El Tribunal Supremo comfirma la sentencia de primera instancia incluidas las costas, ya que el el daño guarda relación con la omisión de los deberes de Repsol -inspección y seguridad de las instalaciones- sobre un cliente declarado “no activo”, al que seguia suministrando gas butano.
STS 9152/2011
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid Sección: 1
Nº de Recurso: 533/2008
Nº de Resolución: 900/2011
Procedimiento: Casación
Tipo de Resolución: Sentencia
SENTENCIA En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil once. La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Eva , parte demandante como tutora de la menor Filomena , representada ante esta Sala por la procuradora Dª ——–, contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2007 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Lugo en el recurso de apelación nº 546/07 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 295/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lugo, sobre indemnización de daños y perjuicios por muertes debidas a intoxicación por gas butano. Ha sido parte recurrida la codemandada Mapfre Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., representada ante esta Sala por el procurador D. ——–, y no han comparecido ante esta Sala los codemandados D. Fidel , Dª Jacinta Combustibles Lucenses S.A., Repsol Butano S.A. y Musini S.A. de Seguros y Reaseguros.
ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 27 de abril 2006 se presentó demanda interpuesta por Dª Eva , como tutora de la menor Filomena , contra D. Fidel , Dª Jacinta y las compañías mercantiles Combustibles Lucenses S.A., Repsol Butano S.A., Mapfre Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y Musini S.A. de Seguros y Reaseguros solicitando se dictara sentencia “por la que se declare a D. Fidel , Dña. Jacinta , “Combustibles Lucenses, S.A.” y “Repsol Butano, S.A.” como responsables del fallecimiento de Dña. Natalia y condenando a todos ellos a que abonen solidariamente a mi representada la cantidad de 360.000 Euros más los intereses legales y que se declare la responsabilidad directa de las entidades aseguradoras “Mapfre” y “Musini”, imponiendo a estas los intereses a que se refiere el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro y con expresa imposición de costas a los demandados. ” SEGUNDO.- Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lugo, dando lugar a las actuaciones nº 295/06 de juicio ordinario, y emplazados los demandados, estos comparecieron y contestaron a la demanda, D. Fidel y Dª Jacinta conjuntamente, solicitando su desestimación. TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el magistrado- juez por sustitución del mencionado Juzgado dictó sentencia el 21 de febrero de 2007 con el siguiente fallo: “Que estimando como estimo parcialmente la demanda debo de CONDENAR Y CONDENO a la entidad COMBUSTIBLES LUCENSES, S.A. y a la entidad de seguros MAPFRE a que indemnicen conjunta y solidariamente a Dª Filomena en la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECISIETE EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (163.717,45 euros), más los intereses legales, que para la Cía aseguradora serán los del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , así como al pago de las costas causadas, y debo absolver y absuelvo a D. Fidel , Dª Jacinta , la entidad REPSOL BUTANO, S.A. y la entidad aseguradora MUSINI de los pedimentos formulados contra ellas CUARTO.- Interesada por Repsol Butano S.A. y D. Fidel y Dª Jacinta aclaración y complemento de la sentencia para que se impusieran a la demandante las costas causadas a los demandados absueltos, el magistrado-juez dictó auto el 14 de marzo de 2007 subsanando el error material de su sentencia para justificar que dichas costas no debían imponerse a la parte demandante por no apreciarse en ella mala fe ni temeridad y dada la conveniencia de dirigir su demanda contra todos los que fueron demandados, de modo que el fallo debía entenderse “Sin expresa imposición a la actora de las costas causadas al dirigir la demanda contra los demandados absueltos”. QUINTO.- Interpuestos por Combustibles Lucenses S.A. y Mapfre Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, que se tramitaron con el nº 546/07 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Lugo , esta dictó sentencia con el siguiente fallo: “Que debemos revocar y revocamos la sentencia de 21 de febrero de 2007 del juzgado de 1ª Instancia de Lugo , habiendo lugar en parte a los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de Combustibles Lucenses SA y Mapfre, condenando a éstas solidariamente a que indemnicen a Dª Filomena en la cantidad de 81.858,725 euros, sin imposición de los intereses del art. 20 de la Ley del contrato de seguro , con imposición de los de mora procesal del art. 