adecuación del medio defensivo
empleado pueda causar el riesgo a que se ve sometido por la agresión. Por
tanto, para juzgar la necesidad racional del medio empleado en la defensa,
no sólo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en sí, sino también
el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas de
defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del
hecho.
Como remarca la Jurisprudencia, a diferencia de los casos de estado
de necesidad, en estos supuestos de legítima defensa no es necesario que
haya homogeneidad entre el medio utilizado para defenderse en relación a
aquel que usó el agresor en su ataque. Se permite usar el que se tenga a
la propia disposición, aunque sea más vulnerante, salvo casos extremos de
desproporción manifiesta (por ejemplo, no cabe hablar de legítima defensa
contra una bofetada mediante el uso de un arma de fuego), con tal de que
no haya otro menos lesivo y asimismo de resultado previsiblemente eficaz
(así, STS 1053/2002, que apreció la eximente en el uso de un arma
reglamentaria frente a una agresión con cuchillo).
Por último y, en relación al ánimo de defensa, la STS 86/2002, de 28
de enero, establece que la “necessitas defensionis” puede entenderse en
un doble sentido: como necesidad de una reacción defensiva y como
necesidad de los medios empleados para su realización, aptitud y
proporcionalidad de los mismos. En el primer sentido, la necesidad de la
defensa exige la actualidad de la agresión, presente en su existencia y
persistente en la creación de un riesgo para el bien jurídico de que se trate.
Ello determina la autenticidad del “animus” defensivo, elemento subjetivo
concurrente de carácter general, exigible en la causa de justificación para
neutralizar el desvalor de acción presente en el comportamiento típico. En
el segundo sentido ha de precisarse que la necesidad del medio ha de
llevarse a un plano referencial de proporcionalidad o correspondencia entre
el ataque y la reacción defensiva y en este sentido ha resaltado la
jurisprudencia,- dada la perturbación anímica suscitada por la agresión
ilegítima que no puede exigirse al acometido la reflexión, serenidad y
tranquilidad de espíritu para, tras una suerte de raciocinios y
ponderaciones, elegir fríamente aquellos medios de defensa más
proporcionados, con exacto cálculo y definida mensuración de hasta donde
llega lo estrictamente necesario para repeler la agresión (Sentencias de 4 y
16 de diciembre de 1986, 13 de abril de 1987, 5 de julio de 1988, 7 de
mayo de 1991, 16 de junio y 6 de octubre de 1992, 6 de octubre de 1993,
18 de julio de 1994 y 5 de abril de 1995 ).
Del relato fáctico se deduce la concurrencia de los requisitos del art.
20.4º del Código Penal. En primer lugar, existió una agresión ilegítima, sin
provocación previa, y teñida de irracionalidad, ya que Israel fue objeto de
un súbito e inexplicable ataque por parte de Santiago, que esgrimía un
cuchillo como quien emplea un estoque, y se lanzó con él hacia Israel
dispuesto a clavárselo, con riesgo en tales circunstancias de causarle
lesiones graves, incluso, dependiendo del desarrollo de la acción y la
habilidad de Santiago en el manejo del arma blanca, de causarle la muerte,
y a una distancia a la que podía haberle alcanzado, por lo que hubo de
utilizar un instrumento idóneo para su defensa, como era el arma
reglamentaria, para impedir la consumación de la acción agresiva. La
proporcionalidad en la respuesta defensiva fue adecuada ante las
características de la agresión ilegítima recibida pues, una vez que, de
forma poco previsible para Israel, el agresor no solo no se amilanó al ver el
arma sino que, viendo cómo el plan discurría por el cauce previsto, se
lanzó hacia Santiago, no le quedaba otra alternativa defensiva al acusado
que la de disparar para salvaguardar su integridad física al ser el peligro
real e inminente, por la proximidad de la distancia entre el agresor y el
agredido y el empleo por el primero de un arma blanca. Como ya hemos
razonado, la defensa reglamentaria no era instrumento adecuado, por ser
flexible, para detener un ataque con arma blanca, sin incurrir en un riesgo
vital importante. Tampoco tenía tiempo Israel de salir corriendo, pues se
encontraba frente a Santiago a corta distancia y con el arma preparada
para disparar (con riesgo de ser alcanzado si retrocedía, y la posibilidad de
caer al suelo y dispararse el arma accidentalmente). No había ningún
compañero que en ese momento pudiera reducir al agresor, y de hecho el
que había acudido con él solo pudo sacar el arma y apuntar sin disparar –
hasta que no fuera absolutamente necesario- para evitar alcanzar a Israel.
