La prestación de Alimentos del cónyuge no custodio es una obligación de estricto fundamento constitucional (art.39 CE), que siempre permanece, mejor aún si se dispone de recursos, pese a no contar con ingresos procedentes del trabajo.

La Sala de lo Civil  del Tribunal Supremo, ante la Sentencia que nos ocupa, mantiene su criterio jurisprudencial, pero en este caso el planteamiento no es coincidente con el de la Sala. Prima el art. 93 del CC al  tratarse de no tener  la madre ingresos y existir un convenio regulador homologado judicialmente por el que cada uno de los cónyuges se hace cargo de los alimentos de su hijo, mientras éste se encuentre en su compañía, convenio que se ha venido cumpliendo por ambos progenitores. No ha lugar la modificación de la obligación de alimentos por parte de la madre, en este caso concreto, no obstante los importantes recursos económicos de que dispone.

Roj: STS 7072/2012

Id Cendoj: 28079110012012100628

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Nº de Recurso: 1100/2011

Nº de Resolución: 678/2012

Procedimiento: Casación

Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA

Tipo de Resolución: Sentencia

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil doce. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 24 de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de modificación de medidas paterno-filiales, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 25 de Madrid, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal de don Martin, la procuradora doña Maria Mercedes Martín del Campo. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador don Manuel Joaquín Bermejo González, en nombre y representación de doña Paloma .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña Mercedes Martínez del Campo, en nombre y representación de don Martin y su hijo don Sixto , interpuso demanda de juicio de modificación de medidas paterno filiales, contra doña Paloma y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se acuerde:

a) Que se conceda la guarda y custodia temporal del menor Sixto , de 16 de años de edad, a favor de don Martin .

b) Que doña Paloma pague los gastos de educación del menor en un Colegio Ingles hasta que se

resuelva el pleito principal, acordando, conforme el art. 727 de la LEC , el embargo preventivo de las cuentas bancarias de la demandada por la cantidad de 12.000 euros.

c) Que se establezca una pensión temporal de alimentos, a favor del menor Sixto de 1500 euros mensuales, cantidad que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC que

publique el INE u Organismo que lo sustituye.

d) Que se permita al menor Sixto disfruta de su hermano pequeño de 9 años de edad, Antonio al menor una vez a la semana.

Por el Ministerio Fiscal, contesto a la demanda, solicitando se dicte sentencia de conformidad con lo

probado y acreditado en autos.

2.- El procurador don Manuel J. Bermejo González, en nombre y representación de doña Paloma , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando la demandada, en cuanto al pedimento económico y régimen de visitas con el hermano, por entender que no existe además legitimación por parte del Sr. Martin para solicitar tal medidas que se solicitan en la siguiente demanda reconvencional de modificación de medidas.

3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 25 de Madrid, dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Sra. Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Martínez del Campo en nombre y representación de don Martin , contra doña Paloma , bajo la representación del Sr. procurador de los Tribunales don Manuel Joaquín Bermejo González, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, modifico los efectos establecidos anteriormente en la sentencia de divorcio dictada el 21 de diciembre de 2004 en el procedimiento seguido en este juzgado con el número 1132/02, sin hacer especial pronunciamiento sobre la costas, y establezco los siguientes efectos:

1) La patria potestad (responsabilidad parental) será compartida entre ambos padres, ejerciendo la guarda y custodia D. Martin .

2) No procede fijar régimen de visitas alguno.

3) Doña Paloma abonará 900 euros mensuales en concepto de pensión alimenticia, cantidad que deberá ser ingresada en la cuenta que al efecto se designe por don Martin dentro de los cinco días primeros de cada mes, y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya, así como el 50 % de los gastos extraordinarios aprobados de común acuerdo o por resolución judicial en caso de discrepancia, salvo aquellos que sean urgentes. Esta cantidad será exigible desde el momento de la interposición de la demanda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil , si bien se deberán tener en cuenta las cantidades ya abonadas por la madre.