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia, concluyendo las alzadas articuladas sin expresa imposición en cuanto a las costas.” SEXTO.- Solicitada aclaración de la sentencia por las dos partes apelantes, el tribunal dictó auto el 22 de enero de 2008 completándola en el sentido de que su fecha era 18 de diciembre de 2007, no 18 de diciembre de 2000 como por error se había hecho constar, y de que se revocaba el pronunciamiento de la sentencia apelada en materia de costas, debiendo la demandante y los condenados abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. SÉPTIMO.- Anunciado por la parte demandante recurso de casación contra la sentencia de apelación, el tribunal sentenciador lo tuvo por preparado y, a continuación, dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal. El recurso se articulaba en cuatro motivos: el primero por aplicación indebida de los arts. 1902 y concordantes del CC y 25 a 28 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y jurisprudencia que los desarrolla; el segundo por aplicación indebida del art. 1103 CC y jurisprudencia que lo desarrolla; el tercero por infracción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y jurisprudencia que lo desarrolla; y el cuarto por aplicación indebida de los arts. 394 , 398 , 216 y 218 LEC y jurisprudencia que los desarrolla. OCTAVO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma la parte demandanterecurrente y, como recurrida, la codemandada Mapfre Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., esta Sala dictó auto el 27 de octubre de 2009 admitiendo el recurso por sus motivos primero, segundo y tercero y no admitiéndolo por el cuarto. NOVENO.- La mencionada parte recurrida presentó escrito de oposición al recurso pidiendo se declarase no haber lugar al mismo y se confirmara la sentencia recurrida. DÉCIMO.- Por providencia de 30 de septiembre de 2011 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 22 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. —–,
FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO .- El litigio causante del presente recurso de casación versa sobre la responsabilidad, y consiguiente obligación de indemnizar, por la muerte de la madre de la demandante a causa de una intoxicación por inhalación de monóxido de carbono debida a la obstrucción de la evacuación de humos de un calentador de gas butano instalado en una vivienda, intoxicación que también afectó a otras personas que habitaban en la misma vivienda. La demanda se interpuso, después de finalizar con sentencia absolutoria las actuaciones penales de juicio de faltas seguidas por los mismos hechos, por la tutora de la hija, menor de edad, de una de las personas fallecidas, y se dirigió contra la compañía Repsol Butano S.A., con la que el propietario de la vivienda había contratado en su día el suministro de gas, contra la compañía Combustibles Lucenses S.A. (en adelante Combustibles ), agente de Repsol para la provincia de Lugo y distribuidora de las bombonas, contra sus respectivas aseguradoras y contra el propietario de la vivienda y su esposa. La sentencia de primera instancia, estimando parcialmente la demanda, condenó a Combustibles y a su aseguradora a indemnizar conjunta y solidariamente a la menor demandante en la cantidad de 163.717’45 euros más sus intereses legales, que para la aseguradora serían los del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , así como al pago de las costas, y absolvió a todos los demás demandados. Mediante auto posterior se aclaró la sentencia en el sentido de no imponer a la actora las costas causadas a los demandados absueltos. El fundamento de la condena de Combustibles era, en esencia, el total incumplimiento por esta del Reglamento aprobado por RD 1085/92 al venir suministrando gas butano a la vivienda pese a no constar revisión alguna de sus instalaciones desde el año 1990 e incluso figurar por ello su propietario como “cliente no activo”. Interpuestos por Combustibles y su aseguradora sendos recursos de apelación, el tribunal de segunda instancia, estimándolos en parte, redujo el importe de la indemnización a 81.858’725 euros y dejó sin efecto la imposición a la aseguradora de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , sin imponer especialmente a ninguna de las partes las costas de la segunda instancia. Mediante auto posterior se completó la