Y en cuanto a la secuencia de los disparos, debemos atenernos al relato de
los testigos: Santiago se lanzó hacia Israel, que primeramente retrocedió
unos pasos para mantenerse a distancia, prácticamente a la carrera y pese
al efecto de los disparos, tal era su ímpetu que siguió avanzando hasta que
tras el tercer disparo cayó al suelo. No parece exigible en esas
circunstancias, de extrema tensión, que el agredido realice un solo disparo
y espere a que surta efecto, cuando su agresor está a escasa distancia y
continúa avanzando blandiendo el cuchillo.
Cierto es que dos de los disparos afectaron a zonas vitales, y que tal
proceder permite plantear la tesis del Ministerio Fiscal de concurrencia de
circunstancia eximente incompleta por exceso en la defensa. Mas
estimamos que, en el caso concreto que enjuiciamos, la rapidez y carácter
súbito de la agresión, y la agresividad y velocidad con la que Santiago se
abalanzó hacia Israel (en un estado de pérdida de control de impulsos e ira
irrefrenable) no permitieron a Israel más que realizar disparos
instintivamente hacia el cuerpo de Santiago, en una trayectoria ligeramente
descendente que apunta a que quiso asegurar que alcanzaba a Santiago y
que al mismo tiempo no le causaba daños irreversibles –por ejemplo
apuntando al corazón o la cabeza. Hay que tener en cuenta, además, que
aunque la capacidad de reflexión en ese momento es muy limitada, los
hechos se produjeron en un lugar con un alto número de viandantes, lo que
diferencia este suceso del que hubiera ocurrido en un lugar despejado, en
el sentido de que no podía Israel disparar repetidamente hacia las piernas
o el brazo, por ejemplo, arriesgándose a fallar varios disparos que, bien
directamente o rebotando contra el suelo, hubieran alcanzado a los
viandantes que allí se encontraban.
En definitiva, se produjo una agresión ilegítima, existía un riesgo vital
evidente, que motivó que Israel actuara en defensa de su integridad física,
el medio empleado era el que tenía a su disposición para repeler
eficazmente la agresión, y lo utilizó de forma racional atendida la naturaleza
de la agresión, las posibilidades de defensa, y las circunstancias del lugar
en el que se produjeron los hechos, por lo que reiteramos que es de
aplicación la eximente completa de legítima defensa.
II. Anomalía o alteración física.
Se ha alegado el trastorno de personalidad de Santiago M. como
circunstancia eximente de la responsabilidad criminal, o bien como
eximente incompleta (defensa de Santiago M.), y finalmente como mera
atenuante (Ministerio Fiscal en conclusiones definitivas)
El Código Penal de 1.995 se encuadra en el sistema mixto en
relación con la incidencia en la responsabilidad penal de las anomalías o
alteraciones psíquicas, pues la exención o semiexención exigen una
anomalía o alteración psíquica como causa y con efecto, que el sujeto
tenga anuladas o disminuidas la capacidad de comprender la ilicitud del
hecho o de actuar conforme a dicha comprensión, como consecuencia de
dicha anomalía o alteración.
Dentro de las anomalías psíquicas la relevancia que debe darse a los
trastornos de la personalidad –término que se ha empleado para definir el
trastorno que afecta a Santiago- en el terreno de la imputabilidad penal no
responde a una regla general (STS de 10 de febrero de 1989, entre otras).
Como señala la doctrina psiquiátrica la manifestación esencial de un
trastorno de personalidad es un patrón duradero de conductas y
experiencias internas que se desvía marcadamente de lo que cultural o
socialmente se espera de la persona, es decir, de lo que constituye el
patrón cultural de conducta, y que se manifestación en el área de la
cognición, en el de la afectividad, en el del funcionamiento interpersonal o
en el del control de los impulsos (al menos en dos de dichas áreas). Se
trata de un patrón de conducta generalmente inflexible y desadaptativo en
un amplio rango de situaciones personales y sociales, que conduce a una
perturbación clínicamente significativa o a un deterioro social, ocupacional
o de otras áreas del comportamiento. El patrón es estable y de larga
duración y su comienzo puede ser rastreado, por lo menos, desde la
adolescencia o la adultez temprana. No puede ser interpretado como una
manifestación o consecuencia de otro trastorno mental y no se debe al
efecto psicológico directo de una sustancia (por ejemplo, drogas de abuso,
medicación o exposición a tóxicos), ni a una situación médica general (por
ejemplo, trastorno craneal). Ordinariamente existen criterios específicos de
diagnóstico para cada trastorno de personalidad (Sentencia Tribunal
Supremo núm. 831/2001, de 14 de mayo). En la doctrina jurisprudencial la
relevancia de los trastornos de le la personalidad en la imputabilidad no
responde a una regla general. No cabe hablar de exención completa, pues
no anulan el conocimiento ni la voluntad, salvo casos muy excepcionales.