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de doña Paloma , la Sección 24 de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha siete de febrero de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por doña Paloma , representado por el procurador don Manuel Joaquín Bermejo González, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Madrid, de fecha 3 de marzo de 2010 , en autos de Modificación de Medidas nº 1026/09, seguidos con don Martin , representado por la Procuradora doña Mercedes Martínez del Campo, debemos revocar y revocamos la citada resolución en lo relativo a la obligación de alimentos impuesta a doña Paloma , que quedaré en suspenso, en tanto no se acrediten ingreso propios de la madre, confirmandose el resto de pronunciamiento. Sin expresa imposición de costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

TERCERO .- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la

representación procesal don Martin con apoyo en los siguientes MOTIVOS:PRIMERO.- Se alega la infracción de los arts. 110 , 145 y siguientes y 154 del Código Civil y 39.3 de la Constitución Española relativos a la obligación de prestar alimentos .SEGUNDO.- Infracción de la doctrina reiterada del Tribunal Supremo. Cita al efecto sentencia de esta Sala de 5 de octubre de 1993 , asi como las que siguen esta Doctrina ( entre otras la sentencia de 28 de noviembre de 2003 ).

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 27 de septiembre de 2011 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte dias.

2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don Manuel Joaquín Bermejo González, en nombre y representación de doña Paloma , presentó escrito de impugnación al mismo. Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal, presentó escrito interesando se dicte sentencia estimatoria del recurso, casando la sentencia recurrida, con reposición de la dictada en primera instancia.

3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para la vista el día 24 de Octubre del 2012, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se formula recurso de casación al amparo de ordinal 3 del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, por interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala y de las Audiencias Provinciales. Don Martin , ahora recurrente, interesó en su demanda la modificación de la medida relativa a la guarda y custodia de su hijo, así como de la pensión alimenticia establecida a favor del mismo, contenidas en la sentencia de 21 de diciembre de 2004 , dictada en juicio también de modificación de medidas, de conformidad con la alteración de las circunstancias originadas desde entonces hasta ahora. El problema, en realidad, venía circunscrito a la cuestión económica puesto que la madre no se oponía al cambio de la guarda y custodia que, por otra parte, ya la tenía de hecho el padre. El problema surge porque la sentencia desestima la demanda en lo relativo a la obligación alimenticia que se pretende imponer a la madre del menor, doña Paloma , porque -dice- carece de ingresos propios; situación en la que se encuentra desde hace varios años, y no es posible pretender que se incorpore al trabajo que desarrolló anteriormente en contra de su voluntad y porque, además, los progenitores acordaron en convenio regulador de 1 de marzo de 1999, homologado judicialmente, la contribución de cada uno de ellos a los alimentos del hijo durante los periodos que estuviera en su compañía, tal y como se vino haciendo.

Lo que se pretende en el recurso de casación es que se determine si el cónyuge no custodio -la madre está obligado a abonar la pensión de alimentos pese a que no cuente con ingresos propios procedentes del trabajo, no obstante los importantes recursos económicos de que dispone. Con esta finalidad se formulan dos motivos de casación. En el primero se alega la infracción de los artículos 110 siguientes y 154 del Código Civil y 39.3 de la Constitución Española . En el segundo, se invoca la infracción de la doctrina reiterada de esta Sala. Cita al efecto la sentencia de 5 de octubre de 1993 , así como las que siguen a esta, entre otras, la sentencia de 28 de noviembre de 2003 . Alega la recurrente que la demandada dejó de trabajar voluntariamente, lo que no le impide mantener un elevado nivel de vida, ya que posee un ingente patrimonio que le permite abonar la pensión de alimentos a que fue condenada en la 1ª Instancia, por lo que la misma ha de ser adecuada al caudal o medios de quien los da.