sentencia en el sentido de revocar el pronunciamiento de la sentencia apelada relativo a las costas procesales, sustituyéndolo por el de que cada parte pagara las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Como quiera que la demandante se aquietó con la sentencia de primera instancia, no impugnando la absolución de varios de los codemandados, y a su vez los demandados-apelantes se han aquietado con la sentencia de segunda instancia, no recurriéndola por infracción procesal ni en casación, la cuestión principal que plantea el presente recurso de casación, interpuesto por la parte demandante, consiste en si el importe de la indemnización debe ser el acordado por la sentencia de primera instancia, como se pide en el recurso, o por el contrario el acordado por la sentencia recurrida con base en la apreciación de una concurrencia de causas, concretamente la conducta del propietario y de los moradores de la vivienda, determinante de que la responsabilidad de Combustibles por el daño hubiera de fijarse en un 50% y, por tanto, el importe de la indemnización en la mitad del acordado por la sentencia de primera instancia. SEGUNDO .- De los fundamentos de la sentencia recurrida, complementados con algunos detalles objetivos que constan en el atestado policial, resultan los siguientes hechos probados: 1º) Antes del año 1990 D. Fidel , demandado en la instancia, contrató con la compañía Butano S.A. (luego Repsol Butano S.A., codemandada) el suministro de gas butano para su vivienda sita en Lugo, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 . 2º) La entidad suministradora solo llevó a cabo dos revisiones de las instalaciones de gas en dicha vivienda, la última de ellas el 13 de marzo de 1990. 3º) Después de las revisiones, en fecha no determinada pero en cualquier caso muy anterior a julio de 2001, el Sr. Fidel procedió a cerrar el balcón al que daba el tubo de salida de gases del calentador instalado en la cocina, colocando en los extremos de la parte superior del cerramiento unas lamas de vidrio, de 70 por 40 cms., que podían abrirse y una de las cuales estaba situada frente al referido tubo de salida de gases 4º) En la cocina había rejillas de ventilación que comunicaban con el balcón, pero después del cerramiento de este no se instalaron nuevas rejillas hacia el exterior. 5º) El 30 de julio de 2001 el Sr. Fidel alquiló la vivienda a Dª Agueda . 6º) En enero de 2002 el Sr. Fidel sustituyó el calentador por otro nuevo, dando el tubo de salida de gases al balcón cerrado pero a la altura de las lamas de vidrio ya referidas. 7º) Las bombonas de gas eran encargadas a la demandada Combustibles , agente de Repsol Butano S.A. en la provincia de Lugo, que las servía pese a no constar revisión alguna de las instalaciones de la vivienda desde el 13 de marzo de 1990, pese a no constar que hubiera comunicado al Sr. Fidel su obligación de adaptar el contrato de suministro a las normas del Reglamento de la actividad de distribución de Gases Licuados del Petróleo, aprobado por RD 1085/92, y pese a que el propietario de la vivienda constaba como “cliente no activo” precisamente por no haber remitido copia de las certificaciones de revisión periódica que dicho Reglamento exigía. 8º) El 9 de marzo de 2002, sobre las 16:25 horas, estando encendido el calentador después de mucho tiempo en funcionamiento y encontrándose cerradas tanto las ventanas del cerramiento del balcón como las lamas de vidrio, obstruida la rejilla superior de ventilación de la cocina y tapada la inferior por una bolsa de basura que habitualmente se colocaba allí, se intoxicaron por inhalación de monóxido de carbono la arrendataria Dª Agueda , sus hijos menores de edad Carlos José y Francisca y Dª Natalia , que convivía con ellos y madre de la menor demandante, todos de nacionalidad colombiana y de los que únicamente sobrevivió Carlos José . TERCERO .- Con base en esos hechos probados la sentencia de primera instancia imputó a Combustibles toda la responsabilidad por lo sucedido, razonando que el propietario de la vivienda había cerrado el balcón en una fecha “en que no le era exigible reglamentariamente otra actuación, dejando intencionadamente frente al tubo de escape de gases una rejilla de ventilación, sin que nada hubiera sucedido a lo largo de 12 años y sin que nadie le hubiera advertido de lo incorrecto de la instalación” ; y que por ello, aun cuando pudiera atribuírsele “una mínima culpa” , esta quedaría absorbida o anulada “por la conducta de quien lucrándose del servicio y teniendo el contrato por inactivo continuó sirviendo bombonas de butano aun