En ocasiones se han considerado irrelevantes por estimar que en el caso
concreto no se encontraba afectada la capacidad de conocimiento y
voluntad, elementos básicos del juicio de imputabilidad, (Sentencias de 15
de febrero y 2 de octubre de 2000, entre las más recientes).
La Jurisprudencia, como regla general, ha valorado penalmente los
trastornos de personalidad como atenuantes analógicas (Sentencias de 12
y 27 de marzo de 1985, 27 de enero, 1 de julio y 19 de diciembre de 1986,
6 de marzo de 1989, 5 de noviembre de 1997, 17 de septiembre de 2004).
Sólo en supuestos especialmente graves, generalmente asociados a otras
patologías, ha hablado de eximentes incompletas (Sentencias de 10 y 25
de octubre y 14 de noviembre de 1984, o 16 de noviembre de 1999). Más
modernamente la Jurisprudencia viene admitiendo la posibilidad de aplicar
la eximente incompleta cuando el trastorno es de especial gravedad y tiene
una incidencia relevante en la conducta enjuiciada, o va más allá de un
mero trastorno de personalidad, afectando a la esfera cognitiva (así,
aplican la eximente incompleta las STS de 29 de julio de 2011, ROJ
5839/2011, 28 de junio de 2011, ROJ 5129/2011, y 16 de abril de 2011)
Dicho esto, los informes forenses coinciden en afirmar que el
acusado padece un trastorno límite de personalidad, con comportamientos,
intentos o amenazas suicidas recurrentes, inestabilidad afectiva debida a
una notable reactividad del estado de ánimo, como episodios de intensa
disforia, irritabilidad o ansiedad que duran horas y rara vez días,
sentimientos crónicos de vacío, ira inapropiada e intensa o dificultades para
controlar la ira, e ideación paranoide transitoria relacionada con el estrés o
síntomas disociativos graves. Y en relación con el episodio de autos, todos
los peritos han coincidido en que, sin llegar a afirmar que el acusado sufrió
un brote psicótico –expresamente rechaza la Dra. Elegido el término para
definir lo ocurrido el día de autos- el acto que se enjuicia se produjo en una
situación de impulsividad fuera de control, aun manteniendo la conciencia
de la realidad. Así, la doctora María Teresa Elegido, además de los
términos que constan en su informe escrito, afirmó en la vista que el
trastorno límite tiene varias intensidades, y que en este caso era muy grave
y con la voluntad muy seriamente comprometida. Explicó, asimismo, que
este tipo de enfermos, aunque tienen su capacidad intelectiva conservada,
en el sentido de que conocen la norma, pueden, en situaciones de presión,
actuar irreflexivamente, y entrar en un bucle de impulsividad, como en
cortocircuito, y realizar comportamientos que después les sorprenden, pero
que en el momento no son capaces de controlar. Pero además el Dr. Valls
matizó que en la situación que vivió el acusado, con un problema
sentimental y una bronca familiar, es dudoso que la percepción de la
realidad estuviera intacta, pues en esas situaciones aparecen distorsiones
deliroides o delirantes en las que, en cierto modo, se altera o pierde el
sentido de la realidad. Y ello vendría a explicar la concepción de un suicidio
tan extravagante, y además es coherente con los términos del informe
forense, en el cual se habla de que puede existir ideación paranoide en
situaciones de estrés. Al igual que la Dra. Elegido, el Dr. Valls entiende que
una vez que se inicia la secuencia de actuación el enfermo no es capaz de
pararla y sigue adelante hasta el final.