SEGUNDO.- Antes de entrar a examinar los argumentos del recurso de casación, la Sala debe plantearse si concurre interés casacional, teniendo en cuenta la alegación que hizo la recurrida al oponerse a su admisión por no darse la identidad de supuestos entre este caso y la jurisprudencia presentada, referida al supuesto de hijos menores con incumplimiento alimenticio total por parte de los padres, sin haberse regulado la situación por los progenitores. En este supuesto, muy al contrario, existía desde 1999 un convenio firmado libremente por el ahora recurrente, en el que se acordaba que el progenitor con el que estuviera el menor, de 17 años de edad cuando se solicitó el cambio de guarda por el hoy recurrente (mayor de edad desde el 1 de febrero de 2011), con el apoyo expreso de la madre, se hacía cargo de la manutención y gastos del menor, convenio que fue firmado por el hoy recurrente y que ella también asumió para no judicializar la situación de su hijo, entonces de seis años.

Sin duda, los especiales intereses protegidos en estos procesos permiten una interpretación más amplia de las normas que dan sentido al concepto de interés casacional, teniendo en cuenta que la obligación de dar alimentos es una de las de mayor contenido ético del Ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional, como taxativamente establece el artículo 39 de la Constitución Española, y es además uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, según el artículo 154.1.º del Código Civil, y de aquellos otros casos en que, conforme al artículo 142 del mismo texto legal , se prestan entre familiares en situación de ineludible necesidad alimenticia.

El interés casacional que ampara el recurso consiste en determinar si la obligación alimenticia está a expensas únicamente de los ingresos o también de los medios o recursos de uno de los cónyuges, si no dispone de aquellos, pero lo cierto es que tal y como se ha planteado por la parte recurrente, no se ajusta a la exigencia requerida para ello. Es cierto que la sentencia de Sala que refiere el recurso, de 5 de octubre de

1993 , se dicta en un supuesto si no igual si semejante al ahora planteado, en la que mantiene la obligación de uno de uno de los cónyuges de seguir prestando alimentos a su hijo menor de edad pese a carecer de ingresos, “en atención a que no es admisible que quien tuvo un puesto de trabajo y posteriormente dedica su tiempo a la propia mejora de su formación profesional, disponiendo de medios para cubrir sus gastos de toda clase, sea relevado de su obligación”, cuanto más si dispone una serie de recursos que hacen presumir un determinado patrimonio.

El planteamiento que se ha hecho en este caso no es coincidente con el de esta Sala, y no por la mayoría de edad alcanzada por el hijo durante la tramitación de este procedimiento, puesto que la obligación no solo se mantiene durante la minoría de edad, sino también con la mayoría, si bien en unas determinadas circunstancias de convivencia y falta de recursos y con un contenido económico distinto, propio de los artículos 142 y siguientes del Código Civil , como deber alimenticio de los padres hacia sus hijos en situación de ruptura matrimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 CC , que las partes podrán adaptar en su caso. No lo es porque los hechos no se refieren exactamente al caso planteado, sino a una falta de ingresos de la madre y a la existencia de un convenio regulador homologado judicialmente por el que cada uno de los cónyuges se hace cargo de los alimentos de su hijo mientras este se encuentre en su compañía, como así vino haciéndose, y esta medida no se ha modificado. Los recursos de la madre, por otra parte, es algo ajeno a la sentencia que ahora se recurre, pues nada dice sobre los mismos, como nada se dice tampoco de los recursos que derivan de la sociedad de gananciales que tiene en estos momentos con su actual marido.

TERCERO.- Consecuencia de lo razonado es la desestimación del recurso y la imposición de las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, en relación con el 398 LEC . Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación formulado por la Procuradora doña Mercedes Martínez del Campo, en la representación que acredita de don Martin , contra la sentencia dictada por la Sección Veinticuatro de la Audiencia Provincial de Madrid, de 7 de febrero de 2011 , con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan.Jose Antonio Seijas Quintana.Francisco Javier Arroyo Fiestas. Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

 

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Francesco Noto – Bufete de Abogados – Italia – Cosenza  

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