siendo conocedor de la posible existencia de un riesgo que por negligencia no llegó a valorar”. La sentencia de apelación, en cambio, atenuó la responsabilidad de Combustibles razonando que a la producción del daño habían concurrido causas ajenas a esta demandada y que incrementaban el riesgo: de un lado, la “imputable a los propios perjudicados, por ser los moradores, el permanecer las láminas de ventilación, ubicadas frente al tubo de salida de gases del calentador, cerradas”; y de otro, la “imputable al propietario, el cerramiento de la galería a que daba la instalación de salida de gases que alimentaba al calentador sin la correspondiente rejilla superior e inferior, encontrándose, a su vez, las que se ubican en la pared que delimita la cocina y el balcón o galería, obturada la superior, y apoyada en la inferior una bolsa de basura” , situación esta última habitual según la declaración testifical de la persona que al entrar en la vivienda descubrió lo sucedido y avisó a los servicios sanitarios de urgencia. CUARTO .- El motivo primero del recurso se funda en infracción de los art. 1902 “y concordantes” del CC , así como de los arts. 25 , 26 , 27 y 28 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ,y de la jurisprudencia que los desarrolla. Según su alegato, el juicio del tribunal de apelación sobre la contribución de las víctimas a su propio daño “es absurdo y contrario o la lógica” , pues el hecho de mantener cerradas las ventanas y celosías en pleno invierno y colgar una bolsa de basura delante de una rejilla que no podía cumplir ninguna función de ventilación, puesto que comunicaba con la galería acristalada, se equipara con el propio cerramiento del balcón sin prolongar el tubo de evacuación de gases al exterior “o, lo que es aún peor, suministrar bombonas a una vivienda en la que no se llevaban a cabo revisiones desde el año 1990, cuyo contrato no se adaptó a la nueva normativa y que para la propia empresa suministradora constaba como ‘cliente no activo” . Tras invocarse la doctrina de la responsabilidad por la creación del riesgo y los arts. 25 , 26 y 28 de la citada Ley General , así como las sentencias de esta Sala de 2-10-00 y 30-7-98 , se impugna la compensación llevada a cabo por la sentencia recurrida y se niega tanto la relación de causalidad entre “el actuar de las víctimas y el accidente” como la “culpabilidad” de estas, destacando que la vivienda se había alquilado en julio de 2001 y el siniestro se produjo el 9 de marzo, es decir, tan solo siete meses después y cuando en Lugo las temperaturas suelen ser considerablemente bajas. Se aduce luego que nadie había advertido a los moradores de la vivienda de la necesidad de mantener abiertas las ventanas o celosías y que el suministro de las bombonas de gas se hacía con toda normalidad, y ello después de que el calentador se hubiera sustituido por otro nuevo. Serazona a continuación que la bolsa de basura delante de la rejilla inferior de la cocina no pudo influir en el resultado sino más bien al contrario, impidiendo que llegara más aire viciado de la cocina a la galería. Acto seguido se reprocha a la sentencia impugnada el exigir a las víctimas “una diligencia exorbitante” , pareciendo imponerles “una especie de obligación de conocer que la instalación no se encontraba en condiciones” y, tras citar en extenso la sentencia de esta Sala de 26 de enero de 2007 , se interesa la aplicación de la solidaridad impropia de todos los demandados frente a la perjudicada demandante y se considera irrazonable que la responsabilidad del propietario de la vivienda se traslade a las víctimas impidiendo la repetición contra él de otros responsables solidarios. A este motivo opone la única demandada personada ante esta Sala como recurrida, la aseguradora de Combustibles, que la parte recurrente pretende una revisión de la prueba o, si se quiere, del componente fáctico del nexo causal, improcedente en casación según sentencias de esta Sala de 15 de diciembre y 11 de noviembre de 2010 . QUINTO.