Con arreglo a los informes, y en relación con el hecho que se
enjuicia, entendemos que el acusado actuó en una situación de presión
que le produjo una ideación paranoide transitoria, sintiéndose un ser
humano despreciado y despreciable, lo que le llevó a pergeñar un plan
irracional con el que quitarse la vida, y que una vez iniciado actuó con su
capacidad de control gravemente mermada, aunque no completamente
anulada, lo que tiene su encaje, por la afectación parcial de la esfera
cognitiva y la grave merma de la capacidad de control de sus impulsos, en
la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el 20.1? del Código
Penal. A esta conclusión llegamos partiendo de la coincidencia de todos los
peritos en la grave afectación de la capacidad de control del acusado, que
por sí misma sería suficiente para justificar la eximente incompleta, si bien
entendemos que dada la naturaleza de la patología del acusado y que su
capacidad intelectual le permite discernir la naturaleza de sus actos, no
puede hablarse de anulación plena de su capacidad de control. Pero
además entendemos que la concepción del plan es fruto de una ideación
paranoide, pues ello es compatible con la naturaleza del trastorno, las
situaciones de estrés en que puede producirse, y los hechos que
enjuiciamos, en que es evidente que el plan desplegado no se corresponde
con una conciencia plena de la realidad y de las consecuencias de sus
actos.
En definitiva, que si bien no es posible afirmar la plena exención de la
responsabilidad criminal, si nos encontramos en uno de esos supuestos
excepcionales que permiten afirmar la procedencia de la eximente
incompleta de la responsabilidad criminal.
QUINTO-. Penalidad.
I. Delito de atentado. Con arreglo al art. 552 CP, la pena en abstracto
se encuentra entre los tres años y un día y cuatro años y seis meses de
prisión; pena que, con arreglo al art. 66 CP, por aplicación de una eximente
incompleta, ha de fijarse entre uno y dos grados inferior, en la extensión
que se estime oportuna, por tanto entre un año y seis meses y tres años
(pena inferior en grado) o entre nueve meses y un año y medio de prisión
(pena inferior en dos grados). Ya hemos tenido en cuenta la afectación de
la capacidad de actuar del acusado para estimar que, en este caso, es de
aplicación una eximente incompleta, por lo que, en trance de resolver sobre
la pena en concreto estimamos que procede la imposición de la pena
rebajada en un solo grado, en la extensión mínima, por tanto procede
imponer a Santiago M. B. la pena de un año y seis meses de prisión, con la
accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante
el tiempo de la condena.
II. Falta de daños. Teniendo en consideración la circunstancia
eximente incompleta, procede imponer la pena de localización permanente
con extensión de dos días.
III. Medidas de seguridad. La aplicación de una eximente incompleta,
con arreglo a los arts. 104 y 105 CP, permite la adopción de medidas de
seguridad, tanto privativas como no privativas de libertad. En el presente
caso se ha puesto de manifiesto por los psiquiatras que si bien en
situaciones episódicas de violencia contra sí o contra terceros procedería el
internamiento psiquiátrico temporal, no es preciso el internamiento en
centro cerrado (como se ha solicitado subsidiariamente), pudiendo
realizarse, siempre con vigilancia y seguimiento, tratamiento
psicoterapéutico. El Dr. Vals afirmó en este sentido, que aunque el penado
precise internamiento psiquiátrico en determinados momentos, la mayor
parte del tiempo es capaz de valerse por sí mismo, existiendo en este
momento apoyo familiar al penado y posibilidades de tratamiento
ambulatorio con éxito. Se ha señalado, de hecho, que con un tratamiento
adecuado el acusado puede llevar una vida relativamente normal y estar
contenido, por lo que es muy importante tratar el trastorno de personalidad
y evitar así en el futuro episodios de agresividad e impulsividad. Por ese
motivo, procede imponer al penado la sumisión a tratamiento de
psicoterapia en centro médico o establecimiento sociosanitario, por un
plazo máximo de cinco años, con arreglo al art. 105.1 a) del Código Penal,
en su redacción vigente al tiempo de los hechos, disponiéndose al efecto
que los servicios de asistencia social competentes presten la ayuda y
atención que precise el penado para la debida prestación del tratamiento.
SEXTO-. Responsabilidad civil y costas procesales.
I. Responsables civiles
Procede declarar a Santiago M. B. responsable civil de los daños y
perjuicios causados al Ayuntamiento de Madrid, como consecuencia de la
falta de daños por la que ha sido condenado.