- La respuesta de esta Sala a los respectivos planteamientos de las partes recurrente y recurrida exige puntualizar que la cita de las normas infringidas añadiéndose a la del art. 1902 CC la incorrecta fórmula “y concordantes” no impide en este caso conocer del fondo del motivo, ya que su desarrollo argumental revela con toda claridad que lo impugnado es el juicio de imputación del tribunal sentenciador a partir de unos hechos indiscutidos en su dimensión puramente material. En definitiva, desde la perspectiva de la teoría de la imputación objetiva seguida por la mayoría de las sentencias más recientes de esta Sala en materia de responsabilidad civil, el motivo no discute la causalidad física del daño, sino el juicio sobre la causalidad jurídica o, si se quiere, el juicio del tribunal sentenciador sobre el nexo causal en su dimensión jurídica, lo cual siempre ha sido admitido por la jurisprudencia de esta Sala como contenido posible del recurso de casación (p. ej. SSTS 13-10-92 , 31-1-97 , 4-6-01 y 10-6- 02). De esto se sigue que no pueda aceptarse la descalificación global del motivo que hace la parte recurrida, pues la recurrente no pretende una nueva valoración de la prueba sino una revisión, admisible en casación, del juicio del tribunal sentenciador sobre si el daño debe o no ponerse totalmente a cargo de la demandada Combustibles frente a la perjudicada demandante. Asimismo conviene puntualizar que la revisión de ese juicio ha de abordarse por esta Sala con los límites derivados de la composición procesal del litigio una vez ya en casación; es decir, conformidad de la demandante con la absolución del demandado en cuanto propietario de la vivienda y conformidad de Combustibles , compartida por su aseguradora, con su propia responsabilidad en los términos que aprecia la sentencia recurrida. Pues bien, sentado lo anterior el motivo debe ser estimado por las siguientes razones: 1ª) El Reglamento de la Actividad de Distribución de Gases Licuados del Petróleo vigente al tiempo de los hechos enjuiciados, aprobado por Real Decreto 1085/1992, de 11 de septiembre, atribuía a la demandada Combustibles, como distribuidora de gas butano en la provincia de Lugo, una indiscutible posición de garante respecto de la seguridad de las instalaciones de las viviendas. En vigor desde el día siguiente al de su publicación en el BOE de 9 de octubre de 1992, la disposición transitoria 1 ª del Reglamento obligaba a Combustibles a adaptar los contratos vigentes a la nueva normativa en el plazo de dos años; su art. 21 la obligaba a llevar un censo de usuarios con los datos de la instalación y los resultados de las revisiones obligatorias; su art. 22 la obligaba a notificar a los usuarios el deber de revisar sus instalaciones y a remitir a las autoridades la relación de instalaciones cuya revisión no se hubiera acreditado; y su art. 26 la facultaba para negarse a suministrar gas cuando la instalación del peticionario no cumpliera las prescripciones técnicas o de seguridad. 2ª) Está probado, y ni siquiera se discute por la única parte personada ante esta Sala como recurrida, que Combustibles se desentendió por completo de esa posición de garante normativamente atribuida, hasta el punto de seguir suministrando gas regularmente a una vivienda cuyo propietario, contratante del suministro, figuraba como “cliente no activo”, constándole a dicha suministradora que la última revisión de la instalación databa de 13 de marzo de 1990, no habiendo comunicado al referido propietario su obligación de pasar sucesivas revisiones cada cinco años y, en fin, no habiendo puesto en conocimiento de la autoridad competente la falta de remisión de las certificaciones de revisión periódica, precisamente por aquella consideración de “cliente no activo”. 3ª) De lo anterior se desprende que, frente a la demandante, el control de la situación correspondía por entero a Combustibles , a menos que la detallada atribución normativa a esta compañía de unos deberes directamente relacionados con la seguridad de las instalaciones se quiera reducir a lo puramente simbólico o formulario. 4ª) Por eso no puede compartirse el juicio del tribunal sentenciador que determinó la reducción del importe de la indemnización, ya que en casos como el presente supone descargar sobre las víctimas parte de los deberes de la compañía suministradora sin tener en cuenta que ninguna de ellas era propietaria de la vivienda, que todas ellas eran extranjeras, posiblemente desconocedoras de los requisitos de seguridad de las instalaciones, que el calentador se había instalado muy poco antes de los hechos y, en fin, que la colocación habitual de una bolsa de basura delante de una de las rejillas de ventilación de la cocina fue en este caso causalmente irrelevante, desde el punto de vista físico o material, porque el acristalamiento del balcón se encontraba totalmente cerrado. 5ª) Lo antedicho se refuerza mediante la consideración, como hizo la sentencia de esta Sala de 30 de marzo de 2007 (rec. 4169/07 ), de los artículos de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984, vigente al tiempo de los hechos, que se citan en el motivo, pues su art. 25 solo excluía la indemnización en caso de culpa exclusiva de la víctima o de las personas de las que debiera responderse civilmente; su art. 26 imponía la responsabilidad a las empresas suministradoras salvo prueba de haber cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exigiera la naturaleza del producto, servicio o actividad; su art. 27.2 establecía la responsabilidad solidaria, frente al perjudicado, de todos los concurrentes a la producción del daño, y en fin, su art. 28 incluía el gas entre los productos sometidos a su especial régimen de responsabilidad. 6ª) La posible negligencia del propietario de la vivienda al cerrar el balcón como lo hizo no puede atenuar la obligación de Combustibles frente a la perjudicada demandante, hija de uno de las víctimas mortales, ya que se infringiría el régimen de solidaridad y, además, se desconocerían las obligaciones que dicha suministradora tenía también frente al propietario de la vivienda, como contratante del suministro, en orden a la adaptación del contrato y notificaciones impuestas por el Reglamento de 1992. 7ª) La jurisprudencia representada por la ya citada sentencia de 30 de marzo de 2007 y las de 18 de mayo de 2005 (rec. 4512/98 ) y 29 de marzo de 2006 (rec. 3816/99 ) declara la responsabilidad de las compañías suministradoras de gas cuando, como en este caso, el daño guarde relación con la omisión de sus deberes de inspección de la seguridad de las instalaciones. Así la sentencia de 25 de noviembre de 2010 (rec. 619/07 ), pese a exonerar de responsabilidad a la compañía suministradora de gas, lo hace por considerar “muy difícil” que una inspección hubiera podido detectar el mal uso de la instalación, esto es, lo contrario del presente caso, en el que cualquier inspección habría permitido comprobar el peligro de la instalación y en el que la constancia del contratante del suministro como “cliente no activo” tendría que haber impedido el suministro sin esa inspección previa. SEXTO.- La estimación del motivo primero del recurso comporta la improcedencia de examinar los otros dos, subsidiarios puesto que impugnan el porcentaje de moderación de la responsabilidad de Combustibles aplicado por la sentencia recurrida (motivo segundo) y la no imposición a su aseguradora de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro precisamente por esa moderación y por la concurrencia de culpas que esta Sala ya ha rechazado (motivo tercero y último). Esa misma estimación determina además, conforme al art. 487.2 LEC , la casación de la sentencia recurrida para, en su lugar, confirmar la de primera instancia, incluido su pronunciamiento sobre costas, no apelado en su momento por ninguna de las partes, y la condena de la aseguradora de Combustibles a pagar los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , sí apelada en su momento por dicha aseguradora, porque ni la diferencia entre la cantidad reclamada en la demanda (360.000 euros) y la establecida en la sentencia como indemnización (163.717’45 euros) es causa que según la más reciente jurisprudencia justifique la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo ( SSTS 24-11-10 y 17-3-09 entre otras muchas) ni el incumplimiento continuado por la asegurada de sus deberes legales respecto de la seguridad de la instalación de gas en la vivienda permitía poner razonablemente en duda su responsabilidad ( STS 30-6-09 ). SÉPTIMO.- Conforme al 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la LEC, las costas de la segunda instancia deben ser impuestas a los apelantes, ya que sus respectivos recursos tenían que haber sido desestimados. OCTAVO .- Conforme al art. 398.2 LEC no procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS 1º.- ESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por Dª Eva , como tutora de la menor Filomena , contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2007 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Lugo en el recurso de apelación nº 546/07 . 2º.- CASAR LA SENTENCIA RECURRIDA, dejándola sin efecto. 3º.- En su lugar, CONFIRMAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, incluido su pronunciamiento sobre costas. 4º.- Imponer las costas de la segunda instancia a las demandadas apelantes Combustibles Lucenses S.A. y Mapfre Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. 5º.- Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-(…….)-FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. ————–, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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Abogado Francesco Noto — Bufete de Abogados —– Italia —-Cosenza