No procede declarar a Santiago responsable de los daños y
perjuicios derivados de los disparos efectuados en su defensa por ISRAEL
S. V.. Si bien es cierto que el desencadenante de esos disparos fue la
acción de Santiago, no existe una ligazón entre el delito de atentado, único
por el que es acusado y condenado, y los indicados daños y perjuicios
causados, fruto de una acción realizada por un tercero, agente de la Policía
Municipal, que no estaba bajo el control de Santiago, y de la cual la única
responsabilidad, a título de imprudencia, se ha exigido a ISRAEL S. V.. Ello
no es óbice para que pudieran exigirse a Santiago dichos daños y
perjuicios por la vía de la responsabilidad extracontractual del art. 1.902 del
Código Civil, sobre lo que no nos pronunciamos, pero no así por el título de
imputación que se formuló contra dicho acusado.
No cabe tampoco la declaración de responsabilidad civil de ISRAEL
S. V. ni del Ayuntamiento de Madrid, dado que no habiendo
responsabilidad criminal no procede hacer declaración de responsabilidad
civil salvo en los supuestos del art. 118 del Código Penal, y según las
reglas allí expuestas, que no incluyen el supuesto de legítima defensa
(tampoco el de ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, muy
próximo a la legítima defensa cuando se trata de agentes de la autoridad, y
ambos supuestos en los que se excluye la antijuricidad de la acción). No
hay una regla que determine la forma de hacer efectiva la responsabilidad
en estos casos y el carácter principal o subsidiario de los obligados a
indemnizar. Este precepto es coherente con el art. 121 CP, que declara la
responsabilidad civil de los poderes públicos con carácter subsidiario, y de
los penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos, “sin
perjuicio de la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento
normal o anormal de dichos servicios exigible conforme a las normas de
procedimiento administrativo”, lo que parece el caso de autos respecto de
las lesiones de Antonio xxxxxxx, puesto que resultó lesionado por
arma de fuego a causa de una actuación policial en la que no tuvo culpa
alguna.
II. Importe de la responsabilidad civil.
Santiago habrá de indemnizar al Ayuntamiento de Madrid con la
suma de 301,76 euros, cantidad en que han sido tasados los daños y
perjuicios al vehículo policial, y sobre la que se computarán los intereses de
mora procesal previstos en el art. 576 LECrim.
III. Costas procesales.
El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se
entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo
delito o falta. Por ello han de declararse de oficio las costas
correspondientes al acusado Israel S. V. al resultar absuelto, y condenar al
acusado Santiago M. B. al pago de la parte proporcional de las costas,
correspondientes al delito de atentado por el que ha sido condenado, sin
perjuicio de las costas, en su caso, de la falta de daños. Por consiguiente,
habrán de declararse de oficio 4/5 partes de las costas del juicio por delitos,
e imponer a Santiago las costas correspondientes a 1/5 de las costas
procesales, además de las costas de la falta de daños, debiendo incluirse
en la tasación las costas de las acusaciones particulares, al haber sido
expresamente solicitadas.
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y
pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
FALLAMOS
I. CONDENAMOS al acusado SANTIAGO M. B., en concepto de
autor de un delito de ATENTADO, precedentemente definido, concurriendo
la circunstancia eximente incompleta de anomalía o alteración mental, a la
pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de
inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la
condena, y como autor de una falta de DAÑOS, concurriendo la misma
circunstancia eximente incompleta, a la pena de DOS DÍAS DE
LOCALIZACIÓN PERMANENTE, así como al pago de 1/5 parte de las
costas procesales y las costas de un juicio de faltas, y le ABSOLVEMOS
del delito de HOMICIDIO INTENTADO o LESIONES GRAVES
INTENTADAS por el que se había formulado acusación, declarando de
oficio 1/5 parte de las costas procesales.
CONDENAMOS al acusado SANTIAGO M. B. a indemnizar al
Ayuntamiento de Madrid con la suma de 301,76 euros.
Se impone al acusado SANTIAGO M. B. la medida de seguridad
consistente en SUMISI?N A TRATAMIENTO AMBULATORIO DE
PSICOTERAPIA, por un plazo máximo de CINCO AÑOS.
II. ABSOLVEMOS a ISRAEL S. V. de los delitos de HOMICIDIO
INTENTADO, LESIONES GRAVES y LESIONES IMPRUDENTES por los
que había sido acusado, sin declaración de responsabilidad civil, y
declarando de oficio 3/5 partes de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que
contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de
ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo,
y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente constituido en Audiencia Pública, en el mismo día de su
fecha, de lo que doy fe.
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Francesco Noto – Bufete de Abogados – Cosenza- Italia